Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por MARÍA BRAVO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.144.350, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil FERREMOTOR CORPORACIÓN DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Maracay, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 76, tomo 153-A.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), recibió y le dio entrada a la demanda. De igual forma, insta a la parte actora consignar el acta constitutiva de la demandada sociedad mercantil.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), la parte actora consignó el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente, ciudadano Blass Manuel Mirelis Cupido Cosmo. Igualmente se comisionó al Juzgado de Municipio Girardot y Mario Briceño Irragorri del Estado Aragua a los fines de practicar la citación.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte actora solicitó se le designara correo especial a los fines de practicar la citación.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal designó como correo especial a la demandante y la juramentó. En la misma fecha se libró despacho y se ofició bajo el N° 2.276-226-06.
Revisada las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto se evidencia que desde que el Tribunal designó como correo especial a la demandante y la juramentó, y se libró despacho y oficio, el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Abogada en ejercicio MARÍA BRAVO VILLALOBOS, contra la sociedad mercantil FERREMOTOR CORPORACIÓN DE VENEZUELA, C.A.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Gleny Hidalgo Estredo. La Secretaria Temporal,
Abg. Yuribel Linares Artigas.
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