REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.455


DEMANDANTE: AYMAN ALKASSIM.
DEMANDADOS: ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

I. Relación de las actas procesales:
En fecha primero (1°) de octubre de 2013 fue debidamente admitida la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, intentara el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. E-81.165.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920; en contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 9.738.226 y V-12.867.509, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por medio del escrito de demanda presentado por el accionante, se alegó que existieron dos contratos de arrendamiento suscritos por él y la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, hoy difunta, con fecha del 15 de junio de 2010 y 18 de agosto de 2010, los cuales versan sobre dos locales comerciales distinguidos con las siglas PB-01 y PB-02, ubicados en el nivel planta baja del Centro Comercial Nina, en la avenida 11 entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia. Además expresa que dichos contratos tenían un término de duración de 12 meses, sin posibilidad de prorroga; y que a pocos meses de haberse perfeccionado los contratos la arrendadora le manifestó de forma verbal la voluntad de vender los inmuebles a plazos, por el precio de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), para lo que concedía el plazo de 12 meses para el pago total, contados a partir de agosto de 2011, pudiendo a partir de ese momento hacer abonos al precio de venta.
Señaló el actor que, manifestada la oferta de la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, expresó de manera verbal su aceptación y fueron adelantando algunos asuntos que le fueron dando cuerpo al contrato celebrado, como son la venta o cesión de los derechos sobre una línea telefónica de la empresa CANTV el día 02 de septiembre de 2010; la venta que el ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO, hijo de la vendedora, hiciera de dos unidades de aires acondicionados, una de 18.000 BTU Goldstar y otra de 24.000 BTU Samsung, que se encontraban empotrados en las paredes de los locales objeto de la venta; que el mes de noviembre de 2010 contrató servicios especializados de un constructor de obras civiles a los fines de realizar una serie de mejoras a los locales, cuyo costo ascendió en su momento a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) lo que constituía casi un cuarto del valor de los inmuebles.
De igual manera expresó que conforme al contrato celebrado, se fueron cancelando los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes de manera directa a la vendedora, y luego de su ausencia, puesto que la arrendadora había viajado a Italia por motivos de salud, se realizaba mediante depósitos a una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la misma. No obstante, en el mes de marzo de 2011 fallece la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, y a pesar de ello siguió cancelando los cánones de arrendamiento de manera mensual hasta julio de 2011, tal como fue lo convenido, ya que a partir de agosto de 2011 se comenzaría a pagar el precio por la venta de los inmuebles.
Finalmente, alegó que el 13 de agosto de 2012 recibió una llamada de la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, quien le exigió el pago de los cánones adeudados desde agosto de 2011; sin embargo, el actor le hizo saber de la existencia del contrato verbal de compraventa, respondiéndole ella que no iba a cumplir ninguna obligación de ese contrato, y que iba a tomar posesión forzosa de los locales en cuestión, cosa que materializó el 14 de agosto de 2012 violentando los candados de las puertas de acceso, para luego retomar el actor nuevamente la posesión, afirmando que pese a los esfuerzos realizados para protocolizar el documento de venta, no ha podido ejecutarla en vista de la negativa de los herederos de la causante.
En virtud de lo anteriormente expresado, la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.161 y 1.167 del Código Civil, demandando entonces la recepción del pago del precio convenido por la venta de referidos inmuebles y otorgar el respectivo documento de venta por ante el registro, y estimando la misma en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
En fecha quince (15) de enero de 2014 fue ordenado por este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, librar los correspondientes carteles a los fines de realizar la citación cartelaria de los codemandados, toda vez que no fue posible efectuar la citación personal de los mismos. Dichos carteles fueron publicados en los diarios LA VERDAD y PANORAMA, en las fechas diecisiete (17) y veintiuno (21) de marzo de 2014, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, habiendo transcurrido los quince (15) días que establece la ley para que la parte demandada comparezca a darse por citada luego de la publicación de los carteles respectivos, este Tribunal designó al abogado en ejercicio Dióscoro Camacho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.040 como Defensor Ad-Lítem de los codemandados.
