REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.506

Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de fecha 26 de febrero del año en curso presentada, por la ciudadana KARINA DEL VALLE MORAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.297.910 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR SANDOVAL ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 253.719 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra el ciudadano CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.662.304, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional altos del sol amado IV; parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, El inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones y una sala de baño, construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, pisos de ceramica, edificada en la parcela de terreno con superficie total de ciento ochenta (180) metros cuadrados de construccion; signada con el numero 99s- 1-7. Según consta en documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 2017.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.13.14037, folio real del año 2017.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, se evidencia instrumento de compra-venta privado suscrito entre los ciudadanos CIRO ALFONSO AÑEZ GUTIERREZ, (PROMITENTE VENDEDOR) y KARINA DEL VALLE MORAN GUTIERREZ (PROMITENTE COMPRADORA), anteriormente identificados en actas, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), del cual se desprende la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al periculum in mora, acompaña copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble ya identificado del cual se evidencia que dicho inmueble es propiedad del demandado CIRO ALFONZO AÑEZ GUTIERREZ según consta en documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 2017.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.13.14037, folio real del año 2017 con este documento la parte actora pretende demostrar que el demandado CIRO ALFONZO AÑEZ GUTIERREZ, ya identificado podria disponer del bien inmueble objeto de providencia cautelar solicitada en cualquier momento, lo cual, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional altos del sol amado IV; parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, El inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones y una sala de baño, construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, pisos de ceramica, edificada en la parcela de terreno con superficie total de ciento ochenta (180) metros cuadrados de construccion; signada con el numero 99s- 1-7. El referido inmueble se acusa propiedad del demandado CIRO ALFONZO AÑEZ GUTIERREZ, ya identificado según consta en documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 2017.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.13.14037, folio real del año 2017.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. . Y se libró oficio bajo el No. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. _46506_. Lo certifico. En Maracaibo, a los ____veintiocho_ (__28__) días del mes de ______febrero_______ de dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria,