REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.282

DEMANDANTE: HIDALGO SÁNCHEZ.
CODEMANDADOS: ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL Y LUANA MARÍA PÉREZ REYNA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I. Relación de las actas procesales:
En fecha 30 de mayo de 2016 se le dio entrada, en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.042.959, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL Y LAUNA MARIA PÉREZ REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.758.887 y V- 10.152.004, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia.
Así, en el correspondiente escrito libelar alega el demandante, que en fecha 07 de octubre de 2005 el ciudadano ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, codemandado en la presente causa, procedió a venderle de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre la totalidad de un terreno de su propiedad que mide diez hectáreas, lo que representa la cantidad de cien mil metros cuadrados (100.000m²), versando la venta sobre cinco hectáreas equivalente a cincuenta mil metros cuadrados (50.000m²) ubicado en el partido rural denominado ANCÓN BAJO, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con carretera del INOS que conduce a Palito Blanco; Sur: linda con terrenos del Hato El Cardón; Este: linda con la Estación de Servicio BP, anteriormente con Ferretería “El Veintisiete” y terrenos del Hato El Recreo; Oeste: anteriormente con terreno del Fundo Altozano, propiedad de Hernández Fuenmayor.
Continúa narrando el actor en su demanda, que dicho inmueble le pertenecía al vendedor según consta en los siguientes documentos: 1. Documento formalizado el 26 de junio de 1986 y anotado bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 26; 2. Documento del 21 de octubre de 1988 e inserto bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 7; 3. Documento registrado el 21 de octubre de 1988 bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 7; 4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 16 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 6, Tomo 171; 5. Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 01 de noviembre de 1999 bajo el No. 7, Tomo 171; 6. Documento asentado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 26 de marzo de 2002 bajo el No. 67, Tomo 39.
De igual forma, expone el hoy demandante que debido al negocio jurídico celebrado entre el mismo y el ciudadano ALFREDO PARIS, procedió a pagarle la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para así dar cumplimiento a la obligación de pagar el precio, que como comprador le correspondía.
Alega además el actor que en virtud del contrato de compraventa anteriormente mencionado los mismos se han convertido en condóminos, creando entre ellos de forma verbal una presunta normativa para realizar ventas y solventar problemas, constituyendo además de hecho una supuesta sociedad.
Ahora bien, señala el demandante que posteriormente a la celebración del contrato con el ciudadano ALFREDO SIMON PARIS, éste último procedió a dar en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, la cual abarca un área que mide QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (531m²), a la ciudadana LUANA MARÍA PEREZ REYNA, mediante contrato celebrado en fecha 24 de agosto de 2015, venta que fue presuntamente utilizada para cometer actos dolosos, sorprendiendo así su buena fe mediante un acto con causa y objeto ilícito.
Debido a lo anteriormente establecido, presentó el actor su correspondiente demanda amparándose en el artículo 1.157 del Código Civil venezolano y perfeccionando así su pretensión como una NULIDAD DE VENTA, en contra del contrato celebrado entre los ciudadanos ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL Y LUANA MARÍA PÉREZ REYNA, anteriormente identificados; así como los intereses legales y moratorios, con su correspondiente indexación en el caso de resultar procedentes.
En fecha 07 de junio de 2016 fue presentada ante el mismo tribunal anteriormente mencionado, la reforma a la demanda por la parte actora de la presente causa, siendo admitida la misma en fecha 15 de junio de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016 fue decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, razón por la cual se ofició en la misma fecha al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 22 de Octubre de 2016 se efectuó la correspondiente citación de una de los demandados: la ciudadana LUANA MARIA PÉREZ REYNA, previamente identificada, según consta en recibo de citación, el cual fue agregado a las actas de la presente causa en fecha 09 de noviembre de 2016.
