REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45743
Juicio: Declaratoria de concubinato
Motivo: reposición de la causa

I.- Relación de las actas procesales

En fecha quince (15) de Enero del año dos mil quince (2015), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito libelar contentivo del juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana MARELYS FEREIRA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.685.952, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos ANGEL RAMÓN, GERARDO RAMÓN MORAN MORAN y VIRGINIA CHIQUINQUIRA MORAN MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V- 5.801.298, V- 15.052.238, V- 16.211.039,respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Es así como, este Juzgado procedió a admitir la misma el día veintidós (22) de Enero del año dos mil quince (2015), por considerar que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de ley.

Es menester indicar que la parte actora del proceso se encuentra representada por el abogado en ejercicio; GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.424, respectivamente, por su parte la defensa de las partes codemandadas la ejercieron los profesionales del derecho MERVIS ARRIETA, HERNAN HERNÁNDEZ URDANETA Y JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.650, 46.697, 37.909, respectivamente.

De las actas se desprende que la parte demandante acompaño el libelo de la demanda con las siguientes documentales:

1. Original del acta de defunción, del ciudadano ANGEL RAMON MORAN, identificado ut supra, inscrito en el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No.: 110 de los libros respectivos.

2 Original de documento Público de Compra-Venta del inmueble, autenticado en la notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), inscrito bajo el No. 52, Tomo 95, de los libros de autenticaciones.

3. Copia de documento público del inmueble, protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el No. 23, Protocolo (1°), Tomo 10°, del segundo trimestre

4. Copia Certificada de Justificativo Judicial, autenticado en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), en la Notaria Pública séptima, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5. Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos GERARDO RAMON MORAN MORAN, VIRGINIA CHIQUINQUIRA MORAN MORAN y ANGEL SEGUNDO MORAN MORAN.

6. Original de la constancia de concubinato emitida por la entidad de seguridad ciudadana de la secretaria de la defensa y seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia.

7. Original del contrato de Adición de Compra-Venta No.: 86.086, suscrito en fecha veintiuno de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), entre JARDINES DE LA CHINITA y el ciudadano ANGEL RAMON MORAN.

8. Original del convenio de adición de Previsión Funeraria No.: 000632, suscrito en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil tres (2003), entre MEMORIAL CHAVEZ, C.A. y el ciudadano ANGEL RAMON MORAN.

9. Copias de ordenes de Preparación de Lote, No.: 0007729 y 0006903 de fecha veinte tres (23) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), suscrita por la ciudadana MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL

10. Carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal los pozos de la parroquia los cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la ciudadana MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL y el ciudadano ANGEL RAMON MORAN.

11. Originales y copias de los carnet de la cámara de servicios de previsión familiar, contrato No.: 012, Memoriales Chávez, cuenta No.: 012 y Memoriales el edén, contrato No.: 00841 en los cuales está presente el nombre de la ciudadana MARELYS COROMOTO FERREIRA VERGEL.

II.- consideraciones para decidir


En el auto de admisión de la demanda, se ordena la practica de la citación de los codemandados y la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil el cual en su parte infine establece lo siguiente:
“El Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”

Todo ello, a los fines de poner en conocimiento de la causa a los interesados, es así como este Tribunal observa del estudio de las actas procesales la omisión de la formalidad de la publicación del edicto, la cual al ser de orden público es obligatorio el cumplimiento de dicha forma procesal a los fines de garantizar el derecho de los terceros en los casos de estado y capacidad de las personas.

De esta manera, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2015, en el auto de admisión de la demanda, libró el edicto y ordenó el cumplimiento de la formalidad correspondiente a la publicación del mismo, forma procesal que no fue cumplida por la parte actora, por lo cual este Órgano administrador de Justicia se adhiere al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo el número de expediente 13-0420, que establece lo siguiente:

(…) “Así lo dispone de igual forma la sala de Casación Civil, en Sentencia n°, 419, del 12 de Agosto de 2011, Caso” Salvador Aranguren Odrioza”, se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar referido edicto al inicio del procedimiento, sin el cual, no puede considerarse que haya comenzado el juicio, así como, también dicha Sala señaló que, una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practicara la publicación del edicto y anular todo lo actuado.”

(…) “visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.”

Resulta necesario mencionar la norma constitucional, cunado en el artículo 26 nos habla de una tutela judicial, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, ala tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Vista las consideraciones jurisprudenciales antes mencionada y en virtud de tratarse de un caso donde se encuentra inmerso el orden público, dicha reposición no se puede calificar como inútil o inoficiosa, es por ello que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda a los fines que se practique la publicación del edicto y en consecuencia debe tenerse por anulado todo lo actuado, en aras de preservar el derecho de los posibles interesados en la presenta causa, evitando alguna violación a sus derechos y garantías fundamentales. Así se decide.

III.- Dispositivo

Así las cosas, en virtud de los argumentos transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Único: La reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda a los fines que se practique la publicación del edicto y en consecuencia téngase nulo todo lo actuado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) día del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

(FDO)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
(FDO)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha se libró Edicto. La Secretaria temporal,


En la misma fecha siendo las 2:30 PM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 080. La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. MILAGROS CASANOVA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.743. Lo certifico en Maracaibo, 27 de Febrero de 2018. La Secretaria,

Abg. MILAGROS CASANOVA.



MEQ/JS