REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.489
Habiendo sido acordado por auto de fecha 02 de febrero de 2018, la resolución de la medida solicitada por la parte actora, se acuerda la apertura de cuaderno separado para que este Tribunal se pronuncie sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) en el mismo escrito contentivo de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta en contra de la declinatoria de competencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2018, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, previa las siguientes consideraciones:
La medida cautelar innominada solicitada se enmarca dentro del incidente de regulación de competencia propuesto por la parte demandante en contra de la declinatoria de competencia pronunciada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2018; en virtud de la cual este Tribunal considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por derechos colectivos e intereses difusos en la que el sujeto pasivo de esa pretensión sea el Estado Venezolano, lo constituye la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuando el asunto sobrepasa una cuantía superior a la Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).
Conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: “… La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…” (subrayado y negrillas del Tribunal); en virtud de lo cual, habiendo sido interpuesta por la parte demandante la solicitud de regulación de competencia dentro del lapso legal indicado en la citada norma, se concluye que la declinatoria de competencia pronunciada por este Tribunal a través del auto de fecha 22 de enero de 2018, no ha quedado firme, y por consiguiente, queda sujeta a la regulación que provenga del Tribunal Superior de la Circunscripción, conforme a lo ordenado por el artículo 71 de ese mismo código. Así se declara.
Sin embargo, no obstante la declinatoria de competencia, el Tribunal declinante, en forma excepcional, conserva poderes cognoscitivos para la emisión de actos de sustanciación y providencias cautelares, ya que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, al efecto expresamente dispone:
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha interpretado el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de establecer que el recurso de regulación de competencia interpuesto en contra de una decisión de declinación de competencia impide al Tribunal declinante remitir el expediente al órgano jurisdiccional que el juzgado de origen declaró competente, lo obliga a remitir inmediatamente copia de los autos al Tribunal Superior de la Circunscripción a los efectos de decidir la regulación de competencia, pero le conserva el poder de dictar autos de sustanciación y providencias cautelares; pues obviamente, estando impedido el Tribunal declinante a remitir los autos al Tribunal declarado competente hasta que el Tribunal Superior de la Circunscripción resuelva la solicitud de regulación de competencia, el Tribunal declinante, no obstante su manifestación de incompetencia, en caso de que se encuentre en presencia de situaciones que determinen la necesidad de actuar en la ordenación del procedimiento o de dictar medidas cautelares, deberá atender al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que se impone y debe prevalecer, evitando que la declinatoria derive en efectos perjudiciales sobre el proceso o sobre derechos e intereses legítimos que pudieran verse arriesgados o sometidos a situaciones de peligro que puedan significar lesiones graves irreparables o de difícil reparación o que puedan hacer nugatoria la ejecución del fallo. Efectivamente, la Sala Constitucional en sentencia número 429 dictada en fecha 3 de mayo de 2013, se pronunció sobre ese aspecto en la forma siguiente:
“ … la Sala considera pertinente, en forma previa, realizar algunas consideraciones sobre la solicitud de regulación de competencia:
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes después de pronunciada (…). El juez remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
Por su parte, el artículo 71 eiusdem establece el procedimiento a seguir en la regulación de competencia, en los términos siguientes:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(omissis)
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuera solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…)”.
El primero de los artículos prevé la solicitud de regulación de competencia como mecanismo judicial del que disponen las partes para impugnar la decisión del Juez que declare su competencia –o incompetencia- para conocer del asunto (vid. sentencia núm. 407/2007 del 13 de marzo, caso: Julie Rose Grimán), mientras que el segundo establece el procedimiento a seguir en tales casos. Conforme a las mencionadas normas conviene resaltar los siguientes aspectos:
1. Que la parte que haga uso de la regulación de competencia dispone de cinco (5) días –que se computan por días de despacho, con el fin de garantizar el derecho a la defensa (véase sentencia núm. 319/2001 del 9 de marzo, caso: Simón Araque)-, contados a partir de su notificación, para manifestar su disconformidad con la decisión que declare la competencia o incompetencia del Tribunal.

2. Que dicha solicitud debe ser remitida al Juez Superior en el orden jerárquico (véase sentencia números 2.822/2002 del 19 de noviembre, caso: Georges Spyropoulos; 2319/2004 del 29 de septiembre, caso: Proyectos 1.912 C.A., 714/2008 del 8 de mayo, caso: Fundación de Fomento del Estado Lara, entre otras); con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del mencionado Código adjetivo; por lo que al Juez ante el cual se interpone la misma no le corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues no le está dado legalmente revisar sus propias decisiones, salvo las excepciones que prevé la ley adjetiva (por ejemplo las providencias de mero trámite o de mera sustanciación).