Seguidamente, en fecha trece (13) de agosto de 2014, la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, debidamente identificada con anterioridad, confirió poder apud acta en el presente proceso, a los ciudadanos GERARDO RAIREZ y WILLIAM GONZALES inscrito en el inprAbogado bajo los números 56.672 y 60.593 respectivamente, actuando en su nombre y en el carácter de representante del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, carácter éste que se atribuye en virtud del instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, fue presentado por el presunto apoderado judicial de las partes demandadas, escrito dentro del cual opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma del libelo, por no contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de diciembre de 2014, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declaró la falta de representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, parte codemandada en el presente juicio, puesto que presuntamente la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, no gozaba del ius postulando para conferir poder a un abogado en nombre de su hermano, designándole entonces como defensor Ad-Lítem al ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA. Sin embargo, esta decisión quedó sin efecto por resolución dictada por este mismo Juzgado de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, en la cual se ratificó que la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO si tiene la capacidad de postulación necesaria para representar al ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO en el presente proceso.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria la cuestión previa que hubiere sido opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. No obstante, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, este Tribunal declaró la nulidad de esta sentencia interlocutoria, así como de las actuaciones posteriores a la misma, reponiendo la causa al estado de la promoción de pruebas para ambas partes, puesto que la formulación de la cuestión previa realizada por el apoderado judicial de los codemandados se realizó de manera extemporánea.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, del cual se admitieron mediante sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de diciembre de 2015 los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental en copia simple des contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE y el ciudadano AYMAN ALKASSIM sobre el local comercial PB-01, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 agosto de 2010, bajo el No. 50 Tomo 67.
2. Prueba documental en copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE y el ciudadano AYMAN ALKASSIM sobre el local comercial PB-02, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 59 Tomo 48.
3. Prueba documental relativa al Acta de Defunción de la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, N° 15 P.I. del año 2011, expedida por el Jefe Civil del Municipio de Volturara Irpina, Provincia de Avellino, debidamente apostillada.
4. Prueba documental referida al documento privado relativo a la venta o cesión, realizada en fecha dos (02) de septiembre de 2010 por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES al ciudadano AYMAN ALKASSIM, sobre los derechos que tenía sobre una línea telefónica de CANTV, signada con el No. 7972467.
5. Prueba documental relativa al documento privado en que se establece la venta de (02) unidades de aire acondicionados que realizó el ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO al ciudadano AYMAN ALKASSIM, uno de ellos de 18.000 BTU marca GOLDSTAR, y el otro de 24.000 BTU marca SAMSUNG.
6. Prueba documental relativa al documento suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SANTANA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.895.012, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
7. Prueba documental relativa al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 24 de agosto de 1976, bajo el N° 53, folios 205 al 208, Protocolo 1°, Tomo 15, de los libros respectivos.
8. Prueba testimonial respecto a los ciudadanos ALBIS ENRIQUE HUERTA TERÁN, CARLOS GABRIEL VELASCO SANTANA, DAVID ALFONSO HUERTA SANTANA y JULIO CÉSAR SANTANA RIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que los tres primeros declaren a tenor del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2013, y el último de ellos respecto del justificativo de testigos evacuado ante la misma oficina notarial en fecha 20 de agosto de 2013, y se sirva reconocer además en su contenido y firme el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el día 20 de agosto de 2013, bajo el N° 88, Tomo 91.
Por su parte, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el apoderado judicial de los codemandados presentó su escrito de promoción de pruebas, dentro de los cuales fueron admitidos mediante sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, los siguientes medios probatorios:
1. Prueba de informes para lo cual se ofició al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Prueba de informes para lo cual se ofició al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Prueba documental relativa a la Sentencia No. S2-014-16 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, la parte demandada consignó copias certificadas de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2016, la cual se encuentra en estado de ejecución en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción.
Posteriormente en fecha trece (13) de mayo de 2015, la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, actuando en su nombre y en el de su hermano el ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, a los fines de asumir la representación de los codemandados en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, las partes intervinientes en el presente juicio, a través de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron sus correspondientes escritos de informes para la presente causa, luego de haber sido ordenado mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2016.
Así, en virtud del anterior estudio cronológico de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal procede a analizar la concurrencia de los requisitos para declarar la confesión ficta en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código en Procedimiento Civil.
