Visto el escrito de solicitud de medida de secuestro preventivo presentado por el ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.100.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.437, parte demandante en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado contra la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.149.286 y de este domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, de los locales comerciales Nos. 12-10A, 12-10B, 12-10C, 12-10D y 12-10E, ubicados en el sector 01, manzana 14 de la avenida 25A del barrio El Manzanillo, signado con el código catastral 23170U0003345001003P02007, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual es de su propiedad según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el No. 2016.1859, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.1829 y correspondiente al Libro Real del año 2016.
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se describen cuales son los inmuebles destinados al uso comercial, bajo los siguientes términos:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
No obstante, este Juzgadora previó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, debe constatar que el actor cumplió con el requerimiento impuesto por el legislador patrio atinente a los juicios donde se disputen locales comerciales previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 que a la letra dice; queda taxativamente prohibido respecto a los inmuebles regidos por ese Decreto Ley específicamente en el literal l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Ahora bien, en el caso in comento consta que el actor acompaña escrito de solicitud de procedimiento previo dirigido al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, especialmente a la dirección de arrendamiento comercial, de fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), el cual tiene sello húmedo de recibido del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Oficina Regional Zulia de la misma fecha, así como firma del funcionario receptor, y en virtud que el pedimento de decreto de medida preventiva de secuestro tuvo lugar en fecha posterior, esto fue mediante escrito consignado ante este Despacho el día nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), considera esta Juzgadora que fue agotada la instancia administrativa por la parte demandante ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA quien funge como ARRENDADOR, visto que ha transcurridos los treinta (30) días continuos previstos en el referido Decreto Ley, donde no se evidencia pronunciamiento por parte del ente administrativo, operando el silencio administrativo, lo que faculta a esta Operadora de Justicia pasar a estudiar el pedimento de medida preventiva cautelar efectuado por la parte actora.
Por lo anterior este Tribunal pasa a resolver bajo los siguientes términos:
Establece el ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
Aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, este Juzgador debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, señala la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento de la manera convenida, es decir, mediante transferencia realizada a la cuenta corriente No. 0116-0135-97-0010703705 a nombre del ciudadano IVAN VALERO en el Banco Occidental de Descuento; ahora bien, de un estudio efectuado a las actas procesales se verifica que fueron consignados los estados cuenta de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, que aparentemente no aparecen depósitos con referencia de pagos de cánones de arrendamientos reclamados.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito entre el ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA, este en calidad de ARRENDADOR y la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA en calidad de ARRENDATARIA, ambos anteriormente identificados, el cual fue celebrado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), acordando en el contenido del mismo específicamente en la cláusula SEGUNDA que el pago de canon de arrendamiento se efectuaría a través del deposito en la cuenta bancaria ya mencionada, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la morosidad en los pagos por parte de la demandada, lo que causa un desgaste en el patrimonio del demandante y siendo que la parte demandada puede continuar con su conducta insolvente lo que se traduce en un perjuicio a los derechos de la parte actora, esta Juzgadora considera que se cumple con dicho extremo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, esta Juzgadora considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los locales Nos. 12-10A, 12-10B, 12-10C, 12-10D y 12-10E que se encuentran en un centro comercial ubicado en el sector 01, manzana 14, avenida 25A, del barrio El Manzanillo, signado con el código catastral 23170U0003345001003P02007, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del actor según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de (2016), anotado bajo el No. 2016.1859, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.1829.
En orden a la medida decretada se acuerda el depósito de los locales secuestrados en la persona del arrendador propietario ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA, ya identificado; quedando bajo la guarda y custodia del mencionado, quien deberá cuidarlos como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso, quedando igualmente afecto para responder a la arrendataria ciudadana IDALY SERRANO ZAMORA si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración de los locales comerciales ut supra distinguidos, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO La Secretaria Temporal
Abg. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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