Por cuanto la suscrita ciudadana, GLENY HIDALGO ESTREDO, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. No. 010-18, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.
Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante demanda incoada por NELLY JOSEFINA VENTURA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.219, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Luis Camacho Nava, inscrito en el Inpreabogado No. 57.830, contra las ciudadanas MARIA E. GONZALEZ ITURRIZA y MERNY T. CARABALLO HURTADO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.669.662, 5.853.797, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No.4879-2006 este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Mayo 2006, le dio entrada a la presente demanda y ordenó formar expediente y numerarlo. En la misma fecha, previo al pronunciamiento respecto de su admisión, instó a la parte demandante consignar certificación de documento del inmueble conforme lo dispone el artículo 690 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas se observa, que la actora no realizó actuación alguna para dar cumplimiento con lo solicitado para la admisión de la demanda, en tal sentido este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha que se dio entrada a la presente demanda, siendo esta el 03 de mayo de 2006 la parte actora no cumplió fielmente con lo solicitado por este Despacho Judicial a fin de admitir la demanda intentada, imposibilitando pues la continuación regular del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de once (11) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana NELLY JOSEFINA VENTURA, antes identificada. Así se declara.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) EXTINGUIDO, el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana NELLY JOSEFINA VENTURA, antes identificada, contra las ciudadanas MARIA E. GONZALEZ ITURRIZA y MERNY T. CARABALLO HURTADO, ambas plenamente identificadas en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________ ( ) días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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