REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46498

I.- Consta en actas que:
Recibida la anterior demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM- CM- 14374-2018, de fecha 02 de Febrero de 2018, constante de dieciséis (16) folios útiles; incoada por la ciudadana ISABEL TERESA OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.087.670, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

En este sentido, el articulo 340 ejusdem, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda, específicamente en su numeral 2°, establece lo siguiente:
“…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, esta Jurisdicente, realizando un examen de las actas procesales, encuentra inexistente la persona del demandado, consecuencia de ello, la violación ineludible de las garantías Constitucionales, específicamente del artículo 49, el cual instituye lo siguiente:
“…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…” (negrillas del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende, la garantía que debe brindar este Oficio Judicial a los derechos fundamentales, y es por ello que los Jueces deben ser directores del proceso, en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, en consecuencia el artículo 14 de la norma adjetiva reza la siguiente:
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…” (Negrillas del Tribunal).
Tejidos los criterios anteriores, de los precitados artículos se puede observar como el legislador indica de manera imperativa que en la demanda en cuestión deberá indicarse a las personas contra quienes pueda obrar dicha declaración concubinaria, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. Desde una perspectiva mas moderna, donde las normas son interpretadas de base y con miras al cumplimiento constitucional, se puede extraer que esta disposición tiene un serio interés con el resguardo del derecho a la defensa de aquellas personas que se podrían ver afectadas, de la misma manera que el cumplimiento de este requisito va íntimamente vinculado con la correcta tramitación del procedimiento y por ende con la garantía al debido proceso.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.087.670.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil , Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las _11:30am___se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. __051__. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/MG