Por cuanto la suscrita ciudadana, GLENY HIDALGO ESTREDO, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. No. 010-18, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, seguido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo No. 540 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto No. 1.256 con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre de 2001, representado por el abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado No. 56.813, contra los ciudadanos EDMUNDO ALLIEGRO MORALES y MARIA EUGENIA CARDERERA DE ALLIEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.664.718 y 5.962.641, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos EDMUNDO ALLIEGRO MORALES y MARIA EUGENIA CARDERERA DE ALLIEGRO.
En fecha treinta (30) de abril de 2003, presenta diligencia el apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, en la cual expone que visto que fue imposible la citación personal de los demandados, solicita que la misma sea practicada por medio de carteles.
En fecha tres (03) de junio de 2003, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de periódicos donde aparecen publicadas las citaciones cartelarias de los demandados, y el Tribunal ordena agregarlos a las actas. Seguidamente, para la fijación cartelaria se comisionó a un tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de agosto de 2007, este Tribunal previa solicitud del apoderado de la parte actora, una vez que ha transcurrido el lapso de emplazamiento de los demandados de autos, ordena designarle defensor ad-litem a los ciudadanos EDMUNDO ALLIEGRO MORALES y MARIA EUGENIA CARDERERA DE ALLIEGRO.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, el Tribunal ordenó la citación del defensor ad litem designado en la presente causa ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, y en fecha doce (12) de febrero de 2008, se libraron los recaudos de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulsó la citación del defensor ad-litem de los demandados, luego de lo ordenado por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación personal del defensor ad-litem designado en la presente causa, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoado por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra EDMUNDO ALLIEGRO MORALES y MARIA EUGENIA CARDERERA DE ALLIEGRO, plenamente identificados en actas. Así se decide.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______( ) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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