REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.928

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANDARA
PARTE DEMANDADA: JENSEN HUERTA
MOTIVO: FRAUDE PROCESAR (COBRO DE BOLÍVARES)
I.- Consta en las actas que:

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7605283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.893, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
alega que en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo decretó la nulidad del documento de compre-venta que suscribió como comprador del ciudadano LUIS ANDARA, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 10.320, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.932.762, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Septiembre del año 2000, correspondiente a un apartamento, y cuya compra-venta quedó registrada bajo el Nro 12, Protocolo 1°, Tomo 23 en la oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Estado Zulia. El actor en su demanda establece que el Juzgado Superior señaló que la intención no fue realizar un contrato de compra-venta si no que fue un préstamo de dinero, además expone que dicho apartamento constituyó y constituye su hogar y el de su familia, por esta razón lo declaró como vivienda principal , a su vez el actor menciona en su escrito libelar que se encuentra en posesión del apartamento desde hace 13 años y que realizó el pago del 78 % del valor del inmueble al ciudadano LUIS ANDARA, ya identificado, lo cual correspondió a la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (7.800.000Bs), lo cual con la reconvención monetaria quedó en siete mil ochocientos bolívares fuertes (7.800Bsf).

También solicitó el pago por gastos en los cuales incurrió para las reparaciones en el techo interno y externo y paredes internas por la cantidad de veinte millones de bolívares y veinticinco millones de bolívares (20.000.000 Bs y 25.000.000 Bs), con la reconvención monetaria veinte mil bolívares y veinticinco mil bolívares (20.000 Bsf y 25.000 Bsf) bolívares fuertes.

A su vez alega y demanda también la cantidad de lo que fuera un millón noventa mil ochocientos bolívares con nueve céntimos (1.090.480,09) con la reconvención monetaria un mil noventa bolívares con cuarenta céntimos (1.090,40), pago que alega haber realizado el 26 de Noviembre del año 2000, por conceptos de pago de cuotas de condominio.
El actor estima la cuantía de la demanda en trescientos setena mil bolívares (370.000 Bsf), a su vez solicita la indexación de los respectivos montos.

Ahora bien, en fecha 30 de Octubre de 2013 consta de las actas procesales la citación del demandado según exposición realizada por el alguacil del tribunal.
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La parte actora consigna reforma de la demanda en fecha 21 de Noviembre de 2013. por ello el ciudadano y demandado LUIS ANDARA consigna contestación de la demanda puesto que aun no fuere admitida la reforma de la demanda, dentro del lapso procesal correspondiente. Pero posteriormente En fecha 18 de Febrero de 2014, se pronunció el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a través de sentencia que repone la causa, declarando nulas todas las actuaciones realizadas posterior a la reforma de la demanda de fecha 21 de Noviembre del 2011, a su vez ordena la Notificación del actor para que este en conocimiento de dicha reposición.

El demandado LUIS ANDARA, presentó un escrito en fecha 30 de Junio de 2014. en el cual pide que se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, puesto que a su criterio existió una parcialidad por parte del juez del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito, alegando que el juez actuó fuera de su competencia al admitir la demanda, puesto que es un requisito que la demanda contenga su estimación en Unidades Tributarias, por lo cual según lo alegado por el demandado LUIS ANDARA dicho acto es nulo, y alega la existencia de un fraude procesal. Lo cual reitera de forma subsiguiente en la mayoría de las actuaciones consignadas por el mismo, manifestando siempre los mismos términos encaminados a la supuesta existencia de un fraude procesal y colusión.

Es así como en fecha 20 de Octubre de 2014 se dio apertura por cuaderno separado de Pieza de Fraude en la cual se ordena la citación del demandado para dar contestación dentro del día siguiente de haberse practicado la citación del mismo, reiterando de esta manera de criterio emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal mediante Sentencia número 908, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2000 la cual dispone:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez o Jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será establecido en el artículo 607 esjudem, mediante la cual se garantizará que la comparte el solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes que dictase sentencia”.

En cumplimiento de lo antes expuesto el ciudadano JENSEN HUERTA antes identificado en fecha 10 de Febrero de 2015, da lugar a la contestación de forma general al fraude procesal negando, rechazando y contradiciendo la existencia alguna de fraude procesal, alegando que tiene como instrumento fundamental de la pretensión del juicio principal una sentencia emanada de un Tribunal Superior.

Seguidamente, en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes no presentaron sus respectivos escritos, por lo cual nada tuvo que pronunciarse esta jurisdicente.
II.- Consideraciones para decidir:
Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto del año 2000, expediente N°. 00-1722, estableció formalmente el concepto de fraude aplicable al ámbito judicial venezolano, y en ese sentido refirió:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente..”

De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000578, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez refirió:
“Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente: “…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…”

Corolario de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentada en la justicia como valor fundamental de la sociedad, así el Estado garantiza a los particulares el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido configurándose con ello el llamado Estado social de derecho y de justicia.
Ahora bien esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

A su vez, el artículo 607 del Código Adjetivo Civil estipula lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Cabe destacar el hecho, que dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria, ninguna de las parte consigno escrito de promoción de prueba, por lo cual de lo evidenciado en actas no existe ningún medio probatorio destinado a ser admitido y valorado en la incidencia que dio lugar por fraude procesal, es por ello que esta juzgadora nada tiene que pronunciarse al respecto, Así se decide.

de las actuaciones de los Tribunales los cuales sustanciaron la presente causa, no existen pruebas fehacientes que propicien algún indicio de un fraude procesal, por lo cual, es pertinente que la parte promueva las pruebas respectivas para generar elementos de convicción al juez para la conformación de un criterio y deliberar la causa, es por ello, que el Tribunal no ostenta suficientemente algún criterio dirigido a la ocurrencia de un Fraude Procesal.

Puestos que de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de fraude procesal o colusión, y al no existir elementos probatorios para dilucidar el fraude procesal, esta Juzgadora se encuentra obligada conforme a derecho a declarar SIN LUGAR el Fraude Procesal, puesto que del inter procesal no existe actuación alguna que de indicio a la existencia del mismo, y puesto que las partes no promovieron prueba alguna en el lapso correspondiente resulta imperioso declarar la improcedencia de dicho pedimento Así se decide.

IV.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la demanda que POR FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano LUIS ANDARA, contra el ciudadano JENSEN HUERTA, antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/JS

En la misma fecha siendo las 11:30 AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 054 . La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. MILAGROS CASANOVA,
Hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45928 Lo certifico en Maracaibo, 07 de Febrero de 2018, La Secretaria,
Abog. MILAGRO CASANOVA