Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por YANETH DEL VALLE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.496.970, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.929, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.286.836, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), admitió la demanda y ordenó citar al demandado a fin de que haga contestación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la demandante confiere poder Apud Acta a su abogada Ydana Muñoz. En la misma fecha, solicitó copias mecanografiadas del libelo y auto de admisión de la demanda. De igual forma, el Tribunal expidió lo solicitado.
En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), la ciudadana Yaneth Hernández Zambrano solicitó copia certificada de la demanda en curso.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó le librara boleta de notificación a la parte demandada.
En feche veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), la parte demandante consignó reforma de la demanda.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena citar a los demandados.
En fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), se expidieron copias solicitadas y se libraron recaudos.
En fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó dos (02) copias certificadas de los documentos insertos en el expediente.
En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la demandante.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se evidencia que desde el día en que se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora, siendo esta el seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana YANETH HERNÁNDEZ ZAMBRANO, asistida por la abogada YDANA MUÑOZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO AÑEZ.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
La Secretaria Temporal,
Abg. Gleny Hidalgo Estredo.
Abg. Yuribel Linares Artigas
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