Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados WERNER HAMM ABREU, JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE JOSÉ RUBIO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.696.836, V-5.854.858 y V-15.434.383 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 22.881 y 108.155, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-107.885, actualmente domiciliada en la ciudad de Saratoga Springs, Estado de New York, VIVIAN URDANETA PURSELLEY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.378.582, de igual domicilio, y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.378.581, domiciliada en Maracaibo; en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.656.569, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto proferido admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado para que le pague a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 79.375.000, 00) o se acoja al derecho de retasa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal instó a los abogados demandantes consignar el documento poder que les acredita tal carácter.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordena el cierre de la pieza y la apertura de una nueva para continuar con las actuaciones correspondiente. En misma fecha, la parte demandante consigna copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 31, tomo 50 de los libros de autenticaciones, y copia simple del poder autenticado en la misma Notaría en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 66, tomo 145.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), la parte demandante consignó copias del libelo y auto de admisión de la demanda, así como los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado del alguacil, a los fines de librar los recaudos de intimación del demandado. En la misma fecha, el alguacil dejó constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el transporte y la dirección de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), se libraron recaudos de intimación.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó expedir copia certificada mecanografiada del libelo y auto de admisión de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), el alguacil expuso su imposibilidad de intimar al demandado, consignando los recaudos de intimación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte demandante consignó reforma de la demanda.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal admite la reforma y ordena la intimación del demandado, para que le pague al demandante la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.000.000,00) o se acoja al derecho de retasa.
En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (15), la parte demandante consignó copias del libelo y auto de admisión de la demanda, así como de la reforma y auto de la misma. De igual forma, los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado del alguacil, a los fines de librar los recaudos de intimación del demandado. En la misma fecha, el alguacil dejó constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el transporte y la dirección de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), se libraron recaudos de intimación.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil informó su imposibilidad de intimar al demandado y fue atendido por su hijo, consignando los recaudos de intimación.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quine (2015), la parte demandante solicitó se realizara la citación por carteles.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la intimación del demandado por medio de carteles.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante solicitó se reeditara el cartel de intimación, ajustándolo a las formalidades estatuidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y devolvió el cartel librado en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dejó sin efecto el cartel librado en fecha 20 de octubre de 2016 y ordena librar nuevamente el cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante solicitó copia certificada mecanografiada del libelo y auto de admisión de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordena expedir lo solicitado por el demandante.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante consignó dos ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final en los cuales aparecen publicados los cartelas de intimación librados por el Tribunal.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas los ejemplares de los periódicos consignados.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), la secretaria dejó constancia que el día 20 de junio de 2017 se traslado a un inmueble ubicado en el sector el silencio, kilómetro 4 ½ , ubicado frente a MAKRO, a los fines de fijar el cartel de intimación librado en este proceso y cumplir con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado demandante José Rafael Vargas Rincón sustituyó el poder que le fue otorgado en los abogados en ejercicio ANDREA SUÁREZ HERNÁNDEZ y ALVES FINOL ANTONA.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante pidió al Tribunal designara defensor ad-litem al demandado.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordena designar defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue notificado el defensor ad-litem.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se juramentó al defensor ad-litem.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante consignó reforma de la demanda.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal insta a la parte demandante a estimar el valor de la demanda.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la intimación del demandado en la persona de su defensor ad-litem, abogado Jesús Cupello, para que le pague al demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 684.488.526,40).

Ahora bien, en observancia que entre las fechas seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y el nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de la parte demandada e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admitió y ordeno la intimación de la parte demandada correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su

El artículo artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 2° establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Ahora bien, en el caso de auto, el Tribunal constata que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fue admitida la reforma de la demanda y se ordenó la intimación del demandado en la persona de su defensor ad-litem abogado Jesús Cupello, sin que la parte actora haya consignado la copia de la demanda originaria y su reforma ni los emolumentos para citar al defensor ad litem; resultando que el accionante no dio cumplimiento a sus obligaciones para impulsar la citaciones del defensor del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la PERENCIÓN MENSUAL y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos WERNER ABREU, JOSÉ VARGAS y RENE RUBIO, apoderados judiciales de las ciudadanas DOROTHY PURSELLEY, VIVIAN URDANETA y MAVALENNE URDANETA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, ya identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO.
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.