Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana SIRIA SALAZAR DE CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.883.817, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.310, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FELICIA ROSARIO SALAZAR DE FLAVIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.799, de igual domicilio, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), admitió la demanda y ordena citar a la sociedad mercantil demandada en la persona de su Consultor Jurídico, ciudadano Máximo Febres Siso. Así mismo, ordena expedir copias certificadas mecanografiadas solicitadas por la demandante, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación.
En fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), se libró orden de comparecencia, recaudos de citación y despacho con oficio N° 1339-03.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto se evidencia que desde que se libró orden de comparecencia, recaudos de citación y despacho, siendo ésta la última actuación en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana SIRIA SALAZAR DE CEPEDA, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FELICIA ROSARIO SALAZAR DE FLAVIANI, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Suplente,
Abg. Gleny Hidalgo Estredo. La Secretaria Temporal,
Abg. Yuribel Linares Artigas