REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.218
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negrillas del Tribunal).
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Esta Jurisdicente en el caso bajo estudio debe indicar que el diecisiete (17) de Noviembre de 2016, se recibió la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoara La ciudadana HERAIDA ELENA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.333.464 domiciliada en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia y debidamente asistida por la abogada en ejercicio GREGORIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.171 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.122, este Tribunal admitió la misma, cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ANYELIN CHIQUINQUIRA CABRERA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.737.796, con domicilio en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia, para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la demandada, a los fines de dar contestación a la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, ha incoado en su contra la ciudadana GREGORIA BARRIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERAIDA ELENA QUEVEDO, ya identificada. Asimismo el tribunal ordenó la publicación del Edicto en el Diario La Verdad de esta localidad con el fin de que la parte demandada, ciudadana ANYELIN CHIQUINQUIRA CABRERA QUEVEDO, se hiciera parte procesal en el juicio incurso en su contra.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, la parte actora consigno Poder Judicial General, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, Número 30, Tomo, 220, Folios 112 hasta 114, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016.
En fecha seis (06) de Diciembre del 2016, la parte actora consigno diligencia en la cual expuso que en nombre de su representada desistía de la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO introducida por ante este Tribunal.
En fecha nueve (09) de Diciembre, el tribunal expreso en virtud del escrito presentado por la profesional del Derecho GREGORIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.122, en su carácter de apoderada de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento, el tribunal considero oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es indispensable advertir a la parte, que según poder consignado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio Gregoria Barrios, antes identificada, la misma no esta facultada expresamente para el referido acto, por lo que mal puede este juzgado homologar tal desistimiento.
En crédito de lo antes resaltado, es preciso traer a colación lo regido por la legislación en relación a este tema, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 154, disciplina lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En razón de lo ut supra trascrito, esta jurisdicente se ve forzada a negar el desistimiento planteado, ya que en el Derecho Civil Venezolano, en materia de orden publico, para desistir de un proceso es necesario que conste de forma expresa en el poder que se está otorgando. Y así se decide.
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que ha abandonado la instancia, ya que la representante judicial de la parte actora desde que desistió en fecha seis (06) de Noviembre del año 2016 de su petición, no riela diligencia alguna impulsando el proceso, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el seis (06) de Noviembre de 2016, fecha en la cual, la representante judicial de la parte actora desiste del proceso, no se verifica en actas el cumplimiento de la parte actora de impulsar el referido proceso por un acto de procedimiento, es decir no se le ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso bajo estudio ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la ultima actuación es de fecha seis (06) de Noviembre de 2016, constata quien hoy decide que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoara La ciudadana HERAIDA ELENA QUEVEDO, en contra de la ciudadana ANYERLIN CHIQUINQUIRA CABRERA QUEVEDO en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
.La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 056, en el libro correspondiente. La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MM.
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que repósa en el expediente 46218 lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) dias del mes de febrero de 2018