II. Consideraciones para decidir:
En el presente proceso se vislumbra la figura procesal de la confesión ficta, la cual se encuentra consagrada dentro del ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 262. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así, el legislador patrio consagró tal institución como sanción al demandado que asumiera una postura contumaz en el proceso, recayendo entonces confesión sobre los hechos en virtud de una presunción legal, teniéndose entonces por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, si se cumplieren los requisitos que tal confesión ficta trae consigo.
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III” 2013) ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
Ahora bien, entendiéndose el primer requisito para la confesión ficta la conducta contumaz del demandado para entrar a valorar la presencia de tal institución, siendo esto su falta de contestación, debe esta Juzgadora destacar que el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito de oposición de cuestiones previas en fecha veinte (20) de octubre de 2014, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, y esta decisión fue posteriormente revocada por este mismo Tribunal puesto que las mencionadas cuestiones previas habían sido promovidas de manera extemporánea, teniéndose entonces las mismas como no presentadas. Seguidamente, en fecha tres (03) de julio de 2015 se encuentra inserto en el presente expediente un escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el apoderado judicial de las partes codemandadas.
Sin embargo, de un estudio de las actas procesales se denota que el lapso de emplazamiento comenzó el día catorce (14) de agosto del año 2014 y feneció el día diecisiete (17) de octubre de 2014, por lo que no cabe lugar a dudas que ambos escritos, tanto el de contestación como el de oposición de cuestiones previas, fueron presentados de manera extemporánea, teniéndose entonces los mismos como inexistentes o como no presentados en el presente proceso. De allí que, se pueda entonces afirmar que los codemandados no dieron efectivamente contestación a la demanda, y verificándose así el primero de los requisitos para que prospere la confesión ficta desde el mismo momento en el que la parte demandada presentó de manera extemporánea su escrito de oposición de cuestiones previas. Así se establece.
No obstante lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora aclarar que la contumacia o falta de contestación no es el único requisito que debe verificarse para determinar la procedencia de la confesión ficta, toda vez que se requiere que existan dos requisitos más, como lo son que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Así pues, la jurisprudencia venezolana ha establecido en reiteradas sentencias los requisitos antes mencionados, tal y como se establece en Sentencia de fecha 14 de junio del 2000 en fecha de Sala de Casación Social, número de expediente 99-458, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

De igual forma, la doctrina venezolana concuerda con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, lo cual puede denotarse de la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (2003), el cual expone lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca”.
Ahora bien, el primer requisito de los que anteriormente fueron mencionados, este es “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, resulta referirse a que la pretensión del demandante se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico vigente, pero también se refiere a que se cumplan con los presupuestos necesarios que cada pretensión trae consigo. En cuanto al segundo de los requisitos, este es “que en el término probatorio no pruebe nada el demandado que le favorezca”, se refiere directamente a la falta de promoción de pruebas durante el correspondiente lapso probatorio, o que habiendo sido promovidas algunas, no pueda desprenderse de ninguna de ellas algún elemento que pueda favorecerle en la causa.
Visto lo anterior, debe esta Juzgadora proceder a analizar cada uno de estos requisitos de procedencia a los fines de determinar si están llenos los presupuestos legales para declarar la mencionada confesión ficta.
Primeramente, debe constatarse que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. En este sentido, la parte actora del presente proceso exige el cumplimiento de un contrato de compraventa verbal, pretensión esta que se encuentra perfectamente amparada dentro del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, el contrato de venta verbal es un asunto que ha sido sumamente discutido dentro de la doctrina patria, en virtud de tratarse de un contrato innominado, que si bien puede entenderse que el mismo no posee una gran dotación de seguridad jurídica a las obligaciones contraídas, esto no impide que el mismo puede efectivamente ser celebrado y tenga el reconocimiento de los efectos jurídicos que del mismo derivan.
