Por cuanto la suscrita ciudadana, GLENY HIDALGO ESTREDO, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. No. 010-18, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por DORYS MARGARITA MELEAN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.054, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ESTEBAN CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.746.935, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público, así como también del demandado de autos.
En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana DORYS MARGARITA MELEAN VILLALOBOS, asistida de abogado presenta reforma a la demanda, junto con poder. El Tribunal la admite en fecha diecisiete (17) de junio de 2011.
En fecha quince (15) de julio de 2011, se libraron recaudos de citación al demandado y boleta de notificación.-
En fecha dos (02) de agosto de 2011, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el alguacil Natural de este Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal del demandado ciudadano LUIS CASTRO LOPEZ. Es por lo que previo solicitud de la parte actora, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el Tribunal libró cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de periódicos contentivo del cartel de citación del demandado de autos. Y en la misma fecha el Tribunal los agregó a las actas.
En fecha dos (02) de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora solicita sea designado defensor ad-litem en la presente causa, y en fecha siete (07) de febrero de 2012, el Tribunal designó al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALVUENA, defensor ad- litem del ciudadano LUIS ESTEBAN CASTRON LOPEZ, quien es demandado en autos.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, el alguacil natural de este Tribunal expuso que fue notificado el defensor ad-litem designado en la presente causa, en fecha 22 de Mayo de 2012, se libraron los recaudos de citación del defensor ad-litem ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALVUENA.-
En fecha 02 de mayo de 2013, consignó diligencia la abogada Amparo Alonso, inscrita en el Inpreabogado No. 57.687, representante judicial de de la parte actora, mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación del defensor ad-litem. En fecha 07 de mayo de 2013, el tribunal mediante auto instó a la abogada en ejercicio Amparo Alonso, antes identificada, a proveer al alguacil los emolumentos necesarios para la citación del defensor ad-litem designado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia solicitando a este Juzgado declare la extinción del presente juicio por haber operado la perención de la instancia.
Este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2013, mediante una resolución niega el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no ha transcurrido un año para que opere la perención anual.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte actora solicita la devolución de los recaudos consignados con la demanda, y en fecha dos (02) de octubre de 2014, se proveyó conforme lo solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”


Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día DOS (02) de mayo de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se verifique que la parte accionante haya dado impulso procesal tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación personal del defensor ad- litem designado en la presente causa, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por DORYS MARGARITA MELEAN VILLALOBOS, identificada en actas, contra el ciudadano LUIS ESTEBAN CASTRO LOPEZ, plenamente identificado en actas. Así se decide.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.- Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.