Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y EDDY URDANETA MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nº V-2.878.763 y Nº V-5.041.836, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.157 y Nº 47.852, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ESMEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.987.986, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra los ciudadanos VIDALINA VELAZCO y GABRIEL ÁNGEL VERA VELAZCO..

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), admitió la demanda y ordena citar a los demandados.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (20035), se libraron recibos y recaudos de citación.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), la parte demandante consignó las copias necesarias y dio entrega al alguacil la dirección y los emolumentos necesarios, todo a fin de que se practicara la citación. En la misma fecha, el alguacil expuso que recibió de la parte demandante los emolumentos y dirección necesarios para la citación.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), el alguacil expuso su imposibilidad de citar a los demandados.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó se practicara la citación cartelaria a los demandado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria de los demandados.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), el demandante informó que recibió los carteles de citación a los fines de su publicación.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), el demandante consignó dos (02) ejemplares del diario La Verdad y Panorama, donde consta el cartel de citación. De igual forma, solicitó se fijara cartel de citación en el domicilio de los demandados. En la misma fecha el Tribunal los agregó.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), la secretaria dejó constancia que en fecha siete (07) de noviembre de dos mi seis (2006), se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 84, Residencias Lomas del Viento Norte, apartamento 2 A, inmueble Nº 2.191, a los fines de fijar el cartel de citación librado en este proceso y cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En la misma fecha, el Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación en el domicilio plasmado en la diligencia del día 01 de noviembre de 2006.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), la secretaria dejó constancia que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 72 con avenida 3B, Nº 38-167, edificio Montpellier, apartamento 7B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación librado en este proceso y cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), el demandante solicitó se designara defensor ad litem a los demandados.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal designa como defensor ad litem al abogado Carlos Alberto Ordoñez. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), el alguacil dejó constancia que citó al defensor ad litem.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), se juramentó al defensor ad litem.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el demandante solicitó se libraran recaudos de citación al defensor ad litem.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal ordena librar recaudos de citación al defensor ad litem. De igual forma, instó a la parte actora a consignar las copias necesarias a fin de librar los recaudos.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), se libró recaudos citación al defensor ad litem.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

I I
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

En aplicación de lo antes trascrito, el tribunal constata que desde que se libró recaudos de citación al defensor ad litem, siendo ésta la última actuación en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), el demandante no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, en consecuencia ha operado la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir cinco (05) días de despacho para la apelación y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y EDDY URDANETA MELÉNDEZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ESMEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos VIDALINA VELAZCO y GABRIEL ÁNGEL VERA VELAZCO.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS