REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.335
DECIDE:
I.- CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
Se inició el presente juicio con demanda que por SIMULACIÓN, RESOLUCIÓN DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentaron los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE RUBIO MORAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.724, 9.784.575 y 7.758.644, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el No. 42, Tomo 71-A, en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.008 y 3.272.787, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 10, protocolo primero, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, del libelo de demanda, se desprende lo siguiente:
“(…) De tal manera que, dentro de este libelo se integran tres (3) específicas pretensiones; a saber: a) La pretensión declarativa de simulación relativa de los contratos vinculados, configurados por la venta de las acciones conformantes del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS DÉ PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), tras el cual se oculta el acto jurídico de enajenación de esa empresa, preordenado a comportar el cambio de la titularidad del dominio sobre ella, y por el contrato de servicios de vigilancia que la empresa enajenada, SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), celebró con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), por un término declarado de UN (1) AÑO, tras el cual se oculta un contrato con una duración mayor, mínima de TRES (3) AÑOS; b) La pretensión declarativa para que, una vez establecida la certeza de la simulación relativa demandada, se reconozcan los contratos simulados como "contratos vinculados", cuya causa esencial entre ellos se comparte, en virtud de lo cual deben ser asumidos en un concepto global y compenetrado; c) La pretensión declarativa por resolución del contrato de venta de la empresa SERVICIOS DÉ PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), en virtud del incumplimiento imputable a los cedentes de su obligación de entregar a los adquirientes la empresa cedida con plena legalidad para su funcionamiento y desarrollo comercial, a la cual se le acumula, en forma subsidiaria, la pretensión de condena para el resarcimiento de los daños y perjuicios que más adelante se especificarán; y d) La pretensión declarativa de resolución del contrato de servicios de vigilancia, que fuera realmente convenido con una duración mínima de TRES (3) AÑOS, pero que maliciosamente fuera abortada por el ordenante del servicio, merced a la invocación de una de las cláusulas del contrato simulado en la que se declaraba que su duración se limitaba al período de un (1) año, a la cual se le acumula en forma subsidiaria, la pretensión de condena para el resarcimiento de los daños y perjuicios específicos que derivan de ese incumplimiento, cuyas características lo coloca en el campo de la responsabilidad civil aquiliana, en función de lo cual cabe postular, como en efecto se postulará dentro de este mismo libelo, la reclamación reparatoria del daño moral.
(…) De tal forma que, a la luz de los conceptos que hemos expuesto, debemos calificar la simulación cuya declaración judicial de certeza pedimos sea pronunciada dentro de la sentencia de mérito, como simulación relativa, toda vez que el ámbito de las declaraciones expresas que fueron recogidas en los respectivos tenores contractuales redujeron los vínculos jurídicos a un espectro limitado y parcial que no representa lo ciertamente consentido por las partes.
En efecto, tanto el contrato que reproduce la venta de la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), como el documento que reproduce el contrato de servicios de vigilancia suscrito por esa empresa y UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), se presentan exteriormente como actos jurídicos separados e independientes, sin ninguna conexión que los asocie o relacione; cuando lo cierto es que ambos contratos se integraron a una relación jurídica unívoca que comprendió tanto la transmisión de
dominio de la empresa o fondo de comercio perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) cuyo capital fue enajenado por los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, como la continuación de esa empresa como prestadora del servicio de vigilancia en las instalaciones de esa Universidad y del COLEGIO UNIVERSITARIO RAFAEL BELLOSO CHACÍN (CUNIBE), a través de un contrato de servicios que comportara una duración mínima de TRES (3) AÑOS.
Así las cosas, los referidos contratos se encontraban causalmente ligados, puesto que respondían a una relación jurídica que en forma global comprendía el traspaso de la empresa de vigilancia, y la propia realización de ese servicio con garantía de estabilidad y permanencia, como ciertamente venía siendo ejecutado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) desde su propia constitución, en las ya señaladas instalaciones universitarias.
De tal manera que, tras la estipulación del contrato de compra-venta de las acciones conformantes del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) y del contrato de servicios de vigilancia sobre las instalaciones de la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) y del COLEGIO UNIVERSITARIO RAFAEL BELLOSO CHACÍN (CUNIBE), quedó oculta la auténtica voluntad de los contratantes de estructurar una relación jurídica unívoca en la que se articulasen, bajo la figura de los "contratos vinculados", la adquisición de la empresa con la prestación del servicio de vigilancia al único cliente de ésta, integrado por la corporación universitaria que encabeza la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), preservando la estabilidad del negocio durante un término que no podía ser inferior a TRES (3) AÑOS.
(…) pues es obvio que ambos contratos fueron causalmente coordinados, con el obvio propósito de que los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS recibieran la propiedad de toda esa empresa, de manos de sus dueños, ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, para integrar a la empresa, al propio tiempo de la adquisición del dominio de la misma, a una relación contractual con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), de la cual el Dr. ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA es su Rector y principal factor. En otras palabras, dada su manifiesta contemporaneidad y ligamen causal, la compra de las acciones responde a un esquema negocial en el cual el acto de adquisición de la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), simulado a través de la adquisición de las acciones que conforman su capital social, se conecta con la celebración del contrato de servicios de vigilancia de la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), que ya venía siendo prestado por esa misma empresa, contando con una notoria antigüedad en la prestación de ese servicio particular y exclusivo.
(…) Como hemos podido apreciar del repertorio plural, concordante y coherente de la decena de indicios anteriormente analizados, la simulación relativa se manifiesta de modo ostensible, dejando al descubierto la procedencia de la pretensión declarativa de simulación relativa de los contratos vinculados, configurados por la venta de las acciones conformantes del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), tras el cual se oculta el acto jurídico de enajenación de esa empresa, preordenado a comportar el cambio de la titularidad del dominio sobre ella, y por el contrato de servicios de vigilancia que la empresa enajenada, SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), celebró con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), por un término declarado de UN (1) AÑO, tras el cual se oculta un contrato con una duración mayor, mínima de TRES (3) AÑOS(…)
(…)de la relación de los servicios de vigilancia prestados por esa empresa a ic UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) y al COLEGIO UNIVERSITARIO Dr RAFAEL BELLOSO CHACIN (CUNIBE), en el marco de un contrato que le brindaba la estabilidad heredada de sus anteriores causantes, ocultos tras la cesión de las acciones conformantes del capital social de la mencionada empresa y la estipulación de las cláusulas TERCERA y OCTAVA dentro del contrato de servicios de vigilancia que quedaron reproducidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 1 de Octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones; las ejecutorias que se dieron con posterioridad a la celebración de esos contratos implicaron conductas que ostensiblemente denotan una situación de incumplimiento que por sus características perfectamente es dable calificarla como de incumplimiento doloso; toda vez que:
1. Se pone en evidencia el obrar intencionado de la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) y de los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO de no querer producir los actos jurídicos exigidos por la COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a los efectos de que, en forma previa al registro del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) de fecha 11 de Enero de 2008, dispusiesen el aumento del capital social de esa empresa, como mínimo a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que para esa fecha implicaba un monto de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.000,00).
2. Impiden deliberadamente, a través del incumplimiento de los actos jurídicos exigidos por la COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, la obtención de la autorización oficial necesaria para inscribir ante el Registro Mercantil competente el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) de fecha 11 de Enero de 2008, con lo cual los adquirientes de esa empresa no han podido asumir la posesión jurídica de la misma, viéndose obligados a funcionar como una "sociedad irregular", sin posibilidad de intervenir en actos societarios imprescindibles para la ejecución de sus fines e incluso para su continuación social, habida cuenta de que su tiempo de duración, establecido en la cláusula CUARTA de sus estatutos sociales, fue contemplado con una vigencia de VEINTE (20) AÑOS, contados a partir de su fecha de registro (28-10-1988), y que por expiración natural del término (28-10-2008), resultaba imperativo a los nuevos dueños producir el acto asambleario que determinase su prórroga; lo cual, evidentemente, y dado los hechos narrados, ha sido de imposible realización a causa del incumplimiento doloso imputable a los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO.
1. Que el apuntado incumplimiento del contrato de venta de la empresa aparejó también el incumplimiento del contrato de servicios de vigilancia, puesto que el prenombrado ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, con obvia conciencia de la frustración del referido acto de enajenación, producto de lo cual la empresa SEPROCOVE fue conducida a un estado de irregularidad operativa y administrativa, provocado por él mismo -y que él podía perfectamente superar, con tan solo proveer la exigencia de la entidad gubernamental-, dispuso unilateralmente la terminación del contrato de servicios, por un supuesto vencimiento del término de duración del contrato, no obstante que lo realmente convenido determinación una duración contractual mínima de TRES (3) AÑOS.
De tal modo que las conductas coordinadas que fueron comportadas por los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) en perjuicio de los adquirientes de la empresa, ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, y de la propia empresa SEPROCOVE, generan una responsabilidad civil, que pasa para el reconocimiento de su procedencia, por la formal declaración de certeza de la simulación relativa de los ya señalados contratos; por lo que, deducimos esta pretensión en forma subsidiaria a la pretensión principal declarativa de simulación de los contratos que reproducen los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 25 de septiembre de 2007, bajo el No.42, Tomo 71-A de los Libros de Autenticaciones, y el 1 de Octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones.
(…) Con vista a la responsabilidad civil reclamada en contra de ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y de la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), se determina la obligación que éstos tienen de resarcir en forma solidaria los DAÑOS Y PERJUICIOS infligidos a sus víctimas; daños y perjuicios esos que responden al incumplimiento doloso, determinante de una responsabilidad asimilable a la responsabilidad civil aquiliana (hecho ilícito), que es imputable a los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), los dos (2) primeros por haber comportado las conductas señaladas bajo los numerales 1) y 2) del epígrafe anterior, y la última por haber comportado la conductas señalada bajo el numeral 3) de ese mismo epígrafe, y que se concretan en forma del LUCRO CESANTE.
La determinación del lucro cesante viene dado bajo dos (2) perspectivas separadas; a saber: a) El lucro cesante derivado de la imposibilidad legal de adquirir en debida forma, y como consecuencia de ello, de utilizar la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) en las actividades propias del ramo de los servicios de vigilancia privada, de acuerdo a lo permitido por el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN, durante la vigencia societaria (duración), que se vio precisamente truncada por la conducta ilícita de los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, el cual que devino en obstáculo insalvable impidió a nuestros representados asumir, conforme a lo previsto en el artículo 27 del citado REGLAMENTO, la titularidad de las acciones conformantes del capital social de SEPROCOVE; y b) El lucro cesante derivado de la terminación del contrato de servicios de vigilancia, dispuesta con plena conciencia del daño que infligía, por la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), y que en forma concreta y específica, tiene como causa la ganancia frustrada por los DOS (2) AÑOS, que faltaban por transcurrir del lapso de duración realmente convenido (TRES AÑOS).
Bajo esas dos perspectivas diferenciales, cabe deducir una indemnización que abarcaría ambas situaciones, esto es, la que proviene de la frustración del acto de adquisición de la empresa, para que ésta prosiguiera su curso, mediante el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social, actividades ésas que serían ejecutadas bajo la conducción y gerencia de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ; partiendo de la premisa de que la frustración de ese acto de adquisición impidió a éstos que, llegado el cumplimiento del término de vigencia de la compañía (duración), acordasen su prórroga; y por otra parte, la indemnización que tendría como causa el lucro cesante derivado de la abrupta, intempestiva e ilícita terminación del contrato de servicios con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), para cuya estimación nuestros representados ordenaron la ejecución de un "estudio económico-financiero" a la empresa INVERSIONES M&F, C.A., producto del cual se ponderó la cuantía de ese daño en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.544.940,00), que materializaría el lucro cesante llegado como hubiese sido el TERCER AÑO de la duración de ese contrato.
En virtud de los argumentos, anteriormente expuestos, solicitó lo siguiente:
“(…)1. FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (sociedad irregular), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), todos ellos perfectamente identificados en este libelo, para que en sus respectivos caracteres de partes contratantes, reconozcan la SIMULACIÓN RELATIVA de los contratos que reproducen los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 25 de septiembre de 2007, bajo el No.42, Tomo 71-A de los Libros de Autenticaciones, y el 1 de Octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones, de los cuales hemos hecho harta referencia de su contenido; y que, como consecuencia de ese reconocimiento voluntario, convengan que la voluntad real -oculta tras la enajenación del CIEN POR CIENTO (100%) de la composición accionaria de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE)- fue la de celebrar el contrato de venta de la empresa SEPROCOVE, a los efectos de que cumpliera con su objeto social; y demandamos también que convengan los demandados, que la voluntad real -oculta tras la estipulación de un contrato de servicios con una duración limitada a UN (1) AÑO- fue la de que ese contrato gozara de la misma estabilidad que le caracterizó con anterioridad en su relación con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), a cuyo efecto realmente se convino una duración mínima de TRES (3) AÑOS.
2. FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (sociedad irregular), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), todos ellos perfectamente identificados en este libelo, para que en sus respectivos caracteres de partes contratantes, reconozcan que los contratos que reproducen los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 25 de septiembre de 2007, bajo el No.42, Tomo 71-A de los Libros de Autenticaciones, y el 1 de Octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones, de los cuales hemos hecho harta referencia de su contenido, son "contratos vinculados", cuya causa esencial entre ellos se comparte, en virtud de la cual deben ser asumidos en un concepto global y compenetrado, y en la que su existencia separada o autónoma es teleológicamente insustentable, de modo que ambos contratos se hacen necesariamente complementarios, porque la auténtica voluntad de los contratantes fue la de estructurar una relación jurídica unívoca en la que se articulasen la adquisición de la empresa con la prestación del servicio de vigilancia al único cliente de ésta, integrado por la corporación universitaria que encabeza la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), preservando la estabilidad del negocio durante un término que no podía ser inferior a TRES (3) AÑOS. Acumulamos a la pretensión declarativa de reconocimiento de la certeza de los contrato vinculados, la pretensión de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (sociedad irregular) de que sean RESUELTOS los ya señalados "contratos vinculados", de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
3. FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, obrando en nombre propio y en nombre de la sociedad irregular SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en el artículo 1.1865 del Código Civil venezolano, y con base a la conducta ilícita que tipifica responsabilidad civil aquiliana, comportada por los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y (a UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), en perjuicio de los adquirientes de la empresa, y de la propia empresa SEPROCOVE, demandan a ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), para que solidariamente convengan en cumplir la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se concretan en forma de LUCRO CESANTE, que ha de percibirse, conforme a lo alegado, bajo dos distintes perspectivas; a saber: a) El lucro cesante derivado de la imposibilidad legal de adquirir en debida forma, y como consecuencia de ello, de utilizar la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) en las actividades propias del ramo de los servicios de vigilancia privada, de acuerdo a lo permitido por el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN, durante la vigencia societaria (duración), que se vio precisamente truncada por la conducta ilícita de los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, el cual que devino en obstáculo insalvable impidió a nuestros representados asumir, conforme a lo previsto en el artículo 27 del citado REGLAMENTO; la titularidad de las acciones conformantes del capital social de SEPROCOVE; y b) El lucro cesante derivado de la terminación del contrato de servicios de vigilancia, dispuesta con plena conciencia del daño que infligía, por la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), y que en forma concreta y específica, tiene como causa la ganancia frustrada por los DOS (2) AÑOS, que faltaban por transcurrir del lapso de duración realmente convenido (TRES AÑOS). La estimación del lucro cesante será determinado en el juicio a través del correspondiente medio pericial (…)”.
Junto al escrito de demanda se acompañaron los siguientes medios probatorios:
1. Documental contentiva de original de poder judicial otorgado por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.724, 9.784.575 y 7.758.644, respectivamente, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el No. 42, Tomo 71-A, a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL ARGAS RINCÓN y RENE JOSÉ RUBIO MORÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155, respectivamente; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el No. 99, Tomo 43.
Observa que el mismo constituye original de documento privado, del cual se desprende el carácter de apoderados judiciales de los abogados mencionados, respecto de la parte demandante, por lo tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciendo fe en todo su contenido y valor probatorio.
2. Documental contentiva de original de contrato de compraventa de acciones suscrito entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.008 y 3.272.787, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.724 y 9.784.575, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 12, Tomo 216.
3. Documental contentiva de original de contrato de prestación de servicios, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), representada por el ciudadano FERNANDO BARALT GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.724, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el No. 17, protocolo primero, Tomo 10, representada por su rector-presidente el ciudadano Dr. OSCAR BELLOSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.865.008; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220.
Las referidas pruebas documentales se encuentran constituidas por los contratos que forman parte de la pretensión deducida en la presente causa, producto de lo cual, van a ser apreciados mas adelante en este fallo al momento pronunciarse sobre el merito de la controversia.
4. Documental contentiva de copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el No. 42, Tomo 71-A.
5. Documental contentiva de copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1992, bajo el No. 44, Tomo 38-A.
6. Documental contentiva de copia simple de resolución No. 433 de fecha 1° de julio de 1991, emanada del otrora Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela.
7. Documental contentiva de copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo 49-A.
8. Documental contentiva de copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 31-A.
9. Documental contentiva de copia simple de correspondencia de fecha 02 de noviembre de 2007, emanada del ciudadano FERNANDO BARALT GARCÍA, dirigida a URBE.
Constata esta Juzgadora que los aludidos medios probatorios constituyen copia simple de documentos públicos, los cuales se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la parte interesada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil.
10. Documental contentiva de copia simple de correspondencia de fecha 28 de agosto de 2007, emanada del ciudadano MANUEL A. DE PABLOS R., dirigida al ciudadano MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ.
En relación a la documental in commento, observa esta juzgadora que, si bien se promovió la evacuación de la declaración del ciudadano MANUEL A. DE PABLOS R., a fin de ratificar la mismo, se evidencia de actas que librada como fue la comisión para su evacuación, al no ser posible la notificación de dicho ciudadano la misma fue devuelta sin ser cumplida, por lo que, a falta de ratificación, la misma debe ser desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
11. Documental contentiva de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el No. 86, Tomo 210.
12. Documental contentiva de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), celebrada en fecha 11 de enero de 2008, y curriculum vitae de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.784.575.
Se determina que las copias simples de las actas de asamblea son documentos privados, al no haber sido registradas, de manera que, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe en su contenido al no haber sido desconocidas, impugnadas, ni tachadas de falso por la parte interesada, sin embargo, las copias simples del curriculum vitae de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, no aporta nada al presente juicio, debiendo ser, en consecuencia, desestimado de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 ejusdem.
13. Documental contentiva de copia simple de oficio signado con el No. 000303, de fecha 12 de agosto, emanado de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, Presidente de la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE).
Determina esta Sentenciadora que el referido medio de prueba, emana de un tercero, ajeno al proceso, por lo que debía ser ratificado en juicio a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no constar dicha ratificación, se desestima en virtud del artículo 507 ejusdem.
14. Documental contentiva de copia simple de notificación de fecha 07 de agosto de 2008, emanada del ciudadano OSCAR BELLOSO MEDINA, rector-presidente de la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN, dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE).
15. Documental contentiva de copia simple de correspondencia de fecha 12 de agosto de 2008, emanada del ciudadano FERNANDO BARALT, dirigida a la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN.
16. Documental contentiva de original de telegrama certificado con acuse de recibo, de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del ciudadano FERNANDO BARALT GARCÍA, presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), dirigido a la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE).
17. Documental contentiva de original de correspondencia de fecha 13 de octubre de 2008, emanada por el ciudadano MIGUEL RENDUELES MATA, vicerrector administrativo de la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN, dirigida al ciudadano FERNANDO BARALT, representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y copias simples de resumen de ausencias oficiales de SEPROCOVE, mes de septiembre de 2008, y factura No. 0171, de fecha 05 de septiembre de 2008, emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE).
18. Documental contentiva de copia simple de correspondencia de fecha 27 de octubre de 2008, emanada del ciudadano FERNANDO BARALT GARCÍA, dirigida a la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE).
Se determina que las anteriores pruebas documentales constituyen documentos privados dirigidos por una de las partes a la otra, cuya promoción es válida en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 de la ley adjetiva civil, teniendo la fuerza probatoria de un instrumento privado, en consecuencia, al no haber sido los aludidos instrumentos objeto de tacha de falsedad, hacen fe para esta Juzgadora.
19. Documental contentiva de original de Estudio Económico-Financiero para la Empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE VENEZUELA, C.A. “SEPROCOVE”, del mes de febrero de 2009, emanado del ciudadano FIDEL PEDREAÑEZ, de la División de Proyectos Económicos y Financieros de la sociedad mercantil INVERSIONES M&F, C.A.
Verifica esta Juzgadora que el medio de prueba bajo estudio constituye original de documento emanado de un tercero, por lo que, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en el presente juicio, en consecuencia, al no constar en el expediente su ratificación se desestima, a tenor del artículo 507 ejusdem.
20. Documental contentiva de copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE).
El medio de prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte no promovente, de forma que, le merece fe su contenido a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de actas se desprende que este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, en consecuencia, se instó a la parte actora a señalar la persona sobre la cual recaerá la citación de la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), e indicar el domicilio para efectuar la citación de la parte demandada; asimismo, se ordenó oficiar al Procurador General de la República, en virtud del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia del día 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante indicó los domicilios de la parte demandada, y suministró los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación. Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2009, se libraron los recaudos de citación y oficio signado con el No. 1493 al Procurador General de la República.
Los días 01 y 16 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado expuso que no fue posible ubicar a los ciudadanos MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, respectivamente, para practicar la citación, en fecha 12 de enero de 2010, el abogado en ejercicio RENE RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, en tal sentido, este órgano jurisdiccional mediante auto fechado 21 de enero de 2010, ordenó librar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el día 10 de febrero de 2010, al apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del diario “La Verdad” y “Panorama”, en los cuales consta la publicación de los referidos carteles de citación; a tal efecto, en fecha 11de febrero de 2010, se ordenó su desglose y agregado a las actas.
El día 03 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal, expuso que se trasladó al inmueble constituido por un edificio denominado Ambassador, ubicado en la calle 72, con esquina avenida 2D, sector La Lago, municipio Maracaibo, estado Zulia, con el objeto de fijar el cartel de citación; luego de esto, en fecha 04 de marzo de 2010, expuso que fijó cartel de citación en la recepción de la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), situado en la calle 58 (Circunvalación No. 2) con avenida 16 Guajira, planta baja, municipio Maracaibo del estado Zulia.
El día 12 de abril de 2010, el abogado en ejercicio RENE RUBIO, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem a los demandados, de esta forma, en fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado designó al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS.
El día 20 de abril de 2010, el ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, actuando en nombre propio y en representación de la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), y la ciudadana MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, se dieron por citados y confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio AUDIO ROCCA TERUEL, LIBERTICRISTY PÉREZ y DIANA CAROLINA BELLOSO MONTIEL, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.656, 121.217 y 141.930, respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por los apoderados judiciales de la parte actora, el día 21 de septiembre de 2010. En este sentido, en fecha 01 de octubre de 2010, fueron admitidas, salvo su valoración en sentencia interlocutoria, las pruebas de las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
El día 08 de marzo de 2012, se dictó la decisión interlocutoria en la cual se declaró:
“(…)PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa denunciada conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya.
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa promovida conforme al ordinal 3° del citado artículo, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal.
TERCERO: Sin lugar las cuestiones previas promovidas conforme al ordinal 6° del artículo en referencia, relativas a no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En consecuencia: en el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, la parte actora deberá subsanar la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem(…)”.
En fecha 23 de abril de 2012, la parte demandante presentó diligencia subsanando cuestiones previas, sin embargo, el día 24 de abril de 2012, la abogada en ejercicio LIBERTICRISTY PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la subsanación efectuada por la contraparte.
En fecha 02 de mayo de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada en ejercicio LIBERTICRISTY PÉREZ, actuando con el carácter antes señalado, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) Igualmente, el día 24 de Abril de los corrientes se venció el lapso para la subsanación ordenada y no habiendo pronunciamiento por parte del tribunal, en función de las objeciones e impugnación presentada, procedo en nombre de mis representados, aun cuando la ya inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia advierte que el tribunal debe pronunciarse en función de la referida objeción e impugnación formulada, para luego proceder a la contestación al fondo de la demanda, en todo caso a los fines de la seguridad y certeza en este proceso, Contesto la Demanda incoada de la siguiente forma:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, tato los elementos de hecho contenidos en el escrito libelar, como los fundamentos de derecho allí expresados, por no ser ciertos. En consecuencia, una vez cumplidas las etapas procesales del presente juicio pido sea declarada SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda argüida en contra de mis representados, las identificadas personas naturales ya antes referidas (…)”.
El día 28 de mayo de 2012, este Tribunal de primera instancia declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a esto, en fecha 10 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en la cual expresó:
“(…)En ese mismo sentido, aludiendo la defensa de mis representados, en virtud del mandato del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mis representados, lo hago en los siguientes términos: De forma previa, opongo la excepción perentoria de falta de cualidad e interés, conforme a las previsiones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Marco Gutiérrez Ramírez, ya identificado, su presencia en juicio se subsume en esta cuestión perentoria de fondo al carecer cualidad para proponer la demanda. En este contexto, Ciudadana jueza, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes debe revisar la efectiva titularidad del derecho por ser materia de fondo del litigio. Simplemente se debe observar si el demandante Marcos Gutiérrez Ramírez, se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)Como podrá observarse, no existe cualidad ni interés alguna atinente al ciudadano Marcos Gutiérrez Ramírez, ya identificado, conforme a la relación procesal instaurada de marras. En el libelo exponen que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA posee, conjuntamente con el ciudadano MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 7.758.614 en calidad de socio y Director de la empresa denominada SEGURIDAD CASABLANCA C.A., (Subrayado nuestro) constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de septiembre de 1999, bajo el No. 7B, Tomo 49-11, empresa esa que se dedica con éxito y responsabilidad a la explotación comercial de los servicios de vigilancia y protección de propiedades. Nos preguntamos, que relación existe en esta tercera empresa y mis representados, o por el simple hecho de tener relación comercial uno de los demandantes, puede traer a juicio a su correlacionado mercantilmente. (…)De ese modo, al no realizar los trámites legales mercantilistas los co-demandantes para legitimar sus acciones ante el Registro Mercantil correspondiente, su omisión la quieren soterrar e imputar esa negligencia a los impedimentos que tiene para funcionar luego de varios años de haber adquirido las acciones de Seprecove, CA. Como es que los accionantes pretenden derivar su omisión legal y ante el Ministerio del ramo, pretendiendo solicitar cumplimientos de contratos legítimamente efectuados, máxime si los cedentes y ex-directores pierden la total cualidad para ejercer el comercio en nombre de SEPROCOVE, C.A. Legalmente, Ciudadana Jueza, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN, publicado en Gaceta Oficial No. 30.597 del 14 de Enero de 1975, el traspaso de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de vigilancia privada, así como e! cambio de la titularidad de sus acciones, y en general todo cambio que pueda interesar a los fines de su control, deberá ser previamente autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores. (...) Por tales motivos, existe una disposición expresa legalmente para impedir que los ciudadanos Fernando Baralt García, Adriana Montiel, Marcos Gutiérrez Ramírez y Seprocove, C.A., ejercieran las pretensiones establecidas en la demanda, sin cumplir con las resoluciones del Ministerio respectivo para legalizar su funcionamiento como empresa, tanto como accionistas como directivos. La pretensión no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del Derecho procesal le exigen instaurar demanda o sostener un litigio, su funcionamiento luego de haberse legalizado el traspaso mercantilmente, funcionó legalmente a raíz de las resoluciones ministeriales, todo lo cual acontece a contratos de servicio público, según el cual el Estado Venezolano tienen interés por su regulación, por lo tanto la demanda debe ser declarada inadmisible. (…)En fundamento a la exposición sobre el tipo de contratación efectuada entre las partes, relacionadas con servicios públicos de vigilancia, solicito la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública. Existe de ese modo como se plantea y seguidamente se referirá, un falta de la jurisdicción, por considerarse que es competente para conocer al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, todo lo relacionado con este tipo de divergencias contractuales. Ciudadana Jueza, el sistema legal exige, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACION, publicado en Gaceta Oficial No. 30.597 del 14 de Enero de 1975, el traspaso de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de vigilancia privada, como el cambio de la titularidad de sus acciones, y en general todo cambio que «da interesar a los fines de su control, deberá ser previamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En tal sentido, compete a la administración la competencia para conocer cualquier conflicto derivado del traspaso de acciones y el control del funcionamiento de este tipo de empresas. Por otro lado, tal cómo puede derivarse del contenido del libelo, al estar vigente regulación de todo lo relacionado con los servicios de vigilancia y protección (REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN), le impide a la jurisdicción legitimar o resolver asuntos relacionados con los requisitos de validez de los contratos (Competencia del Poder Político del Estado), por lo que correspondería necesariamente y se denuncia igualmente adjunto a te recurso de falta de jurisdicción, una incompetencia, ya que según la competencia para tal caso es la jurisdicción contencioso administrativa y no a la civil. (…) Tal como puede observarse, la parte co-demandantes plantean en la jurisdicción una concentración de pretensiones con procedimientos incompatibles. En ese sentido, la pretensión declarativa solicitada dentro de las "tres (3) especificas pretensiones" (sic), pero que de acuerdo con lo narrado en el libelo son cuatro (4) y se describen no: a.- "La pretensión declarativa de simulación relativa de los contratos vinculados"(sic.); b.- "La pretensión declarativa para que, una vez establecida la certeza de la simulación relativa demandada, se reconozcan los contratos simulados como "contratos vinculados"(sic), c.- "La pretensión declarativa por resolución del contrato de venta de la apresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE)" (sic), d.- "d), La pretensión declarativa de resolución del contrato de servicio de vigilancia, que fuera realmente convenido con una duración mínima de TRES (03) AÑOS" (sic); e.- " la pretensión de condena para el resarcimiento de los IÓOS y perjuicios específicos que derivan de ese incumplimiento, cuyas características coloca en el campo de la responsabilidad civil aquiliana" (sic). De acuerdo a la narración del libelo de demanda, se presentan cuatro pretensiones infundadas, sujeta a presunciones efectuadas por los co-demandantes, las cuales rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere e improcedentes desde el punto de vista procesal, debido a que los procedimientos aplicados en la jurisdicción para dilucidar el asunto son incompatibles, además porque los hechos y relaciones jurídicas no son conexos ni existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, son contratos te cesión de acciones y por el otro un contrato legítimamente efectuados para la vigilancia y custodia de la infraestructura de la Universidad y Cunibe, celebrado por la SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), por un término de UN (01) AÑO, solamente tal como se desprende de los instrumentos probatorios. Véase, como los co-demandantes invocan presentar tres pretensiones declarativas, totalmente abusivas en cuanto al procedimiento, debido a que la ley prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda si existe incompatibilidad de procedimiento o que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o bien cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, tal como es el caso subjudice, que por referirse a un servicio público le compete al contencioso administrativo y la pretensión de declaración de daños y perjuicios al juicio ordinario.
Ciudadana Jueza, habiendose demostrado, que la acumulación efectuada por los co-demandantes es improcedente al igual que es improcedente su reclamación, al pretender instaurar una demanda de la jurisdicción con pretensiones de mera declaración de certeza, por lo que, al proponer la demanda de autos reclamando la certeza sobre la existencia o inexistencia de un derecho que pretende la parte actora se reconozca a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS Y MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, obrando en nombre propio y en nombre de la sociedad irregular SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A, se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles efectuada en el libelo por no tener cabida procesalmente, tanto si pretende llevarlas al plano de una simulación que se prueba mediante presunciones. No puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, de ese modo, al haberse instaurado de tal forma la demanda, incurrió en la inepta acumulación de pretensiones. Estas pretensiones se excluyen mutuamente, tal como se adujo: a.- al pretender la declaración de la anulación de un contrato y demandar daños y perjuicios derivados del mismo, b.- la procedencia de que estos contratos son vinculados, uno de cesión de acciones y el jiro bajo la figura de un contrato de servicios, y por otro lado los procedimientos compatibles, al corresponder la competencia para conocer en "materia de servicio público" a otro tribunal contencioso administrativo y mediante un procedimiento especial, todo derivado del contrato de servicio de vigilancia supervisado por el Estado venezolano, por lo que resulta totalmente absurdo e incoherente tales posturas, cuando se aduce en la demanda incumplimiento de atribuciones ministeriales o gubernamentales de un servicio público le corresponde a la administración dilucidarla o al contencioso administrativo, todo lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (…)En ese orden, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho alegado en el escrito libelar, como los fundamentos de derecho allí expresados, por no ser ciertos, siendo diferentes las clasificación de los contratos suscritos, sin ninguna vinculación jurídica. En consecuencia, una vez cumplidas las etapas procesales del presente juicio, pido sea declarada sin lugar la temeraria e infundada pretensión de los actores en contra de mis representados, las identificadas personas naturales ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS, (…) y la Institución de educación superior UNIVERSIDAD Privada Dr. RAFAEL BELLOSO CHACIIN (URBE) asociación civil dedicada a la docencia, investigación y extensión con recursos propios y está debidamente inscrita por ante la antigua Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 1987, inscrita bajo el No. 17, protocolo primero, tomo 10. Esta ultima parte procesal como lo es la UNIVERSIDAD Privada Dr. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), no tiene relación alguna con los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS Y MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, y si se en una relación comercial con la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A, con la cual se suscribió un contrato de servicio de vigilancia, el cual concluyó al vencerse el periodo de duración. (…) En lo atinente al alegato de los "contratos vinculados", tipos contractuales derivados de la doctrina francesa y alemana, se quiere dejar constancia de lo siguiente: En la doctrina patria no existe este tipo de antecedente jurídico, solapadamente se habla de contratos unidos o de unión o convencionales anexos, cuando las partes así lo desean realizar o mediante la estipulación de terceros, o de franquicias, En las legislación venezolana, no se estipula este tipo de contratación, solamente existen rasgos en el Derecho Internacional o en contratos públicos. De esa forma, los contratos realizados por mi mandante, como fueron los de cesión de acciones y de servicios de vigilancia, no obtienen este tipo de categoría y por los siguiente: 1;.- Los contratos de mi mandante no están atados por el objeto; 2.- Sus nexos no están vinculados (cesión de acciones y contrato de servicios de vigilancia), por lo que la validez de uno no converge en el otro; 3.- Estos no están sujetos en el cumplimiento y validez uno con el otro, son independientes; 4.- Si un contrato es nulo no se afecta el otro; 5.- La entidad de los sujetos sustanciales, no los califica de contratos vinculados; 6.- De acuerdo con artículo 1166 del Código Civil, el principio de relatividad del contrato, impide en la doctrina patria calificar este tipo de contrato vinculado, a menos que las partes hayan aceptado o mediante la estipulación para otro; 7.- El contrato enlazado, puede visualizarse si se quiere, pero no legalmente, del contrato de fianza, hipoteca o de anticresis, pero no puede aplicarse directamente; 8.- El contrato enlazado, se fundamenta en la doctrina francesa y alemana en su causa y objeto, de lo cual se desprende que lo contratos celebrados por mi mandante, no lo califica; 9.-Necesariamente, tal como sucede en la legislación norteamericana {tying agreement}, para lo cual existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos (case: Northern Pacific vs, Unided States. 1958, este tipo de contrato debe tener un enlace entre la causa y el objeto, estar relacionados comercialmente uno dependiendo del otro, no ser independientes y sin tener afectación de la libre competencia; 10.- En los contratos enlazados, se unen, porque la única forma de interpretación, es uniendo ambos contratos por tener causa y objeto relacionados y requieren interpretarse para surtir efecto {franquicia, suministro de servicios e infraestructura, subcontratación, distribución}; 11.- En la doctrina patria, existe una reminiscencia de este tipo de contrato, sólo cuando las partes lo asumen {contratos unidos, solidarios o accesorios o bien estipulación para otro}; 12.- En este tipo de contrato no procede la acción resolutoria ex Art. 1167 del Código Civil, por cuanto es necesario que se haya producido un incumplimiento culposo en los contratos vinculados, y no en uno de estos cuando tienen independencia, causa y objeto distintos {cesión acciones y contrato de servicios}. Por tales motivos, solicito declare improcedente este tipo de señalamiento de contratos vinculados”.
Igualmente, junto al escrito de contestación a la demanda, se alegó lo siguiente:
“(…)por error material e involuntario de mi representada, no fueron debidamente ajustadas y la factura correspondiente al mes en referencia fue pagada en exceso de lo que realmente correspondía pagar a La Contratada, estos instrumentos son fundamentales de dicha contratación por lo que consigno copia simple de los os contante de cinco (05) folios útiles y desde este mismo momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del código de procedimiento Civil, solicito la exhibición de la factura original en manos de los reconvenidos Fernando Baralt García y Adriana Montiel Troconis, ya identificados, que les fue entregada CUANDO se les solicito el reintegro del exceso en lo pagado.
Ahora bien, la diferencia apuntada asciende a la cantidad de SESENTA Y UN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 61.375,65), lo que se evidencia de la Factura No. 0171, de fecha 05 septiembre de 2008, la cual en copia simple se acompaña con este escrito.
Pero es el caso, que La Contratada, la empresa mercantil Servicios de Protección Comercial de Venezuela, CA. (SEPROCOVE), se ha negado caprichosamente a reintegrar el exceso indebidamente pagado en la referida factura No. 0171, ello se evidencia de sendas comunicaciones emitidas, la primera por mi representada, La Contratante, en fecha 13 de octubre de 2008, en la cual se notifica ilícitamente de esta circunstancia y la segunda, de fecha 27 de octubre de 2008, emitida por La Contratada donde, no solamente reconoce el pago de lo indebido, sino que en dicha comunicación argumenta que esas cantidades se encuentran en un “contexto litigioso derivado de la intempestiva ruptura del contrato de servicios" y en consecuencia se niega abierta y explícitamente a su devolución (…)
Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.180 ejusdem, Seprocove, CA. debe los intereses correspondientes a la cantidad antes indicada a la URBE, los cuales ascienden a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE con VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bsf. 25.777,23), calculado al interés legal del 12% anual. Igualmente, la terca resistencia de La Contratada, los accionistas ciudadanos Fernando Baralt Garcia y Adriana Josefina Montiel, se han negado en restituir las cantidades recibidas sin que estas le sean adeudadas, los ha hecho incurrir también en un ENRRIQUESIMIENTO SIN CAUSA (…) Así las cosas, los accionantes adeudan a mis representados la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), igualmente deben los mencionados interesados sobre la deuda al intereses de uno por ciento mensual, lo cual se reserva demandar mis representados”.
Asimismo, junto al escrito de contestación fueron consignadas las siguientes documentales:
1. Documental contentiva de copia simple de correspondencia de fecha 13 de octubre de 2008, emitida por el ciudadano MIGUEL RENDUELES MATA, vicerrector administrativo de la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), dirigida al ciudadano FERNANDO BARALT, representante de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE)
2. Documental contentiva de copia simple de correspondencia de fecha 27 de octubre de 2008, emitida por el ciudadano FERNANDO BARALT GARCÍA, dirigida a la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN.
Las anteriores documentales constituyen documentos privados dirigidos por una de las partes a la otra, cuya promoción es válida en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 de la ley adjetiva civil, teniendo la fuerza probatoria de un instrumento privado, en consecuencia, al no haber sido los aludidos instrumentos objeto de tacha de falsedad, se tienen como fidedignos.
3. Documental contentiva de original de correspondencia de fecha 21 de agosto de 2007, emitida por el ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMÍREZ, director de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASALANCA, dirigida a la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE).
Verifica esta Juzgadora que la parte no promovente, invocó el valor probatorio del señalado medio de prueba, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, en virtud del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
4. Documentales contentivas de planillas de depósitos bancarios signadas con los Nos. 129310157, 150055305 y 147212836, de fechas 21 de febrero, 12 de marzo y 10 de abril de 2008, respectivamente, emanadas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD).
En virtud del criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, los depósitos bancarios constituyen tarjas, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, por lo tanto, se aprecia la prueba bajo estudio en todo su contenido, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
5. Documental contentiva de copia simple de cheque signado con el No. 86003714, de fecha 07 de marzo de 2008, por el monto de QUINCE MIL BOLÍARES (Bs. 15.000,00), emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD).
El precitado medio de prueba constituye, copia simple de cheque, el cual debía ser ratificado a través de la prueba de informes dirigida a la institución financiera emisora del mismo, en virtud del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no constar en actas la ratificación, se desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem.
6. Documental contentiva de copia simple de de factura No. 0171, de fecha 05 de septiembre de 2008, emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE ENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE).
7. Documentales contentivas de tres (3) copias simples de comprobantes de impresión de cheques de fechas 20 de febrero, 07 de marzo y 08 de abril de 2008.
8. Documental contentiva de copia simple de carnet perteneciente a la ciudadana JENNY BOHORQUEZ.
9. Prueba de exhibición de factura signada con el No. 0171, de fecha 05 de septiembre de 2008.
Los aludidos medios de prueba son desestimados por esta Juzgadora, al no aportar nada a la resolución de la presente controversia de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el día 11 de octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito de ratificación del escrito de contestación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre el llamamiento de terceros, presentado en el escrito de contestación, de esta manera, mediante decisión fechada 20 de noviembre de 2012, se declaró inadmisible el mismo.
Los días 30 de mayo y 03 de junio de 2013, la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 04 de junio de 2013.
De esta manera, el día 06 de junio de 2013, los abogados en ejercicio RENE RUBIO MORAN y LIBERTICRISTY PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Siendo promovidos por la parte actora los siguientes medios probatorios:
1. Posiciones juradas de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO.
2. Testimonial del ciudadano MANUEL DE PABLOS RODRÍGUEZ.
Con relación a los medios probatorios referidos se evidencia que no fueron evacuados, debiendo necesariamente ser desestimados, en virtud de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3. Exhibición del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE ENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), fechada 11 de enero de 2008.
4. Exhibición de comunicación dirigida a la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), de fecha 12 de agosto de 2008.
5. Exhibición de comunicación dirigida a la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), de fecha 27 de octubre de 2008.
6. Exhibición de telegrama de fecha 02 de octubre de 2008, remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), No. ZAWAN 5276, dirigido a la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE).
Se desprende de actas que en fecha 12 de agosto de 2014, oportunidad para llegar a cabo la exhibición de documentos, no se hizo presente la parte demandada, teniendo entonces como fidedigno el contenido de los instrumentos cuya exhibición se solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la ley adjetiva, debe destacarse igualmente, que dichas documentales se encuentran insertas en el presente expediente.
7. Prueba de Informes dirigida a la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
8. Prueba de Informes dirigida a las sociedades mercantiles PROTECCIÓN PRIVADA C.A., SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., y PROTEBECA C.A.
Riela en actas oficio de fecha 01 de agosto de 2014 emanado de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., a través del cual informó que la referida compañía no participó en un proceso de licitación para la contratación de servicios de vigilancia privada de la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE) y del COLEGIO UNIVERSITARIO RAFAEL BELLOSO CHACIN (CUNIBE), por lo tanto, no tienen información sobre la duración del contrato y si el mismo implicaba la adquisición de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), de esta forma, al no ser impugnado el informe presentado, se tiene como cierto su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, no consta respuesta por parte de las sociedades mercantiles PROTECCIÓN PRIVADA C.A. y PROTEBECA C.A., ni de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 507 ejusdem el valor probatorio de la referida prueba de informes debe ser desestimado.
9. Experticia económica-financiera.
Se evidencia que la parte promovente, en fecha 15 de octubre de 2015, desistió de la prueba bajo análisis, motivo por el cual, debe desestimarse la misma, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
1. Documental contentiva de copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), celebrada en fecha 11 de septiembre de 2007, autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el No. 86, tomo 210.
Se aprecia que el aludido medio probatorio constituye copia certificada de documento privado, de manera tal que, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio.
2. Documental contentiva de copia certificada de compraventa de acciones suscrita entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA ARGAS DE BELLOSO y los ciudadanos FERANDO ENRIQUE BARALT GARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 12, tomo 216.
3. Documental contentiva de contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), autenticado en fecha 01 de octubre de 2007.
Determina que los referidos medios de prueba, forman parte del objeto de litigio por lo que esta Juzgadora se reserva su apreciación al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
4. Documental constituida por contrato de fianza de fiel cumplimiento, suscrito por la ciudadana HAYDEE ROJAS RUJANO, en su carácter de Gerente de División Fianzas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 08, tomo 337.
5. Documental constituida por contrato de fianza laboral suscrito por la ciudadana HAYDEE ROJAS RUJANO, en su carácter de Gerente de División Fianzas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 07, tomo 337.
Se aprecia que los referidos medios de prueba fueron suscritos por un tercero, ajeno al presente juicio, como lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, razón por la cual, debían ser ratificados en el presente juicio por medio de la prueba de informes, en virtud de lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva civil, en consecuencia, al no constar en actas dicha ratificación, se desestiman los mencionados medios, de acuerdo con el artículo 507 ejusdem.
6. Documental constituida por acta de entrega, de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos LINO GONZÁLEZ y FERNANDO BARALT.
7. Documental constituida por correspondencia emanada por la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN, a la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), en fecha 07 de agosto de 2008.
8. Documental constituida por correspondencia emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), dirigida a la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN.
Las prenombradas pruebas se encuentran constituidas por documentos privados suscritos por las partes, cuya promoción es válida en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.371 del Código Civil, concatenándose con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la fuerza probatoria de un instrumento privado, de manera que, al no haber sido objeto de tacha de falsedad, hacen fe para este Juzgado.
9. Documental constituida por copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LINO SEGUNDO GONZALEZ BRACHO, OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO y NELSON JULIO FRANCO FLORES.
Con respecto al mencionado medio de prueba, si bien, son documentos públicos administrativos, a partir de los cuales se puede evidenciar la identificación de los mencionados ciudadanos, los mismos no son parte del presente juicio, por lo que, se desestima la prueba documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se evidencia que fue evacuada la declaración de los últimos ciudadanos arriba mencionados; ahora bien, como se evidencia de su misma declaración los mismos ostentan una relación de dependencia con la partes del presente expediente, por lo que la misma debe ser desechada, por encontrarse de esta forma inhabilitados para declarar a favor o en contra de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 507 eiusdem.
10. Documental constituida por copias simples de periódicos e impresiones fotográficas.
Se evidencia que el referido medio de prueba tiene por objeto demostrar hechos que no resultan relevantes para la resolución de la controversia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, motivo por el cual, esta Juzgadora desestima los mismos de conformidad con el artículo 507 de la ley adjetiva civil.
11. Documental constituida por minutas de reunión y comunicados SEPROCOVE-URBE.
12. Documental constituida por comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11 de septiembre de 2007.
Verifica esta Juzgadora que los aludidos medios de prueba emanan de la misma parte promoverte, en consecuencia, en atención al principio de alteridad, que consagra que ninguna parte puede hacerse prueba a sí misma, resulta necesario desestimar los singularizados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgado profirió decisión sobre la admisión de pruebas, en este punto es necesario precisar, que los medios probatorios valorados precedentemente por esta Juzgadora fueron admitidos, no obstante, se declararon inadmisibles las siguientes:
• Prueba de cotejo sobre los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fechas 25 de septiembre de 2007 y 01 de octubre de 2007, anotados bajo los Nos. 42 y 17, Tomos 71A y 220, respectivamente.
• Prueba de cotejo sobre el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el No. 42, Tomo 71-A.
• Prueba de cotejo sobre el documento inscrito Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1993, bajo el No. 19, Tomo 39-A.
• Prueba de cotejo sobre el documento constitutivo y última acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A.
• Prueba de cotejo sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el No. 86, Tomo 210.
• Prueba de cotejo sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 42, Tomo 71-A.
• Prueba de cotejo sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220.
• Documental constituida por copia simple de notificación dirigida a los empleados de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE).
• Documental constituida por copia simple de comunicación emitida por el ciudadano OSCAR BELLOSO MEDINA, en fecha 07 de agosto de 2008.
• Documental constituida por comunicaciones emanadas de la Coordinación de Control de Pérdidas de la Gerencia de Seguridad URBE/CUNIBE.
• Testimonial del ciudadano LINO SEGUNDO GONZÁLEZ.
El día 23 de octubre de 2015, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, siguiente a la constancia en actas de la última notificación practicadas a las partes, para la presentación de los informes; en este sentido, la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de marzo de 2016, solicitó la postergación de la oportunidad para presentar los informes, por no constar en actas respuesta a las pruebas de informes promovidas, no obstante, dicho pedimento fue negado mediante auto del día 11 de marzo de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016 los abogados en ejercicio DIANA BELLOSO MONTIEL y RENE RUBIO, actuando en representación de la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron los informes en la presente causa, luego de esto, el día 11 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
II. PUNTOS PREVIOS
Antes de descender al análisis sobre el mérito del presente litigio, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre algunas defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, que ameritan su pronunciamiento previo al fondo de la controversia, en aras de garantizar una correcta conformación de la litis, y a su vez, resguardar el derecho a la defensa y debido proceso.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República, para la resolución de la presente causa, con respecto a la administración pública.
De esta forma, resulta oportuno precisar lo expuesto sobre la jurisdicción por el autor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en su obra titulada “Apuntes de Teoría General del Proceso”, Comala.com, 1era Edición, Caracas, 2006, pág. 165, de la siguiente manera:
“La jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales inde¬pendientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer preten¬siones y resistencia. Puppio, 2004: 109 y 110).
Pietro Castro señala que la jurisdicción es la actividad del Estado para la realización del orden jurídico por medio de la aplicación del Derecho objetivo, traduciendo en tutela y seguridad de los derechos de los particulares.
Guasp, citado por Bello y Lozano (1986), considera que la jurisdicción puede concebirse, desde un punto de vista subjetivo, como el conjunto de órganos estadales en el pro¬ceso objetivamente, como la suma de materias procesales en las que intervienen los órganos del Estado desde el punto de vista de la actividad, siendo los actos realizados por los organismos del Estado al intervenir en el proceso.
La jurisdicción puede conceptualizarse como el imperio que posee el Estado, a través del órgano jurisdiccional, para dilucidar las controversias que se presentan entre los particu¬lares, con el objeto de mantener el orden en la sociedad”.
Asimismo, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I: Teoría General del Proceso, 13º Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 96, establece lo siguiente:
“(…) Siguiendo esta posición, puede definirse la jurisdicción en el sistema de la legalidad imperante en los Estados civilizados contemporáneos, como la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada(…).
En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción(…)”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, consagra en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01670, de fecha 18 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, expresó lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, este Máximo Tribunal ha señalado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.
Con relación a las decisiones en materia de jurisdicción, la extinta Corte venía sosteniendo que la consulta operaría siempre ante la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault).
En efecto, dejó sentado la Sala en esa oportunidad que:
“(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la Administración).
En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.
Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual, siempre es posible obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.
(...) Por consiguiente, sólo la declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública da lugar a consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto (…)”.
Igualmente, la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 93, fechada 02 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“(…)Esta Sala observa, en primer término que, en fecha 25 de mayo de 1998, los abogados Raúl Hernández Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil de este domicilio Corporación Macizo del Este, C.A., parte demandada y Aura Boccheciampe, en representación de la demandante, la firma mercantil Administradora Yarey, C.A., consignaron escrito por medio del cual “…ambas partes dan por terminado total y definitivamente en todas sus partes tanto el presente juicio como con los señalamientos efectuados en el presente documento, haciendo recíprocas concesiones (…) y solicitan se imparta la homologación de ley a la transacción aquí celebrada …”. Al respecto debe señalarse que, la figura de la falta de jurisdicción, tal como lo ha expresado esta Sala en múltiples decisiones, reviste carácter de orden público, por lo que al ser alegada, no puede ser relajada por el particular, una vez que, como en el caso presente, ha sido alegada como impugnación, esto es, mediante el recurso de regulación de jurisdicción. De allí que, una vez recibido por esta Sala el expediente contentivo de la regulación de jurisdicción, a la misma le corresponde decidir qué órgano tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, esto es, si el asunto corresponde conocerlo a un órgano jurisdiccional o administrativo. Por lo tanto, la presentación de un escrito mediante el cual se “desiste” de la regulación y al mismo tiempo se solicita que sea homologada una transacción celebrada por las partes, no enerva los efectos que acarrea la falta de jurisdicción, en razón de que se trata de una cuestión de orden público que debe ser dilucidada a los efectos subsiguientes, como lo es, precisamente, el relativo a la homologación de la transacción. En efecto observa esta Sala que, una vez resuelta la regulación de jurisdicción por este alto Tribunal, el órgano a quien la misma le sea atribuida, es el que tiene la facultad de homologar la transacción que ha sido consignada, una vez verificados los supuestos para su procedencia(…)”.
En virtud de lo explanado en líneas pretéritas, se entiende la jurisdicción como la facultad que tiene el Estado, para dirimir las controversias que se susciten entre los ciudadanos, en tal sentido, la falta de jurisdicción puede oponerse solamente respecto a la administración pública o a tribunales internacionales.
Así las cosas, tenemos que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandada invocó la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, a razón de que, según sus alegatos, todo conflicto derivado del traspaso de acciones le corresponde dilucidarlo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no obstante, del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, publicado en Gaceta Oficial No. 30.597, de fecha 14 de enero de 1975, el cual, regula lo referente a las sociedades mercantiles destinadas a prestar servicios de vigilancia, no expresa en su cuerpo normativo que cuando se presenten controversias contractuales, las mismas deban ser resueltas por un organismo administrativo.
De manera que, en la causa bajo análisis, le corresponde dirimir las controversias suscitadas, al Estado venezolano en uso de su facultad jurisdiccional, a través de los Tribunales de la República que resulten competentes; por lo tanto, resulta improcedente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DETERMINA.
DE LA COMPETENCIA
Declarada como ha sido improcedente la falta de jurisdicción, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la incompetencia invocada, así pues tenemos que el autor HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, 7ma Edición, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, págs. 3, 4 y 9, refiere sobre la competencia de la siguiente manera:
“(...) Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: "La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho", y "la jurisdicción es el género y la competencia es la especie". Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer por voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
(…)La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
(…)412. Competencia en materia civil- La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias(…)”.
Dentro de esta perspectiva, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en el “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I: Teoría General del Proceso, 13º Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, págs. 266 y 267, manifestó con respecto a la competencia que:
“(…)Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejer¬cerse mediante un solo tribunal o un solo juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para ase¬gurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la Sección I y Sección II del TÍTULO I del Libro Primero del Código (Arts. 28-47).
Se abandonó la vieja concepción del código derogado que consi¬deraba a la conexión o continencia de la causa como títulos deter¬minativos de la competencia. Ahora, la conexión y la continencia se tratan separadamente en la Sección III como causas modificadoras de la competencia (infra: n. 91) siguiendo la doctrina dominante, según la cual, la conexión y la continencia no son verdaderos títulos de competencia, sino más bien causas modificadoras de la compe¬tencia ordinaria, que producen el desplazamiento de la competencia de un juez en beneficio de otro.
Por tanto, al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previa¬mente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la mate¬ria, del valor de la demanda y del territorio3.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar com¬prendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de ad¬ministrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia(…)”.
En este sentido, se tiene que la competencia es una medida, limite o parte de la jurisdicción, y se determina a partir de las situaciones fácticas del caso en concreto, a tenor de lo previsto en la ley adjetiva civil, en su artículo 3, ut supra citado, la cual a su vez, se va a determinar por el territorio, cuantía y materia, por lo que, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 28 ejusdem, que reza lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Con respecto al artículo, anteriormente citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 462, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, explanó lo siguiente:
“(…)A los fines de determinar a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de la presente demanda de nulidad de asamblea, es menester señalar las reglas procesales que rigen para establecerla; en tal sentido, en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se establecen dos supuestos a objeto de determinar la competencia en razón de la materia.
En primer lugar, en la determinación de la competencia por la materia, debe atenderse a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, en segundo lugar, a las disposiciones legales que la rigen.
En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de una Asociación Civil, se observa que su naturaleza es de carácter eminentemente civil, conforme se evidencia del libelo de la demanda, que se transcribe en los términos siguientes: (…)
En tal razón, conforme al contenido del libelo de la demanda ut supra transcrito, el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie, son los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria y no los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.
Con base en lo anteriormente expuesto, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad de asamblea, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide. (…)”
Así pues, la parte demandada alegó la incompetencia de los Tribunales civiles, respecto a los contenciosos administrativos, sin embargo, es necesario destacar que las pretensiones esgrimidas en el presente caso, a saber, simulación, resolución de contrato y daños y perjuicios, son de naturaleza eminentemente civil, y no intervienen los sujetos que deben regirse por la jurisdicción contencioso administrativa, señalados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al mismo tiempo, el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), equivalentes a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000 U.T.), al momento de la interposición de la demanda, resultando así competente para conocer acerca de la resolución de la presente controversia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
En este punto, es menester puntualizar lo contenido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia signada con el No. 333, de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:
“(…)Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda(…)”.
Se verifica que por regla general las demandas deben ser admitidas, salvo que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de ley, debiendo ser de carácter restrictivo las causales de inadmisibilidad, en el caso sub iudice, se constata que la parte demandada opone la prohibición de admitir la demanda propuesta producto de que, según sus argumentos, los demandantes no cumplieron las Resoluciones Ministeriales su funcionamiento como empresa, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, a los fines de resguardar el derecho de acción, se determina que el hecho argüido en el escrito de contestación no constituye causal alguna para inadmitir la acción propuesta, escampándose de las facultades atribuidas a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al procedimiento administrativo que debe seguir la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE). ASÍ SE DECLARA.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la misma, dado que, la pretensión relativa al contrato de servicios, debe ser resuelta a través de un procedimiento especial contencioso-administrativo, y la de daños y perjuicios, a través del procedimiento civil ordinario.
Respecto a la acumulación de pretensiones, el Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con referencia a este punto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1812, de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, explanó lo siguiente:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas preten¬siones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución (…)”.
De lo precedentemente expuesto, se desprende que la parte actora al momento de introducir su libelo de demanda, puede hacerlo acumulando todas las pretensiones que tenga contra el demandado, siempre que las mismas no se excluyan entre sí y tengan procedimientos compatibles.
En consecuencia, determina esta Operadora de Justicia que verificada como ha sido la competencia de este Juzgado de Primera Instancia para conocer de todas las pretensiones esgrimidas, se verifica que las mismas son tramitadas a través del procedimiento ordinario, y son incoadas en contra de los mismos sujetos; por lo tanto, en virtud de las consideraciones realizadas, y en aras de resguardar el derecho a la defensa, debido proceso y economía procesal, resulta procedente la acumulación de pretensiones realizada por la parte demandante en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTALECE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De la revisión pormenorizada de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de rendir contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad activa del ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ, en el caso de marras, toda vez que, según los alegatos esgrimidos, el mencionado ciudadano, funge como socio y director de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A., la cual se dedica a los servicios de vigilancia y protección de propiedades, solo tiene relación comercial con uno de los demandantes.
Razón por la cual, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, la cual en relación a la falta de cualidad expresó:
“(…)Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…)Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide(…)”
(Negrillas de este Juzgado)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social(…)”
(Subrayado de la Sala)
Así, con respecto a la legitimación activa, la misma Sala ha señalado, a través de la sentencia signada con el No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…)La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
(…)El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial(…)”.
En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
Del mismo modo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)(…)”.
De lo anteriormente citado, se desprende que la legitimación ad causam, es un requisito para la procedencia del mérito de la controversia, entendiendo, la legitimación activa como la identidad entre la parte demandante y la persona a quien la ley concede la acción; y dicha figura se encuentra previsto en las disposiciones normativas, a razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
Del análisis del contenido del escrito de demanda se evidencia que los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y RENE RUBIO MORAN, interponen la demanda actuando en representación de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), no obstante, el ciudadano, cuya falta de cualidad se alegó, no se afirmó titular de derechos en el caso sub examine, aunado al hecho, de que el mismo no figura en los contratos objeto de litigio, en consecuencia, mal podría tenérsele como legitimado activo en la presente causa, si no se verifica al menos, tal afirmación. Por lo tanto, se declara PROCEDENTE la falta de cualidad activa del co-demandante, ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ.