En este sentido, debe necesariamente indicarse que cuando se habla de la venta o compraventa como contrato, el mismo tiene como finalidad la transmisión del derecho de propiedad del bien objeto del mismo a cambio del pago de un precio. Todo esto es ratificado por el artículo 1.474 del Código Civil, el cual plantea una definición para dicho contrato estableciendo que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Es así, como no cabe lugar a dudas que en el tipo de contrato que hoy se discute lo que se procura es que efectivamente se transfiera la propiedad del bien en cuestión, afirmación esta que hace obligatorio para esta Jurisdicente concatenar lo dicho con el artículo 1.161 ejusdem, dentro del cual se dispone:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Lo anteriormente señalado permite consagrar una de las principales características que erigen el contrato de compraventa como un contrato consensual, operando la transmisión del derecho de propiedad por el simple consentimiento de las partes contratantes, no siendo necesario el cumplimiento de ninguna formalidad para que se repute como válido la venta en cuestión. Tal circunstancia es de importante mención dentro del presente caso, toda vez que lo que se procura es afianzar la validez de un contrato de venta verbal, pudiendo este último tener cabida dentro del mundo del derecho al no existir la necesidad de que tal contrato sea establecido por escrito para que surta los efectos requeridos.
En relación a lo anterior, el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías: Derecho Civil IV”, citando un criterio de la Sala de Casación Civil establece que se ha sentenciado que si el contrato de venta existe, pero falta el documento que lo compruebe corresponde al juez tan sólo comprobar su existencia y, al hacerlo, el fallo reemplaza el acta. De igual manera, el legislador también ha afirmado tal posibilidad dentro del artículo 1.355 del Código Civil, donde se permite señalar que el “el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio”, no siendo entonces obligatorio la existencia del mismo para atribuirle validez al contrato celebrado, como lo establecido reiteradamente esta Jurisdicente en el presente fallo.
Igualmente, debe señalar este Órgano Judicial lo estipulado en el artículo 1.163 del Código Civil, el cual dispone que: “se presume que una persona ha contraído para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. Con la referida norma, se verifica la procedencia en derecho de la presente pretensión toda vez que aún cuando los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO y GIAN PAOLO GAGLIANO, no fueron los que ciertamente contrataron con el ciudadano AYMAN ALKASSIM, de igual forma los mismos asumen las consecuencias jurídicas derivadas de la convención celebrada por su madre, al poseer ellos la cualidad de herederos.
Así, en virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, es necesario para quien hoy decide destacar que es perfectamente válida la celebración de un contrato de compraventa de manera verbal, siendo de igual manera válida la pretensión por cumplimiento de contrato respecto al mismo. De allí que, resulta prudente resaltar que no es contraria a derecho la pretensión aducida por el actor en su correspondiente escrito libelar, razón por la cual se encuentra lleno el segundo de los requisitos para que la Confesión Ficta sea procedente en derecho. Y así se establece.
Finalmente, debe verificarse el último requisito de procedencia de la confesión ficta, referido a “que en el término probatorio no pruebe nada el demandado que le favorezca”. Ahora bien, dentro del presente proceso existió por parte de los litigantes del presente proceso, presentaron sus correspondientes de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas en el transcurso del iter procesal. No obstante, pese a la presencia de los distintos medios probatorios presentes en las actas del proceso, debe analizarse si de los mismos se desprende algún elemento que favorezca a los codemandados, capaces de entonces desvirtuar la presencia de la confesión ficta, razón por la cual debe proceder esta Juzgadora a realizar la correspondiente valoración de los mismos, en los términos siguientes:
- De las pruebas de la parte demandante:
En relación a la Prueba documental en copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE y el ciudadano AYMAN ALKASSIM sobre el local comercial PB-01, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 agosto de 2010, bajo el No. 50 Tomo 67, este Tribunal destaca que se trata de un documento autenticado en copia simple, por lo que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento en atención del artículo 1.359 del Código Civil, destacando que con tal medio probatorio se demuestran los linderos y medidas del local PB-01, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial “Nina”, situado en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, constante de un área de setenta metros cuadrados (70 mts2), el cual resulta ser uno de los locales comerciales objeto del contrato de venta verbal que hoy se discute. Y así se decide.
Con respecto a la Prueba documental en copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE y el ciudadano AYMAN ALKASSIM sobre el local comercial PB-02, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 59 Tomo 48, debe identificarse el mismo con un documento autenticado, el cual debe necesariamente ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De tal instrumento, se comprueba al igual que en el caso anterior, la delimitación e identificación del local PB-02, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial “Nina”, situado en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, constante de un área de setenta metros cuadrados (70 mts2), como objeto del contrato de venta verbal controvertido en la presente causa. Y así se establece.
Seguidamente se encuentra la Prueba documental relativa al Acta de Defunción de la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, N° 15 P.I. del año 2011, expedida por el Jefe Civil del Municipio de Volturara Irpina, Provincia de Avellino, debidamente apostillada. Dicho medio debe ser necesariamente valorado de acuerdo a los artículos 1, 2 y 3 del Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que cumple con los requisitos de ley para su validez en el territorio de la República, y dado que no fue impugnado por la contraparte, se tiene como plena prueba, con la cual se prueba la muerte de la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES en el extranjero, la cual ocurrió en marzo del año 2011. Y así se decide.
Con relación a la Prueba documental referida al documento privado relativo a la venta o cesión, realizada en fecha dos (02) de septiembre de 2010 por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES al ciudadano AYMAN ALKASSIM, sobre los derechos que tenía sobre una línea telefónica de CANTV, signada con el No. 7972467, ubicada en la avenida 11 entre calle 71 y 72, sector tierra negra, esta Jurisdicente destaca que si bien es cierto el presente instrumento se trata de un documento privado emanado por la ciudadana antes mencionada según actas fallecida para el momento que se interpuso la presente demanda..
Considera este oficio judicial que el medio idóneo para realizar el control de la prueba respectiva era el del desconocimiento o impugnación que realizaran las partes codemandadas, toda vez que los mismos resultaban ser los herederos de la ciudadana de la cual emanó el referido instrumento. Es por ello, que al no haber sido realizado la impugnación respectiva, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con tal instrumento se demuestra que existió una venta que realizara la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES al ciudadano AYMAN ALKASSIM, respecto a la línea telefónica de CANTV antes referida, la cual forma parte de los locales comerciales discutidos en la presente causa según su ubicación. Y así se establece.
Con respecto a la Prueba documental relativa al documento privado en que se establece la venta de (02) unidades de aire acondicionados que realizó el ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO al ciudadano AYMAN ALKASSIM, uno de ellos de 18.000 BTU marca GOLDSTAR, y el otro de 24.000 BTU marca SAMSUNG. Con respecto a este medio, resulta preciso destacar los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 430. Respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444. La parte contra quien se reproduzca en juicio un instrumento privado como emanado en ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así, visto las disposiciones legales antes transcritas, se denota que efectivamente el mencionado instrumento se trata de un documento privado emanado de la parte contraria al promovente del referido medio, el cual tenía la carga de reconocerlo o negarlo en la oportunidad de contestar la demanda, por haberse producido el mismo con el escrito libelar.
Ahora bien, si bien es cierto que tal reconocimiento o negativa no se realizó en la oportunidad referida debiendo entonces tenerse el mismo por reconocido debido al silencio de la parte en cuestión, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, en virtud del cual se demuestra las ventas realizadas respecto a dos (02) aires acondicionados, debidamente distinguidos, las cuales se realizaron entre el ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO, en cualidad de vendedor, y AYMAN ALKASSIM, en carácter de comprador, ahora bien la presente prueba en si no aporta elementos de convicción para dilucidar la presente causa, pero adminiculada con el resto de las documentales de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento civil será debidamente valorada en su oportunidad como indicio en concordancia con el articulo 507 ejusdem. Y así se establece.
Con respecto a la Prueba documental relativa al documento de mejoras suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SANTANA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.895.012, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue debidamente complementado mediante la evacuación de una prueba testimonial a los fines de que el ciudadano antes referido ratificara el contenido y la firma del mencionado documento, todo lo cual se hizo en fecha treinta (30) de marzo de 2016 por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción. De esta manera, este Tribunal concierta en otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con tal instrumento se logró probar que el ciudadano AYMAN ALKASSIM realizó ciertas mejoras dentro de los locales que hoy son discutidos, todo esto a través la utilización de la mano de obra del ciudadano JULIO CESAR SANTANA RIOS, consistiendo tales mejoras en la construcción de un mesón, una barra, vaciado de un piso de cemento, acometida de instalaciones eléctricas de ambos locales, empotramiento e instalación de aguas negras y aguas blancas, entre otras labores. Y así se establece.
