Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por YOLEIDA ALTAGRACIA AGUILLON ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.613.353, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio PATRICIA ROMERO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.486, contra el ciudadano FREDDY RAMÓN VALERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.760.189, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma, ordenó emplazar a las partes para comparecer ante el Juzgado a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, luego al segundo acto conciliatorio y por último al acto de la contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), se libró boleta de notificación y recaudos de citación.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), el alguacil informó que recibió los emolumentos necesarios y la dirección a los fines de practicar la citación.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), se libró recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue citado el demandado.
Revisadas como fueron las actuaciones, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, el autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto se evidencia que desde que fue citado el demandado, el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana YOLEIDA ALTAGRACIA AGUILLON ÁVILA, asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA ROMERO DE DÍAZ, contra el ciudadano FREDDY RAMÓN VALERO LEAL.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Gleny Hidalgo Estredo
Abg. Yuribel Linares Artigas