Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por YENIS MAGDALENA PORTILLO PALMAR, titular de la cedula de identidad No. V-7.939.475, contra JORGE WILLIAN BAEZ CORONA, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.475, de este domicilio.

En fecha 01 de diciembre de 2017, fue admitida la causa, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial del estado Zulia, signado con el No. TM-CM-14232-2017, todo constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, le da entrada y por cuanto no es contrario al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, se admite citar al ciudadano JORGE WILLIAN BAEZ CORONA, titular de la cedula de identidad No. V-7.686.116, domiciliado Machiques de Perijá del estado Zulia.-

En fecha 24 de Enero de 2018, el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.160 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita la devolución previa la certificación en actas de todo los originales, tanto como las copias certificadas, los cuales son los folios 10 al 12 y 13 al 43.

En fecha 02 de febrero de 2018, este tribunal dicta auto donde se aboca al conocimiento de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

Ahora bien, el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil del Tribunal de un medio de transporte o los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante, tal como se constata que desde el primero (1) de diciembre de 2017, hasta la presente fecha, ha transcurrieron más de treinta (30) días sin que se evidencie alguna actuación por la parte interesada para interrumpir la perención de la instancia. Así se declara.
Se acuerda devolver los instrumentos originales y/o copias certificadas, de la presente pieza previa certificación en actas, se autoriza suficientemente para la devolución de los instrumentos al Empleado Judicial, ciudadano, JOHN WILLIAM GÓMEZ ANTINORI, persona capaz y de este domicilio. Cúmplase con lo ordenado.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, iniciado por YENIS PORTILLO PALMAR, antes identificada, contra JORGE BAEZ CORONA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS