REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.401

DEMANDANTE: INVERSIONES LH, C.A.
DEMANDADOS: HELI SAUL ROMAY OSORIO.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

I. Relación de las actas procesales:
En fecha diez (10) de agosto de 2017 se admitió la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la Sociedad Mercantil Inversiones LH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de mayo de 2000, bajo el No. 77, Tomo 19-A, a través de su apoderada judicial abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.475, según se evidencia de última reforma que consta en Acta de Asamblea General inscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2016 bajo el No. 47, Tomo 18-A-RM1, en contra del ciudadano HELI SAUL ROMAY OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.086.446, de este mismo domicilio.
Posteriormente, fue presentada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017 reforma a la referida demanda, siendo esta admitida mediante auto en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, dentro de la cual se ordenó la citación del demandado a los fines de comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su efectiva citación, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual manera, en el respectivo auto de admisión de demanda se ordenó tramitar la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Oral establecidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Dentro del correspondiente escrito libelar, agrega la parte actora que existió una relación contractual entre las partes que hoy conforman el presente litigio desde el año 1999, fecha en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES LH, C.A., cede por título de arrendamiento dos (02) locales comerciales, ubicados en la Calle 90, Sector Veritas, Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts²) al ciudadano HELI SAUL ROMAY OSORIO, antes identificado, para el funcionamiento del Fondo de Comercio: Tire Express Maracaibo, C.A. Dichos linderos se encuentran ubicados en el lindero Sur o Frente del inmueble de mayor extensión propiedad de la parte actora, que tiene nomenclatura municipal No. 7A-112.
En fecha 24 de abril de 2009, fue suscrito un nuevo contrato entre las mismas partes dentro de cual se estipuló que se trataba de un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado, cuya duración sería de períodos de Siete (07) meses pudiendo ser renovados por períodos iguales siempre y cuando las partes así lo solicitaran con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho lapso. En este sentido, alega la accionante que luego del vencimiento del primer período de duración, el contrato fue objeto de sucesivas renovaciones por acuerdo expreso entre las partes, hasta el mes de Junio de 2014, fecha en la cual venció la última renovación realizada expresamente, sin que luego de ella existiera una nueva.
Seguidamente, señala quien hoy demanda que en el año 2016 fue interpuesta por ante este mismo Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo la Sociedad Mercantil Inversiones LH, C.A., la parte demandante en la mencionada causa y, la parte demandada, resultó ser el ciudadano Heli Saul Romay Osorio. Dentro del mencionado juicio, este Órgano Judicial dictó la referida decisión basándose en el argumento de que efectivamente, tal y como alegó la parte demandada, se encontraba esta última dentro del lapso de la prórroga legal que resulta ser de tres (03) años cuando la relación arrendaticia es de diez (10) años o más, en virtud de lo que establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, venciendo dicha prórroga legal en el mes de Junio del 2017, razón por la cual fue declarada sin lugar la mencionada demanda.
Aunado a lo anterior, se sirve a indicar la demandante que el ciudadano HELI SAUL ROMAY OSORIO, ha disfrutado del inmueble por más de diez (10) años sin realizar presuntamente labores de mantenimiento en paredes y techos, perforando además los pisos para instalar máquinas destinadas al cambio de caucho, y encontrándose incluso vencida la constancia del cumplimiento de las normas técnicas emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo. Es por todo lo mencionado que la actora alega que el arrendatario incumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato como lo son las reparaciones en el inmueble, y además la renovación de dicho contrato dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la última prórroga, lo cual la faculta para que, en virtud del artículo 40 de la mencionada Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario destinados al uso comercial, pueda exigir el desalojo del inmueble referido.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017 se libraron los respectivos recaudos de citación, no obstante, tal citación personal del demandado no fue posible realizarla efectivamente, según consta en recibo de citación que reposa en las actas del expediente en el folio setenta y tres (73), respecto del cual no se percibe firma alguna por parte del demandado.
En la misma fecha cuatro (04) de octubre de 2017, fue decretada por este mismo Tribunal Medida de Secuestro sobre dos (02) locales comerciales ubicados en la calle 90, Sector Veritas, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue identificado previamente. Dicha medida fue debidamente ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma jurisdicción en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, haciendo acto de presencia en la mencionada ejecución el ciudadano hoy demandado HELI SAUL ROMAY OSORIO, antes identificado, debidamente asistidos por sus abogados PEDRO ALBERTO GARCÍA GUIBIANI Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 14.800 y 21.325, respectivamente, los cuales se opusieron a la ejecución de la referida medida; sin embargo, pese a la oposición formulada, este Tribunal procedió mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2017 a ratificar la Medida de Secuestro previamente decretada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, antes identificada, a los fines de solicitar sea declarada la CONFESIÓN FICTA del demandado y consecuencialmente, se declare con lugar su pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentando la misma en el artículo 6, ordinal 4,7 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 4 de la Ley de Alquileres de los Locales Comerciales.
Es por lo anteriormente establecido que, estando en tiempo hábil, procede esta Juzgadora a establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para declarar procedente la Confesión Ficta alegada en la demanda.
II. Consideraciones para decidir:
En el presente caso, se encuentra esta Juzgadora ante una pretensión que debe necesariamente tramitarse por el Procedimiento Oral establecido dentro del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por así disponerlo de manera obligatoria el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dentro del cual se establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
En este sentido, no existe duda alguna que las reglas aplicables para tramitar la presente pretensión por Desalojo de Local Comercial debe necesariamente ser tramitada por el Procedimiento Oral, el cual dentro de sus normas dispone en el artículo 868 lo siguiente:
.”Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Es así, como de la norma transcrita ut supra remite a la aplicación de las reglas establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil referente a la Confesión Ficta, como sanción aplicable al demandado ante la actitud contumaz que este pueda asumir dentro del proceso en el que se encuentre. Así, dentro del Ordenamiento Jurídico venezolano fue consagrada la referida institución dentro del artículo 362 ejusdem, el cual reza lo que a continuación se transcribe:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Desde un punto de vista conceptual, ha establecido la doctrina patria una definición para la referida institución, tal y como lo hace el tratadista José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), quien citando a Chiovenda establece un concepto de la siguiente manera: “Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.”
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III” 2013) ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
Visto esto, debe esta Juzgadora realizar la salvedad que esta Confesión Ficta disponible para ser declarada dentro de este Procedimiento Oral presenta una cierta particularidad, pues el legislador establece un lapso más breve para que el demandado que no ha dado contestación a la demanda promueva las pruebas que puedan favorecerle dentro de los cinco (05) días siguientes a dicha omisión, a diferencia del procedimiento ordinario en donde se permite que el demandado promueva pruebas dentro del lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda. Sin embargo, los requisitos resultan ser los mismos para ambos casos, a saber: la falta de contestación a la demanda o actitud contumaz del demandado, la falta de promoción de algún medio probatorio que permita favorecer su posición dentro del proceso y que la pretensión del demandado sea procedente en derecho; por ello para proceder a declarar consumada o no la Confesión Ficta en la presente causa o no, debe comenzarse a analizar todos y cada uno de los requisitos para que la misma sea procedente.
El primero de ellos, resulta ser la falta de contestación a la demanda de manera oportuna. Así, de un estudio de las actas procesales se denota que aún cuando no se pudo practicar la citación personal del demandado, el mismo hizo acto de presencia dentro del acto de ejecución de la medida de secuestro que había sido previamente decretada por este Tribunal, tal y como se dejo constancia en el acta que a tal efecto se levantó en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017. En virtud de ello, debe mencionarse lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, dentro del cual se destaca:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Es por lo anteriormente transcrito que efectivamente existió lo que la doctrina patria ha denominado como “citación tácita”, la cual se entiende realizada toda vez que ha presenciado la parte demandada un acto dentro del proceso, lo que permite cumplir la finalidad para la cual fue establecida la citación, esta es poner conocimiento del demandado la existencia de un proceso en su contra, operando así el supuesto establecido en la norma transcrita. De esta manera, señala quien hoy decide que el momento en el cual se entiende citado tácitamente el demandado resultó ser el día veintidós (22) de noviembre de 2017; sin embargo, en aras de garantizar la seguridad jurídica como principio reinante dentro del procedimiento civil venezolano, es preciso establecer que el lapso de comparecencia debe computarse desde el día treinta (30) de noviembre de 2017, fecha en la que este Órgano Judicial le dio entrada a la correspondiente Comisión que le había sido encargada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada, por ser esta fecha en la que se puso en conocimiento de este Tribunal, quien hoy decide la presente causa, que tal supuesto de citación tácita había efectivamente operado. De allí que, deba entonces realizarse el respectivo computado relativo al lapso de contestación a la demanda, constante de veinte (20) días de despacho, desde el día hábil siguiente a dicha fecha.
Así, es preciso para esta Jurisdicente destacar que tal lapso transcurrió en los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 15, 18, 19, 20 de diciembre de 2017, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, y 22 de enero de 2018, siendo éste último día en el que feneció el mencionado lapso; sin embargo, no consta en las respectivas actas procesales presentación de escrito alguno a través del cual se hiciera contestación a la demanda dentro de los días hábiles antes señalados, por lo cual se entiende entonces consumado el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta, a saber: la falta de contestación o actitud contumaz del demandado. Y así se establece.
Debe aclarar de igual manera esta Órgano Judicial, que el mencionado requisito no es el único que debe ser efectivamente constatado a los fines de declarar confeso al demandado, sino que además debe verificarse que no haya existido promoción de prueba alguna por parte del demandado que pueda favorecerle y que la pretensión aducida por el actor en su libelo de demanda no sea contraria a derecho. Así pues, la jurisprudencia venezolana ha establecido en reiteradas sentencias los requisitos antes mencionados, al expresar en Sentencia de fecha 14 de junio del 2000 en fecha de Sala de Casación Social, número de expediente 99-458, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”