En fecha 09 de noviembre de 2016, toda vez que no pudo realizarse correctamente la citación personal del segundo de los demandados: el ciudadano ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, en virtud de su negativa a firmar el correspondiente acuse de recibo; se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación, según consta en actas mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 07 de febrero de 2017, la parte actora presentó la segunda reforma a su demanda, corrigiendo la estimación de la cuantía de la misma y colocándola en veinte mil ochocientos ochenta y ocho punto treinta y una Unidades Tributarias (20.888.31 U.T.) Por esta razón, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía en fecha 10 de febrero de 2017, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 08 de marzo de 2017 se le da entrada en este Tribunal a la presente causa, en virtud de corresponderle conocer de la presente causa en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD. En esa misma fecha, se dejó constancia que ambos demandados se encontraban citados, razón por la cual se les emplaza para que dentro de los veinte (20) días siguientes a esta fecha, comparezcan a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2017 el abogado CARLOS ANTONIO CALATAYUD VALENCIA, venezolano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.225, siendo en este proceso apoderado judicial del demandado ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, presentó la contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2017, compareció ante este tribunal la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, a los fines de presentar el correspondiente escrito de promoción de pruebas en su carácter de apoderada de la parte actora. En esta oportunidad, procedió la misma a ratificar los siguientes medios probatorios que habían sido acompañados con la demanda:
1. Documento en Copia Certificada de la compraventa celebrada por ALFREDO PARIS VILLASMIL, quien da en venta pura y simple presuntamente al ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, notariado en fecha 7 de octubre de 2005 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y presentado para su protocolización en fecha 05 de Octubre de 2005, quedando anotado en el N° 8, Tomo 118 ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito.
2. Documento en Copia certificada de la compraventa celebrada por los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL Y LUANA MARÍA PÉREZ REYNA, el cual fue protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2015 quedando inscrito bajo el Número 2015.1764, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
3. Documento en Copia simple de la compraventa celebrada por los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL Y MARCOS MOLINA DUARTE, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito en fecha 27 de diciembre de 2012 quedando inscrito bajo el número 2012.2511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6577 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
4. Documento en Copia Simple de la compraventa celebrada entre el ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL Y ANGEL ALBINO MOLINA DUARTE, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito en fecha 22 de marzo de 2013 quedando inscrito bajo el Número 2013.669, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6857 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
5. Documento en Copia Simple de la compraventa celebrada entre el ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL Y LEONILSE MARIA HERNANDEZ ESCOBAR, el cual fue protocolizado en fecha 24 de agosto de 2015 quedando inscrito bajo el No. 2015.1187, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9334 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
6. Documento en Copia Simple de la compraventa celebrada entre el ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL y los ciudadanos RUFINO JOSE MORALES FUENMAYOR Y ENITH ELENA FUENMAYOR FUENMAYOR, el cual fue protocolizado en fecha 24 de agosto de 2015 quedando inscrito bajo el No. 2015.1188, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9335 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
7. Documento en Copia Simple de la compraventa celebrada entre el ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL y MIGUEL VICENTE FERRER GONZÁLEZ, el cual fue protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2015 quedando inscrito bajo el No. 2015.1766, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
8. Documento en Copia Simple de la compraventa celebrada entre ALFREDO PARIS VILLASMIL Y MARILUZ DEL CARMEN SANTOS MARTÍNEZ.
En este mismo sentido, del estudio de las actas procesales se denota que el demandado no promovió pruebas durante el lapso probatorio, es por ello que en virtud de esta vicisitud aunada a la contumacia del demandado, debe proceder este Órgano judicial a pronunciarse respecto a la presunta CONFESIÓN FICTA inmersa en la presente causa.
II. Consideraciones para decidir:
La figura procesal de la confesión ficta, se encuentra consagrada dentro del ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 262. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así, el legislador patrio consagró tal institución como sanción al demandado que asumiera una postura contumaz en el proceso, recayendo entonces confesión sobre los hechos en virtud de una presunción legal, teniéndose entonces por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, si se cumplieren los requisitos que tal confesión ficta trae consigo.
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III” 2013) ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
Ahora bien, entendiéndose el primer requisito para la confesión ficta la conducta contumaz del demandado, esto es su falta de contestación, debe destacarse que en el presente caso, luego de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, este tribunal estableció mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017 que ambos demandados se encontraban citados, por lo que es desde esta fecha que debe realizarse el cómputo para el lapso de contestación de la demanda, a los fines de determinar la conducta contumaz de los demandados.
En este sentido, este Tribunal destaca que tal lapso transcurrió en los días 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2017, y 03, 04, 05 de abril de 2017. Visto esto, se denota de las actas que la codemandada LUANA MARÍA PÉREZ REYNA, efectivamente no dio contestación a la demanda, toda vez que no se desprende de las actas ningún escrito contentivo de tal acto procesal.
Por su parte, el codemandado ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, presentó su escrito de contestación en fecha 25 de abril de 2017, sin embargo, como se estableció anteriormente, el lapso para realizar el mismo feneció el día 05 de abril del mismo año, por lo que debe establecerse que tal presentación se realizó de manera extemporánea, y en virtud de esto se tiene como no presentada.
Dado lo anteriormente planteado, debe entonces declararse que quedó configurado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, pues ninguno de los demandados presentó oportunamente su contestación, demostrando entonces una conducta contumaz. Así se establece.
No obstante, resulta necesario para esta Juzgadora aclarar que la contumacia o falta de contestación no es el único requisito que debe verificarse para determinar la procedencia de la confesión ficta, toda vez que se requiere que existan dos requisitos más, como lo son que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Así pues, la jurisprudencia venezolana ha establecido en reiteradas sentencias los requisitos antes mencionados, tal y como se establece en Sentencia de fecha 14 de junio del 2000 en fecha de Sala de Casación Social, número de expediente 99-458, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”

De igual forma, la doctrina venezolana concuerda con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, lo cual puede denotarse de la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (2003), el cual expone lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca”.
Ahora bien, el primer requisito de los que anteriormente fueron mencionados, este es “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, resulta referirse a que la pretensión del demandante se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico vigente, pero también se refiere a que se cumplan con los presupuestos necesarios que cada pretensión trae consigo. En cuanto al segundo de los requisitos, este es “que en el término probatorio no pruebe nada el demandado que le favorezca”, se refiere directamente a la falta de promoción de pruebas durante el correspondiente lapso probatorio, o que habiendo sido promovidas algunas, no pueda desprenderse de ninguna de ellas algún elemento que pueda favorecerle en la causa.
Visto lo anterior, debe esta Juzgadora proceder a analizar cada uno de estos requisitos de procedencia a los fines de determinar si están llenos los presupuestos legales para declarar la mencionada confesión ficta.
Primeramente, debe constatarse que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Así, el demandado fundamenta su pretensión amparándose en el artículo 1.141 y 1.157 del Código Civil, solicitando sea declarada la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre el ciudadano ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL Y LUANA MARÍA PÉREZ REYNA, el cual consta en documento que fue protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2015 quedando inscrito bajo el Número 2015.1764, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En efecto, el ordenamiento jurídico patrio consagra dentro de su norma sustantiva civil la posibilidad de solicitar que se declare nula una venta cuando la misma ha sido realizada ignorando el consentimiento que debe emanar de los titulares del derecho de propiedad del objeto en cuestión. Efectivamente en la presente causa, cuando el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ adquirió el 50% de todos los derechos que tenía el ciudadano ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL sobre el inmueble que abarca aproximadamente 100.000m², se formó entre ambos una comunidad ordinaria, convirtiéndose estos en comuneros.
No obstante, debe destacarse que en virtud del hecho de que las partes contratantes no establecieron una delimitación específica de la porción de terreno que correspondía al 50% de cada uno, debe entenderse que el mencionado bien inmueble se convirtió en un bien pro indiviso, es decir, un bien respecto del cual al menos dos personas son propietarias y las mismas se han convertido en copropietarias, no pudiendo una de ellas disponer de alguna parte de ese bien sin el consentimiento expreso de la otra.
Para esta jurisdicente resulta importante destacar que efectivamente puede llegar a obtenerse una división de este bien pro indiviso, pero para ello debe necesariamente existir bien un negocio jurídico válido a través del cuál se delimite la porción de terreno que abarca ese 50% o bien una demanda a través de la cual se pida la partición de dicha comunidad, esto con la finalidad de que cada parte pueda proceder a disponer sin límite alguno de su parte ya dividida.