Ahora bien, respecto a las tres pruebas documentales previamente valoradas conforme a la tasación legal, resulta preciso destacar para esta Juzgadora que los hechos probados con las mismas, implican ser de importante resalte toda vez que los mismos demuestran que la parte actora se ha venido comportando con ánimo de dueño respecto a los locales comerciales objeto del presente litigio.
En relación Prueba documental relativa al documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 25 de agosto de 1976, bajo el N° 53, folios 205 al 208, Protocolo 1°, Tomo 15, de los libros respectivos, este Tribunal destaca que se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al constar en copia simple y no haber sido impugnado en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento se le otorga pleno valor probatorio, destacando que con tal instrumento se comprueba la titularidad de la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES del inmueble donde se encuentran construidos los locales comerciales objeto del presente litigio, teniendo entonces la libre disposición de los mismos y ratificando así la cualidad de los codemandados en el presente proceso por ser los herederos de la promitente vendedora en el contrato verbal objeto del presente juicio. Y así se valora.
Consecuentemente, se encuentra la Prueba testimonial respecto a los ciudadanos ALBIS ENRIQUE HUERTA TERÁN, CARLOS GABRIEL VELASCO SANTANA, DAVID ALFONSO HUERTA SANTANA, JULIO CESAR SANTANA RIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que los tres primeros declaren a tenor del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2013, y el último de ellos respecto del justificativo de testigos evacuado ante la misma oficina notarial en fecha 20 de agosto de 2013, y se sirva reconocer además en su contenido y firme el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el día 20 de agosto de 2013, bajo el N° 88, Tomo 91. Con respecto a este medio, resulta preciso para esta Juzgadora destacar lo que establece el artículo 1.387° del Código Civil, el cual dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Al respecto, Francesco Messineo en su obra “Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.”
Así, de la norma y el comentario jurisprudencial antes transcrito lo que resulta de mayor relevancia, es la prohibición que establece la ley para la utilización de una prueba de testigos como medio que pretenda probar la existencia de una convención o contrato cuyo valor de su objeto sea más de dos mil bolívares. De allí que, en la presente causa así como de las declaraciones brindadas por los testigos, se denota que efectivamente la finalidad por la que fue promovido el mencionado medio probatorio, era para comprobar la celebración del contrato verbal de compraventa que hoy se discute, razón por la cual no puede esta Juzgadora otorgar valor probatorio alguno a las referidas declaraciones por así estar expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
- De las pruebas de la parte demandada:
Con respecto a la Prueba de informes para lo cual se ofició al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este máximo Tribunal que no consta mediante ningún instrumento dentro de las actas del expediente la información que hubiere sido requerida al mencionado Tribunal Superior, razón por la cual, aun cuando nada tenga que valorar esta Juzgadora respecto al referido medio, si es necesario indicar que la falta de información se encuentra subsanada mediante la consignación de la Sentencia dictada por el Tribunal requerido, la cual será valorada con posterioridad en el presente fallo. Y así se establece.
En relación a la Prueba de informes para lo cual se ofició al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, la mencionada oficina informó:
• Que de la revisión efectuada se puede evidenciar que el inmueble protocolizado por ante esta Oficina de Registro en fecha 25 de agosto de 1976, inscrito bajo el No. 53, protocolo 1°, Tomo 15°, ubicado en la calle 71, distinguido con el No. 74-57, sobre el no se evidencia documento de parcelamiento protocolizado por ante esa oficina de Registro.
Ahora bien, dado que efectivamente la prueba antes mencionada fue promovida y evacuada conforme a derecho, este Tribunal acuerda otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si bien es cierto que según la información suministrada respecto al inmueble dentro del cual se encuentran los locales referidos no existe documento de parcelamiento, no es menos cierto que el mismo no representa un impedimento para que la presunta venta que hoy se discute se haya celebrado, razón por la que tal información no logra desvirtuar la realización del contrato verbal que hoy se discute. Y así se establece.