Declarada como ha sido la falta de cualidad activa, sobre solo uno de los actores, a saber el ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ, debe necesariamente enfatizar este Juzgado que la litis subsiste con los co-demandantes, ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE). ASÍ SE DETERMINA.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se evidencia de actas que el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó de este Tribunal, se emita un pronunciamiento, en el sentido de que sea fijada la oportunidad de presentación de los informes con arreglo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, que negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en los particulares segundo, octavo y noveno.
De esta forma, se desprende de autos que mediante decisión del día 11 de marzo de 2016, el Tribunal Superior declaró admisibles las pruebas presentadas, específicamente en el particular segundo, literal 2 y particulares octavo y noveno; no obstante, las mismas no ameritan lapso de evacuación, asimismo, ya estaba vista la causa, y por ende, se encontraba en estado de sentencia cuando fueron recibidas las resultas del órgano jurisdiccional de segunda instancia, y ambas partes habían hecho uso del derecho a la presentación de los escritos de informes, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y en observancia al principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera inoficiosa la reposición de la causa, en consecuencia, niega la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, máxime que dichas pruebas se valoraran en el presente fallo, extrayendo de ellas lo que a bien aportaren a la resolución de la presente litis. ASÍ SE DETERMINA.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, explanados como han sido los alegatos esgrimidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se desprende que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se encuentran acumuladas las pretensiones de simulación, resolución de contratos y daños y perjuicios, derivado de lo cual, esta Juzgadora pasará a analizar la procedencia en derecho de las mismas previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA SIMULACIÓN
De esta manera, se desprende de actas que la parte actora solicitó la declaratoria de simulación relativa del documento contentivo de compraventa de acciones, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 12, Tomo 216, suscrito entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS.
Primeramente, se trae a colación la definición de simulación elaborada por el autor HECTOR CÁMARA, citado por NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, pág. 733, para quien, el acto simulado consiste en: “(…)el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
Así pues, cuando la voluntad manifestada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se persiga o no causar daño, pues la intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación. Razón por la cual, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Tenemos entonces que, dentro de los elementos de la simulación se distinguen los siguientes: 1) La voluntad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
En este punto, se puede distinguir la simulación absoluta y simulación relativa, la primera de ellas existe cuando el negocio jurídico aparente u ostensible no oculta otro negocio subyacente, donde se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cuando realmente las partes no tienen la intención de contratar ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente. Por su parte, la simulación relativa, ocurre cuando el negocio jurídico se realiza para ocultar otro distinto, pero el que verdaderamente las partes sí tienen el interés de hacerlo valer entre ellas (las partes celebran una venta fingida para esconder una donación) o cuando el negocio aparente es sólo ficticio en uno de sus elementos (venta verdadera pero por un precio distinto al declarado).
En este orden de ideas, también se aprecia la simulación lícita, la cual se hace sin el ánimo de perjudicar a alguien aun cuando subsista el interés de engañar, y simulación ilícita, cuando las partes tienen como fin precisamente evadir los derechos de terceros o evitar los efectos derivados de la ley, como lo es, realizar una venta en lugar de donación para evadir derechos fiscales o venta en lugar de préstamo para evadir el pacto comisorio o prohibición de que el acreedor se convierta en propietario del bien dado en garantía por el incumplimiento del deudor.
Por otro lado, los efectos de la simulación debe distinguirse si son entre las partes, es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, y con respecto de terceros, si son de buena o de mala fe, es decir, si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.
En lo referente a la actividad probatoria es necesario precisar que las partes intervinientes en el litigio se encuentran en la carga de aportar al proceso los medios probatorios que estimen pertinentes a los fines de acreditar las afirmaciones de hecho por ellas realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en materia de simulación, se precisa que las presunciones resultan de gran utilidad, en virtud de las dificultades que se generan para las partes intervinientes en el negocio simulado en obtener el contra documento, y éstas se encuentran previstas en el artículo 1.394 del Código Civil en los siguientes términos: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Ahora bien, la prueba de presunciones se genera a partir de indicios, los cuales son definidos por DEVIS ECHANDÍA como “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.
Igualmente, el autor ANTONIO RAMÓN MARÍN, en su obra “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, ediciones Magon, Caracas, 1983, págs. 216 y 317, señala:
“(…)Señalado lo anterior, es fácil de amitir (sic) que bien sean las partes los actores o un tercero, cualquier medio probatorio de los autorizados por la Ley (201) es factible de utilizar, es decir, que en principio no hay ninguna limitación en cuanto a los medios probatorios de que pueden valerse quienes intervienen en el juicio para demostrar sus pretensiones, pero decimos que en principio porque una cosa es decir que los litigantes pueden utilizar todos los medios probatorios que la ley pone a su disposición y otra la idoneidad de éllos para demostrar el hecho concreto. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.307 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares”. Sin embargo, lo que queremos dejar en claro es que aún las partes no tienen la obligación de demostrar la situación mediante un “contradocumento” porque, conforme a nuestro derecho positivo (202) de existir dicho “contradocumento” el mismo solo tendrá efecto entre las partes contratantes, pero no que constituye una obligación para ellas el tener que confeccionarlo siempre, pues dicho “contradocumento” solo tiene efecto probatorio de la simulación, más no es confeccionado con la finalidad de destruir el documento público, si tal fuere el caso; dicho de otra manera: si lo que se pretende es demostrar la falta de consentimiento, igual dá que el contrato conste o no en documento público y, en consecuencia, cualquier medio probatorio es aceptable, siempre que la ley expresamente no prohiba (sic) su utilización específica.
Sentado esto, diremos ahora que al igual que los terceros, las partes pueden recurrir al testimonio y a las presunciones, aún cuando tengan mayor aplicación estos medios probatorios si se trata de terceros (…)”.
En efecto, nuestra ley adjetiva civil en su artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo relativo al principio de libertad probatoria, de la siguiente manera:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En lo concerniente al mencionado principio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 1993, pág. 131, estableció:
“(…)Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho) o sean claramente impertinentes o inidóneas (…) o aparezcan ilícitas por otro motivo (…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 219, de fecha 6 de julio de 2000, expediente Nº 99-754, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“(…)Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia (…)”.
Del mismo modo, la citada Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente Nº 2004-000147, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, destacó:
“(…) Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
Por su parte, los artículos 1.387, 1.393 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes el tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
“Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”. (Resaltado de la Sala).
(…Omissis…)
…la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.
(…Omissis…)
Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
(…Omissis…)
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación (…)”.
Con base en los criterios invocados previamente se obtiene que, a los fines de establecer la simulación, pueden valerse de todos los medios probatorios que la Ley contempla, salvo las limitaciones establecidas en el propio ordenamiento jurídico.
Así las cosas, realizadas las consideraciones que anteceden esta Juzgadora pasa a resolver la controversia sometida a su conocimiento, precisando que la parte actora alegó la simulación relativa, que se configura a partir del contrato de compraventa de acciones suscrito entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 12, Tomo 216, y el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220.
Así pues, prima facie no riela en actas un contradocumento a partir del cual se pueda constatar de manera certera la verdadera intención de las partes contratantes, sin embargo, como fue expresado anteriormente, la jurisprudencia ha relajado el criterio de la necesidad de un contradocumento, al otorgarle a las partes la posibilidad de valerse de los diversos medios de prueba a los efectos de crear indicios en el Juzgador.
Asimismo, se destaca que la pretensión de simulación se encuentra contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, siendo su consecuencia jurídica la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, de manera que le está dado al Juez analizar los indicios del devenir de una simulación, los cuales vienen a estar determinados por el precio, el vínculo existente entre los simulantes, la falta de solvencia o medios económicos, la celeridad en la celebración del acto y de la ejecución del poder de disposición que se desprenda del acto cuya simulación se pretende.
En lo que respecta al precio de las acciones, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA (SEPROCOVE), de fecha 11 de septiembre de 2007, la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, ofreció comprar las acciones en un precio mayor al del contrato celebrado el día 25 de septiembre de 2007, sin embargo, la referida acta no se encuentra suscrita por la mencionada ciudadana, mientras que, el contrato objeto de litigio fue suscrito por las partes contratantes y, en observancia al principio de autonomía de la voluntad de los particulares, se desprende del mismo que la parte demandada recibió en efectivo la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por el concepto de la venta de las acciones a los ciudadanos FERNANDO ERIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS.
Dentro de este contexto, haciendo una revisión de las actas que integran el expediente no se constatan medios de pruebas, que pongan en manifiesto que la cantidad dada como pago, haya sido inferior al valor real de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA (SEPROCOVE).
En este orden de ideas, con respecto a la falta de solvencia, no fue aportado elemento probatorio alguno que corrobore que los ciudadanos FERNANDO BARALT y ADRIANA MONTIEL, carecen de los medios económicos que le permitan la adquisición de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), las cuales fueron objeto del contrato
Dentro de este contexto, tampoco fueron aportados medios de prueba que tenían por objeto demostrar que los sujetos de la relación jurídica se encuentran vinculados por una relación de confianza o amistad, que genere en ellos la intención de suscribir un contrato simulado; ni que haya existido una celeridad inusual para llevar a cabo la celebración de los contratos.
Finalmente, en cuanto al poder de disposición que se desprenda del acto objeto de simulación, se evidencia que el co-demandado, ciudadano OSCAR BELLOSO MEDINA, realizó ante la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, la solicitud para la autorización de la protocolización del acta de asamblea de fecha 11 de enero de 2008, ante el Registro Mercantil, en la cual se estableció la venta de las acciones a los ciudadanos FERNANDO BARALT y ADRIANA MONTIEL, y a los fines de obtener la referida autorización debían ser presentados los documentos que fueron indicados en el oficio signado con el No. 303, de fecha 12 de agosto, emanado de la referida Dirección.
No obstante a lo anterior, no se encuentra determinado en la presente causa que el ciudadano OSCAR BELLOSO MEDINA, tenga el deber de realizar todos los trámites concernientes a la obtención de dicha autorización, dentro de la misma perspectiva, los ciudadanos FERNANDO BARALT y ADRIANA MONTIEL, eran quienes debían estar interesados en el correcto funcionamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), toda vez que les correspondía llevar la sociedad luego de la compra de las acciones.
En atención a las consideraciones que anteceden, se colige, a criterio de quien aquí decide, que no se encuentran cumplidos todos los elementos que induzcan al Juez a generar plena convicción acerca de la existencia de un acto simulado, motivo por el cual en aplicación al artículo 254 del Código de Procedimeinto Civil, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la pretensión por simulación incoada por los ciudadanos FERNANDO BARALT y ADRIANA MONTIEL, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE). ASÍ SE DECLARA.
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Ahora bien, declarada como ha sido sin lugar la simulación del documento contentivo de compraventa de acciones, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 12, Tomo 216, esta Juzgadora procede a analizar la pretensión de resolución de contrato, a tal efecto, se hace imperioso esbozar los siguientes lineamientos:
Así pues, con respecto a este punto el tratadista venezolano ELOY MADURO LUYANDO, relativa a las obligaciones contractuales, contenida en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
“El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
Igualmente, el Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De lo previamente expuesto, se desprende que las partes al momento de suscribir un contrato se comprometen a cumplir con las obligaciones en él contenidas, y el incumplimiento de algunas de ellas, da lugar a que la parte que efectivamente cumpla con su obligación demande la resolución del mismo.
Dentro de esta perspectiva, el autor MÉLICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, págs. 721 y 722, expresó sobre la acción resolutoria lo siguiente:
“La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mis¬mo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfec¬cionamiento un contrato válido, por la sobrevenienciá de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumpli¬miento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición, caso en que el aparte del artículo 1198 C.C. dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído” De la resolución se predica, pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las presta¬ciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución).”
De este modo, la resolución de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, como lo son: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de inter¬dependencia entre sí; b) la no ejecución de su obliga¬ción por parte de aquél contra quien se dirige la pretensión, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una con¬ducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concu¬rrencia de los presupuestos indicados.
En la causa sub iudice se evidencia que las partes celebraron un contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), autenticado en fecha 25 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 12, Tomo 216, y un contrato de prestación de servicios, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), en fecha 01 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 17, Tomo 220.
En el primero de ellos, se evidencia un negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, que tuvo por objeto la venta de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE).
Posteriormente, en el segundo de ellos, la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN, crean una relación jurídica que tiene por objeto la prestación de servicios de vigilancia.
De esta forma, se verifica la existencia de dos (2) contratos bilaterales suscritos por las personas arriba mencionadas, encontrándose cubierto así uno de los requisitos para la demanda por resolución de contrato.
Los contratos constituyen una manifestación de voluntad de las partes que intervienen en la celebración del mismo, éste es ley entre ellas, debiendo los jueces atender al propósito y la intención de las partes, tomando en consideración las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil.
Por lo que, esta Sentenciadora en observancia al artículo ut supra mencionado, del contrato de compraventa de acciones, autenticado en fecha 25 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 12, Tomo 126, no se evidencia, ni de ninguno de los medios probatorios aportados en la causa, que la parte demandada estaba en la obligación de realizar los trámites administrativos ante la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin embargo dicha parte inició el tramite por ante el Organismo antes mencionado, de lo cual devino el oficio signado con el No. 303, emanado de la mencionada Coordinación.
De manera que, mal podría imponérsele obligaciones a alguna de las partes cuando las mismas no se encuentran dentro de lo convenido, producto de lo cual, determina esta operadora de justicia que no se verificó un incumplimiento por parte de los demandados de autos, al no apreciarse el nacimiento de las obligaciones presuntamente incumplidas, lo que comporta que no exista uno de los requisitos para poder interponer la pretensión por resolución de contrato. ASÍ SE APRECIA.
En este orden de ideas, la parte actora alegó que el incumplimiento del contrato de venta, originó a su vez el incumplimiento del contrato por prestación de servicios, no obstante a ello, no se evidencia del contenido integro de los singularizados contratos que el incumplimiento de alguno de ellos acarree el del otro, destacando el hecho de que, como se indicó en párrafos anteriores, no quedó demostrado en el presente juicio la inobservancia en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN. Por las razones que anteceden, se declara sin lugar la pretensión por resolución de contrato esgrimida por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Descendiendo al análisis de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, se trae a colación lo expuesto por GUILLERMO CABANELLAS, en la obra “Indemnización de daños y perjuicios”, Ediciones Faberton, Caracas, 2001, pág. 7, en el siguiente sentido:
“DAÑO. En sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo plurali¬zado: daños (v.). Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia perso¬na o bienes. En la alera foral (v.), la reparación de los perjuicios agrarios causados por el ganado, por su pasto u otro motivo. En lo bancario, la rebaja en un documento que acepta el banco como comisión o descuento por la operación. Por cierta analogía, lo que se pierde al cambiar moneda extranjera en las casas de banca, por la diferencia entre la cotización para el comprador y el vendedor(…)”.
En la mencionada obra, el autor GERT KUMMEROW, págs. 288, 289, menciona acerca del resarcimiento de los daños y el lucro cesante, señalando lo siguiente:
“(…) En el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. En este mismo sistema el resarcimiento representa una forma de sanción conectada al acto antijurídico, imputable al obligado en la relación jurídica creada por el contrato, el cual afecta directamente su patrimonio. Dado el hecho de que es imposible localizar, ni siquiera en la disciplina de la responsabilidad proveniente del hecho ilícito, normas similares al Art. 2.058 CC. ital., la reintegración en forma específica carece por completo de fundamento de validez en nuestro sistema, con lo que —colateralmente— la resarcibilidad posible del daño quedaría circunscrita a la reparación pecuniaria52.
La norma contractual bilateral revela, en forma notable, tal fórmula resarcitoria cuando el derecho prescribe la posibilidad de aplicar contra el patrimonio del obligado un acto coactivo dirigido a lograr el equivalente pecuniario, bien de la prestación incumplida, bien de los perjuicios a la vez experimentados por el pretensor. El resarcimiento cubre —o puede cubrir— en sus casos, tanto la pérdida sufrida por el acreedor, como el beneficio frustrado por obra de la conducta lesiva del incumpliente. De aceptarse la autonomía de la acción resarcitoria, el equivalente pecuniario podría funcionar en los contratos sinalagmáticos, conjuntamente con la resolución o el cumplimiento de los deberes forjados por la norma contractual, o aisladamente de ambas especies calificadas de consecuencias(…)
El acto antijurídico del deudor suele proyectarse en dos formas. Una, el daño emergente (daño positivo)86, equivale a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al deudor. Otra, el lucro cesante ("ganancia frustrada")87, asume el aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio. Incluso este distingo no colma las necesidades conceptuales de una teoría general de los daños.
(…) El principio general que se localiza en la base de la distinción actual reconoce su punto de partida al tiempo en que se verifica el evento dañoso. Si el daño afecta un bien que, en el momento de la ocurrencia del hecho —o de la serie de hechos— pertenecía al pretensor de la indemnización, nos hallamos ante un daño emergente; si el interés lesionado se refiere a un bien aún no ingresado en el patrimonio del perjudicado, afrontamos un típico lucro cesante93. Tal aseveración suministra dos constataciones consecuenciales: a) Los bienes tomados en cuenta, en uno y otro caso, son aquellos que jurídicamente ingresan en la esfera de disposición del perjudicado, en la medida en que no sean incom¬patibles con el ejercicio de una actividad lícita; b) La ganancia frustrada responde al beneficio que hubiera podido recabar el perjudicado mediante la normal gestión de su patrimonio, como consecuencia exclusiva (o principal) del aumento de éste por obra de la ejecución de la prestación ínsita al contrato94. En otros términos, el lucro cesante es un elemento calificador del daño genérico que consiste en el valor (económicamente mensurable) realizable —como consecuencia fundamental de la actividad— por el pretensor si la prestación que forma el objeto de la norma contractualmente creada hubiere sido cumplida por el obligado95. La idea de interés económicamente valorable y conectado a la prestación incumplida, margina toda posibilidad de resarcimiento del interés incierto o eventual, esperado por el pretensor de la reparación, en concepto de "lucro cesante". No obstante, la doctrina da entrada, no sin reservas, al resarcimiento de la frustrada posibilidad de un éxito esperado por el acreedor, por el conducto de la reparación del daño emergente, aunque la dimensión del resarcimiento sea inferior96.
La frustrada realización de un valor, conectada al acaeci¬miento del evento dañoso, llega a salir del terreno puramente(…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En la misma perspectiva de ideas, los autores ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones”, Tomo I, Caracas, 2012, pág. 151, quienes definen el daño material de la siguiente manera:
“A) Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio (…)”.
Tomando en cuenta lo anteriormente citado, se deduce que los daños patrimoniales, consisten en una disminución del patrimonio de una persona, el cual puede generarse a partir de una relación contractual o de un hecho ilícito, siendo una especie de estos el lucro cesante o ganancia frustrada, que comporta que la persona a la que se le causó el daño deja de percibir lo que hubiera podido recabar mediante la normal gestión de su patrimonio, de esta manera, a quien haya ocasionado un daño a otro, se le genera la obligación de resarcir dicho daño, pagando la cantidad de dinero que corresponda en el caso en particular.
En el caso sub examine se aprecia que la parte actora demandó daños y perjuicios, en forma subsidiaria a la resolución de contrato pretendida, razón por la cual, al haber sido declarada sin lugar la pretensión por resolución de contrato, y con ocasión a que los mismos se originarían a partir del incumplimiento de la parte demandada, el cual, como se indicó precedentemente, no quedó demostrado en actas, resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión por daños y perjuicios, solicitada por la parte demandante; igualmente, se desechan los medios probatorios tendientes a demostrar el monto correspondiente al lucro cesante alegado. ASÍ SE DECIDE.
IV.- POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa del ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE).
CUARTO: SIN LUGAR el cobro por DAÑOS Y PERJUICIOS propuesto por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE).
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La jueza,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La secretaria
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 11:50am, se dicto y público la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 058.
La secretaria
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44335. Lo certifico. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2018. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
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