Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, contentiva del juicio de DESALOJO, incoado por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 24.361.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.239, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA EDICTA ROEMRO OCHEA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.055.574, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 25 de enero de 2017, bajo el No. 48, Tomo 15, Folios del 186 al 189, de los libros de autenticaciones; siendo admitida en fecha seis (06) de febrero del mismo año, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIRELA DIAZ y NAIREEN CAROLINA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.623.052 y 15.282.576 respectivamente, y del mismo domicilio, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, presentes en la Sala del Tribunal los ciudadanos abogado CESAR DAVILA ROMERO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA EDICTA ROMERO OCHEA (parte actora) y los ciudadanos ESPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO obrando en su condición de apoderado de su hijo ALEJANDRO JOSE PIRELA DIAZ y NATHALIE DEL VALLE PERDOMO (parte demandada) presentaron escrito con el objeto de poner fin al presente juicio, que dice:
Nosotros, ESPEDICTO SEGUNDO PIRELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.708.747, obrando en su condición de apoderado de su hijo ALEJANDRO JOSE PIRELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.623.052 domiciliado en la ciudad de Miami (USA), (ARRENDATARIO) conforme a documento poder que se integra al presente escrito, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR DAVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.608.900, abogado, actuando con el carácter de mandatario administrativo y judicial de la ciudadana ELENA EDICTA ROEMRO OCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.055.574, respectivamente, domiciliada en Maracaibo, (ARRENDADORA) mandato que consta en poder que se adjunta como integrante del escrito; Presente la ciudadana NATHALIE DEL VALLE PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.307.554 con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Declaramos: 1.- Hemos convenido en la rescisión (Terminación) del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de Junio del año Dos Mil Doce (27/06/12), inserto bajo el N° 47, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por ante la oficina notarial, sobre Un local comercial situado en el centro comercial “Centro Lago Mall”, 1er Nivel, Local PNC-13C, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y proceder a la entrega formal del mismo libre de personas y bienes como derivación de la finalización del mismo; 2.- En fecha 31 de Enero del año 2018, se le entrega formalmente al ciudadano CESAR DAVILA ROEMRO con el carácter indicado, el inmueble quien a su vez manifiesta recibirlo en perfecto estado de conservación. 3.- La ciudadana NATHALIE DEL VALLE PERDOMO, retiro con la anuencia de los firmantes mercancías, productos, mobiliarios y enseres que expreso ser de su propiedad a su completa satisfacción que se encontraban en el local por orden y cuenta del Arrendatario; 4.- Quines suscriben en representación de su mandante y quien actúa a título personal dejan expresa constancia de no haber sufrido ningún tipo de daño material, patrimonial, moral, o del cualquier índole por la terminación del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble ni estar pendiente cánones arrendaticias, restitución de depósitos, intereses, cuotas de condominio por ende nada se adeudan recíprocamente, así mismo cada uno asumirá el pago de sus gastos, así como la ciudadana ELENA EDICTA ROMERO OCHEA, de los honorarios profesionales de su representante legal; 5.- CESAR DAVILA ROMERO con el carácter acreditado desistirá de procedimiento judicial o administrativo derivado de la relación arrendaticia sin lugar a imposición de costas procesales; 6.- Se aceptan todas y cada una de las propuestas presentadas toda vez que la ejecución es terminar con el contrato de arrendamiento y entregar el local sin que quede nada pendiente por lo cual alguno de ellos pueda reclamar frente al otro”.
Ahora bien, el Tribunal entra resolver sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado judicial de la demandante, y a tal efecto se pasa a verificar en actas el poder judicial que riela en los folios del 07 al 10, conferido por la ciudadana ELENA EDICTA ROMERO OCHEA, a los abogados en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO e ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2017, bajo el número 48, tomo 15 Folios 186 hasta 189, del cual se constata que no tiene facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” ; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional por las razones indicadas niega la homologación del desistimiento planteado por el abogado CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELENA EDICTA ROMERO OCHEA. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTIUNO ( 21 ) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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