REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.009
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Desarrollada como fue la audiencia Preliminar a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha iniciado los ciudadano JUAN CARLOS OCANDO y LAURA CLARET IPPOLITO BOHORQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 7.791.052 y V- 7.605.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles CERVECERIA POLAR C.A y ZURICH SEGUROS C.A, CERVECERIA POLAR, C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, Nro 323, Tomo 1°, Exp Nro 779, y hoy Sociedad Cesionaria Por absorción acordada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas Celebrada el 22 de Mayo de 2013, Inscrita en el mismo Registro, el día 03 de Junio de 2003, Bajo el Nro 14, Tomo 67-A-PRO, Y Sociedad Mercatil ZURICH SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el Nro 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la oficina de Registro Mercantil antes mencionadas en fecha 15 de Julio de 1970anotado bajo el Nro 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de Abril de 1988 anotado bajo el Nro 3, Tomo 34-A SDO; con posterior cambio de su denominación comercial según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 25 de Abril de 2001, Anotado bajo el Nro 58, Tomo 72-a SDO, y trabada como fue la litis con la contestación de la demanda que hiciera la demandada en actas, este tribunal establece los límites de la controversia y por ende, la materia objeto de prueba, de conformidad con lo establecido en artículo 868 ejusdem.
En primer lugar, son hechos controvertidos jurídicamente relevantes que deberá probar la parte demandante en este proceso judicial los siguientes:
• La imprudencia en la que supuestamente incurriera el conductor del vehiculo propiedad de la parte demandada al momento de irrespetar el pare, lo cual alega el demandante fuere la causal de la colisión ocasionada.
• La existencia de testigos presénciales con respecto al siniestro y al conocimiento de la placa del supuesto vehiculo inmerso en el.
• Que el conductor actuare en exceso de velocidad al momento de la ocurrencia del siniestro.
• La supuesta irresponsabilidad dolosa en la que incurrió del conductor al momento del siniestro en mención la cual alega el actor dentro del libelo de la demanda.
• La existencia de daño emergente con ocasión del siniestro, por la imposibilidad de traslado de la parte demandada.
• La relación de causalidad en el siniestro entre el actor y el vehiculo de la parte demandada.
• La existencia de los daños y el monto estimados por el actor en la demanda.
En otro orden de ideas, la parte demandada tiene la carga de probar los siguientes hechos:
• Que la parte actora circulara bajo la velocidad reglamentaria según el ordenamiento jurídico venezolano, y que el actor haya intervenido en el siniestro no solo como una victima.
Así, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley,
DECLARA:
UNICO: DELIMITADO el thema probandum en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha iniciado JUAN CARLOS OCANDO y LAURA CLARET IPPOLITO BOHORQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 7.791.052 y V- 7.605.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles CERVECERIA POLAR C.A y ZURICH SEGUROS C.A,, y por vía de consecuencia queda abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas al que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al (06) día del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza.
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 050.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/JS
En la misma fecha siendo las 10:30 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.050, Del Libro de Sentencias respectivo y se le libraron las boletas de notificación correspondientes. La Secretaria, (fdo)
Abog. MILAGROS CASANOVA.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. MILAGROS CASANOVA,
Hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 46009 Lo certifico en Maracaibo, 06 de Febrero de 2018, La Secretaria,
Abog. MILAGRO CASANOVA
|