Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.988, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARISELA DEL PILAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.763.107 y 9.701.295, respectivamente en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado contra el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.179, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Solicita la representación judicial de la parte actora reconvenida de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad estimada en la demanda.
El apoderado judicial actor fundamenta su solicitud arguyendo que el fomus bonis iuris se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 30, tomo 12, protocolo 1, lo cual, sus dichos, evidencia que sus mandantes son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, además las comunicaciones dirigidas a las instituciones bancarias n la cual expresan y se evidencia que el demandando no tiene, ni ha tenido capacidad económica, por lo cual queda demostrado su insolvencia económica.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, alega que la tardanza del juicio para llegar a la sentencia de merito puede ser prolongada y en ese lapso de tiempo, existe riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente aun mas para burlar el crédito demandado.

Este Tribunal para resolver observa:
Para analizar la procedencia de la misma, es menester precisar que la doctrina señala la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, que según el autor, ORTIZ ORTIZ, RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

"La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada...”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, de fecha 31 de mayo de 2017, Exp. N°: 2016-000487, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N°: 02-3105, señaló:
"Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”


En el caso de autos, de la pieza principal se constata que la pretensión de la parte demandante ciudadanos EDGAR DE JESÚS GIL y MARISELA DEL PILAR CARRUYO consiste en la resolución de contrato verbal de promesa de venta, para que el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTÍNEZ, en calidad de promitente comprador convenga en la resolución del contrato celebrado en fecha 03 de septiembre de 2008 y asimismo desocupe el inmueble objeto del mencionado contrato; por consiguiente, esta Juzgadora considera que la medida preventiva cautelar de embargo solicata no tiene vinculos inmuediatos con la pretensión, es decir, no tiene efectos anticipatorio para precaver que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, pues los demandantes como se dijo, persiguen la resolución de un contrato de venta y la entrega del inemueble objeto del contrato; en consecuencia, por las razones indicadas se niega la medida solicitada. ASI SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO La Secretaria Temporal,
Abg. YURIBEL LINARES ARTIGAS