De igual forma, la doctrina se encuentra en completa armonía con este criterio jurisprudencial, lo cual puede denotarse de la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (2003), el cual expone lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca”.
En este orden de ideas, debe entonces esta Jurisdicente proceder a determinar la presencia de los dos mencionados requisitos, todo lo cual se hará en los términos siguientes: en cuanto al primero de ellos, esto es “en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”, implica que la pretensión incoada por el demandante debe estar enmarcada o prevista dentro del ordenamiento jurídico o que no esté expresamente prohibida por el mismo, no pudiendo procederse a declarar la confesión ficta cuando una pretensión viole la normativa vigente. Así lo ratifica el autor Arístides Rengel Romberg en su obra antes mencionada (2003), cuando expresa que:
…la jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por la ley.
En el caso que se tramita en actas, se constata que el actor procede a solicitar el DESALOJO de dos (02) locales comerciales que son de su propiedad de septiembre luego de haberlos adquirido en fecha 07 de Septiembre de 2000 bajo los números 26 y 26, protocolos 1 y 3, Tomos 23 y 2, ubicados en la calle 90, Sector Veritas, Parroquia Bolívar de este Municipio y Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts²). Dichos locales habían sido otorgados en arrendamiento al ciudadano HELI SAUL ROMAY OSORIO, antes identificado como parte demandada del presente proceso, para poner en funcionamiento el Fondo de Comercio: Tire Express Maracaibo, C.A. todo para lo cual se ampara en el literal I, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, percibe esta Juzgadora que efectivamente en el presente caso, existió un vencimiento del contrato de arrendamiento en el mes de Julio del año 2017 por extinguirse el lapso de prórroga legal que estipula la ley, no evidenciándose luego de ello una especie de renovación expresa entre las partes. Además de ello, tal y como se expresó anteriormente, el demandante afirma que dentro al referido inmueble no se le realizaron las labores de mantenimiento respectivas, sino que por el contrario, se ejecutaron ciertos trabajos sin autorización que incidieron de forma negativa en la estructura del mismo.
En virtud de todo ello, y dado que una de las consecuencias de la confesión ficta que hoy se examina, es la admisión de los hechos presuntamente realizada por el demandado en virtud de su falta de contestación, debe establecer esta Juzgadora que efectivamente incurrió el demandado en el incumplimiento a sus obligaciones contenidas en el contrato celebrado, todo lo cual se enmarca en la norma de derecho alegada por el demandante, a saber: literal I del artículo 40 de la Ley que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinadas al uso comercial, anteriormente mencionada, para exigir el desalojo del mismo.
De igual forma, resalta quien hoy decide, que tales supuestos de hechos se encuentran igualmente enmarcados en los literales c y g de la referida norma de derecho para declarar el desalojo, por haber existido un vencimiento del contrato sin ninguna prórroga o renovación del mismo y además por haberse realizado labores que afectaran deterioros en el inmueble, razón por la cual resulta imperioso para esta Jurisdicente establecer que la pretensión del demandante es procedente en derecho, verificándose entonces el segundo de los requisitos para declarar la Confesión Ficta. Así se decide.
Finalmente, el último de los requisitos que debe necesariamente verificarse en el presente caso, resulta ser a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, lo que implica que por un lado el demandado no haya promovido ningún medio probatoria que pudiese utilizar para fundamentar su posición, y por otro lado implica que en virtud del principio de comunidad de la prueba, de los medios probatorios promovidos por la parte actora no pueda extraerse nada que le permita al demandado defenderse en juicio.
En este sentido, tal y como se estableció con anterioridad, el demandado luego de haber omitido la realización del acto de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, gozaba de un lapso de cinco (05) días hábiles para promover cualquier medio probatorio que le favoreciera y así revertir los efectos de la Confesión Ficta, lo cual se encuentra fundamentado en el artículo 868 del Código de Procedimiento.
En la presente causa, se destaca que tal lapso transcurrió en los días 23, 24, 25, 29 y 30 de Enero del año 2018, los cuales resultaron ser computados a partir del día hábil siguiente luego del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda. Es así, como en las actas procesales de la presente causa no se destaca ningún escrito por parte del demandado a través del cual se promoviera medio probatorio alguno, por lo que se verifica efectivamente lleno el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, toda vez que el demandado no promovió ninguna prueba que lo favoreciera.
Es por ello, que dada la verificación como ha quedado demostrado de los requisitos concurrentes y necesarios para que proceda la confesión ficta, a saber: contumacia del demandado o falta de contestación, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favoreciera, procede esta Juzgadora a declarar que en le presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado, con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PIMERO: CONFESO al ciudadano HELI SAUL ROMAY OSORIO, antes identificado y demandado en el presente proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES LH, C.A., a través de su apoderada judicial abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.475, según se evidencia de última reforma que consta en Acta de Asamblea General inscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2016 balo el No. 47, Tomo 18-A-RM1, en contra del ciudadano HELI SAUL ROMAY OSORIO, antes identificado, respecto a dos (02) locales comerciales, ubicados en la Calle 90, Sector Veritas, Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts²).
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-

La Jueza,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 049.

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 46.401. Lo certifico. En Maracaibo, a los 05 días del mes de febrero de 2018.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

MQ/JC