Sin embargo, en el presente caso, no se realizó delimitación alguna del inmueble ni fue demandada la respectiva partición, por lo que debe asumirse que los derechos de ambas partes recaen sobre la totalidad del mismo, haciéndose necesario entonces que cuando una de esos copropietarios decida enajenar alguna porción de ese terreno, deberá recurrir u obtener el consentimiento del otro copropietario, sin el cual resultará nulo el contrato en cuestión.
Lo anteriormente descrito se evidencia del artículo 1.141 del Código Civil, dentro del cual se establece los requisitos que deben concurrir para la validez de un contrato, de los cuales hubo ausencia en el contrato que hoy se ataca del primero de ellos, a saber el consentimiento de las partes. A tal efecto, la mencionada norma dispone:
Artículo 1.141°. Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
En virtud de los razonamientos antes mencionados, debe destacarse entonces que están verificados los extremos legales para que proceda la NULIDAD DE VENTA alegada por la parte actora, en tanto que la misma es procedente en derecho, esto en virtud de que el ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, al no solicitar el consentimiento del ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, y en tanto que este no lo otorgó, el correspondiente contrato resulta encontrarse viciado de nulidad por faltar el consentimiento de alguna de las partes, a la cual le asisten sus respectivos derechos como copropietario del bien.
De esta manera, destaca esta Jurisdicente que se encuentra lleno el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la confesión ficta, esto es que la pretensión alegada por el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, parte actora en la presente causa, es conforme a la ley y por lo tanto procedente en derecho. Así se establece.
Finalmente debe analizarse el último de los requisitos necesarios para que proceda la confesión ficta, a saber: que el demandado no pruebe nada que le favorezca. Efectivamente en la presente causa, el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir en fecha 06 de abril de 2017, debido a que en fecha 05 de abril había fenecido la oportunidad para dar contestación a la demanda, abarcando los días 06, 07, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de abril de 2017 y 02, 03, 04, 05, 08 de mayo de 2017. Sin embargo, dentro de tales días no se evidencia en actas escrito de los codemandados en el cual se promoviera algún medio probatorio; es por ello, que dada la circunstancia de la falta de prueba alguna que favorezca a los codemandados, debe entonces entenderse que se encuentra lleno el tercero de los requisitos de procedibilidad de la confesión ficta.
En virtud de lo anteriormente alegado, y dado que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Confesión Ficta, es decir: la contumacia o falta de contestación, que la pretensión no es contraria a derecho y que los codemandados nada probaron que les favoreciera, debe esta Juzgadora proceder a declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al pedimento de la condenatoria de intereses legales causados desde el día siguiente a la admisión de la demanda calculados al espiral inflacionario y de los principales bancos del país, más la suma de los intereses moratorios estimados a la rata del cinco (5%) anual como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, así como la respectiva indexación por el transcurso de tiempo mediante una experticia complementaria del fallo, este Oficio Judicial las declara IMPROCEDENTE EN DERECHO, toda vez que la condenatoria de los intereses legales y moratorios conlleva el necesario retardo en el cumplimiento del pago de una obligación dineraria, líquida y exigible, y siendo que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del documento de compraventa tantas veces aludido, y no existiendo una deuda dineraria exigible a los demandados de autos, la petición de que sean condenados al pago de tales intereses no se ajusta a derecho, y por ende debe ser desestimada. Así se determina.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PIMERO: CONFESOS a los ciudadanos ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL Y LUANA MARÍA PÉREZ REYNA, previamente identificados y partes codemandadas en la presente causa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, antes identificado y parte actora de la presente causa, respecto del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL Y LUANA MARÍA PÉREZ REYNA, a través del cual da en venta pura y simple una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión la cual abarca un área que mide QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (531m²) aproximadamente, comprendido por los siguientes linderos: NORTE: Calle 95V, corredor vial Los Bucares; SUR: Lote de Berta Nava; ESTE: Lote de Bernardo López; y OESTE: Lote de Neida López, protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2015 quedando inscrito bajo el Número 2015.1764, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO el pedimento respecto a los intereses legales y moratorios así como la indexación solicitada, por los argumentos expuestos ut supra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-
La Jueza

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 086. Y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente 46282 lo certifico en Maracaibo a los 28 dias del mes de febrero de 2018