Finalmente, se encuentra la Prueba documental relativa a la Sentencia No. S2-014-16 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la cual fue traída al presente proceso mediante la consignación que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada en fecha tres (03) de mayo de 2016. Con respecto a este medio, este Tribunal destaca que se trata efectivamente de un Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, debiendo serle otorgado pleno valor probatorio al mismo en virtud de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con tal instrumento se comprueba la declaratoria sin lugar de un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AYMAN ALKASSIM en contra de una decisión en la cual se declaró con lugar el desalojo del referido ciudadano respecto a los locales comerciales que hoy son objeto del presente litigio, decisión esta que fue ratificada y se encuentra actualmente en estado de ejecución.
Ahora bien, es importante para esta Jurisdicente destacar que con tal Sentencia solo se demuestra la condición de poseedor precario en la que se encontraba el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en virtud de un contrato de arrendamiento en el que el mismo era el arrendatario, que habiendo incumplido con el pago de sus cánones de arrendamiento, fue desalojado de los locales referidos.
No obstante esta situación, tal declaratoria no permite desvirtuar los alegatos del demandante respecto a la existencia de un contrato de compraventa verbal, puesto que el mismo va destinado a realizar la transferencia de la propiedad de un bien determinado, convirtiendo al adquirente en el propietario del mismo; por el contrario, el contrato de arrendamiento, solo brinda la posibilidad de usar un bien mediante el pago de una contraprestación conocida como canon, pero que solo convierte al beneficiario del bien en un poseedor precario. De allí que, dada la diferencia de la causa de los contratos referidos, no puede demostrarse con dicha decisión que la parte actora del presente proceso no haya podido realizar el contrato de compraventa respecto a los locales en cuestión por no haber cancelado los cánones respectivos, puesto que la anterior acción solo da lugar a dar por finalizado el contrato de arrendamiento y al desalojo de los bienes objetos del mismo, no siendo este un impedimento para haber celebrado un contrato de opción a compraventa verbal de fecha anterior a la falta de pago de los cánones aducidos. Y así se valora.
Así, valoradas como han sido los anteriores medios probatorios, constata esta Jurisdicente que no existió dentro del acervo probatorio que conforma el presente juicio, ningún tipo de medio idóneo por parte del demandado, e incluso por parte de las pruebas arrojadas por el demandante en virtud del principio de comunidad de la prueba, que fuese capaz de desvirtuar las alegaciones realizadas por el actor en su demanda, no logrando los codemandados probar nada que les favoreciere, razón por la cual se encuentra verificado el tercer y último de los requisitos necesarios para la procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.
En virtud de todos las consideraciones debidamente presentadas precedentemente, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar CONFESOS a los codemandados del presente proceso, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que incoara la parte actora, todo lo cual quedará debidamente expresado en la parte dispositivo del presente fallo. Y así decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFESOS a los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, antes identificados y partes codemandadas en el presente proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara el ciudadano AYMAN ALKASSIM en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, todos debidamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, respecto a dos locales comerciales: el primero de ellos distinguido con las siglas PB-01 y PB-02, constantes de setenta metros cuadrados (70 Mts²) cada uno, y ubicados en el nivel planta baja del Centro Comercial Nina, en la avenida 11 entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del Estado Zulia
TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente. En caso contrario, téngase el presente fallo como título supletorio del documento respectivo de conformidad con el artículo 531 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano AYMAN ALKASSIM realizar el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) a los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en su carácter de herederos de la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, por concepto del pago del precio por la venta verbal celebrada entre esta última y la parte actora del presente proceso.
QUINTO: Se condena en costas a las partes codemandadas, previamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo, por resultar totalmente vencidas en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
SEXTO: Se hace la salvedad, que para cumplir con la ejecución de la presente decisión, deben cumplirse con las formalidades respectivas a los fines de que surta efectos la venta celebrada. Específicamente la constitución del documento de condominio y demás instrumentos que sean requeridos para dicha protocolización.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 078.
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.455. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintiséis días del mes de febrero de 2018.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

MQ/mc-jc