3. Aunque el juicio no se paraliza en cuanto a trámites del mismo se refiere, no se emitirá decisión sobre el fondo –en caso de afirmar la competencia- ni tampoco deberá remitirse el expediente al tribunal que se consideró competente –en caso de haberse declarado su incompetencia-; puesto que es necesario que se emita una decisión sobre la regulación de competencia por parte del superior jerárquico.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal modo que la declinatoria de competencia pronunciada por este Tribunal no suprime los poderes de ordenación procedimental ni el cautelar, encontrándose así facultado el Tribunal para el dictado de providencias de esa índole, independientemente de la manifestación de su incompetencia. Así se declara.
Verificada la potestad cautelar del Tribunal declinante, se pasa a considerar la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), en el marco de la acción impetrada para la defensa de derechos colectivos, cuyo procedimiento contempla el CAPÍTULO III del TÍTULO XI de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; en cuyo artículo 163 expresamente se dispone:
Artículo 163.—Solicitudes cautelares. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

De manera que conforme a la norma precedentemente transcrita, el órgano jurisdiccional en los procesos para la protección de derechos colectivos e intereses difusos, se encuentra provisto de una potestad cautelar amplia, que funciona no solo, sobre la base del principio dispositivo (a solicitud de parte), sino incluso de oficio, sin que fuere necesario que medie previa petición de parte interesada.
Sin embargo, en este proceso encuentra este Tribunal que la parte demandante promovió con su demanda, y posteriormente en la oportunidad de incoar su solicitud de regulación de competencia, el decreto de medida cautelar innominada, alegando una situación fáctica de la que supuestamente deriva el riesgo de afectación de sus derechos, como supuesta integrante del colectivo conformado por los arrendatarios de inmuebles comerciales e industriales del estado Zulia, ya que alega la inexistencia del procedimiento administrativo, cuyo agotamiento condiciona el decreto y ejecución de medidas preventivas y de secuestros sobre los inmuebles comerciales arrendados, a tenor de lo dispuesto en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a ese efecto la parte demandante denuncia que los procedimientos administrativos que en la actualidad se ventilan a esos efectos ante las autoridades administrativas competentes, resultan ser unos procedimientos ineficientes e infractores de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 26), al debido proceso (art. 49), al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta (art. 51), al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la actividad productiva (art. 112), al derecho de propiedad (art. 115), todo desde la perspectiva de un sistema socio-económico en el que deben prevalecer los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país (art. 299), resultando ello de la esencia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (art. 2). Y en tal sentido, la parte demandante sostiene en su libelo de demanda, que la ineficacia e ineficiencia de los procedimientos administrativos inquilinarios que actualmente dirigen y controlan la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas a los efectos de la aplicación del literal “L” del artículo 41 del citado Decreto-Ley, se ponen de manifiesto en los siguientes hechos:
a) Que en Maracaibo lo que existe es una oficina o unidad de arrendamientos comerciales que funciona como receptoría de las solicitudes de inicio de procedimientos administrativos, de la que se encuentra encargada la abogada Lisette Ramírez, pero que la funcionaria competente es la doctora Rina Sánchez, como Directora de Arrendamiento Comercial, cuya oficina se encuentra en la ciudad de Caracas.

b) Que el procedimiento administrativo se lleva en la ciudad de Caracas, que en Maracaibo simplemente se reciben las solicitudes, y se envían a la Dirección de Arrendamiento Comercial ubicada en la ciudad de Caracas.

c) Que el procedimiento es netamente conciliatorio, que depende del acuerdo al que lleguen las partes, y que la Directora de Arrendamiento Comercial, en vista del cúmulo de solicitudes, y de que en esa funcionaria se congregan todos los procedimientos de ese tipo de todo el país, que la obliga a coordinar con la oficina de Maracaibo visitas para trasladarse hasta esta ciudad a objeto de sostener los actos de conciliación con las partes interesadas.

d) Que en vista de lo anterior, el procedimiento es retardado, ya que la Directora de Arrendamiento Comercial, cuya oficina administrativa funciona en la ciudad de Caracas, espera que varios procedimientos se junten para concentrar la mayor cantidad en sus visitas, porque tiene la dificultad de trasladarse a Maracaibo con la frecuencia que sería necesaria para atenderlos a tiempo; y es por esa razón que en los procedimientos de autorización de medidas judiciales y de secuestro lo más común es que terminen por la vía del silencio administrativo, agotándose así la vía administrativa, en pocas palabras, que en estos procedimientos “el tiempo los mata”.


Los alegatos expuestos por la parte demandante deben ser evaluados por este Tribunal en la forma como orienta la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, según la cual la intensidad de la cognición cautelar que debe el juez desarrollar en la valoración fáctica y probatoria de los extremos legales exigidos para el otorgamiento de medidas cautelares, se debe limitar a un juicio de verosimilitud sobre el riesgo denunciado por el solicitante de la medida, por el cual razonablemente se advierta si tal riesgo tiene asidero o es factible, en un contexto donde aparezca el derecho postulado por el solicitante como presumiblemente cierto o procedente, sin que deba el Tribunal adoptar conclusiones plenas sobre el fondo del asunto que en todo caso quedará sujeto a una valoración fáctica y jurídica mucho más profunda en la oportunidad en que corresponda el dictado de la sentencia de mérito; de suerte que la cognición cautelar es básicamente somera y superficial, y se agota en un juicio de meras probabilidades. En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00230 de 10 de mayo de 2005, caso: Rhone-Poulenc Rorer (RHONE), c/ Casa de Representaciones Farmacéuticas Sinergium S.A., expresó lo siguiente:

“...Es de doctrina que en materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora. Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medidas preventivas… las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 (Nicola Pascazio c/Tiendas Rocky, C.A.,) expresó el siguiente criterio:

“...En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En el contexto de la cognición cautelar que debe el órgano jurisdiccional desarrollar con ocasión de las medidas sustentadas en la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe resaltarse que la medida cautelar innominada como institución procesal encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación; correspondiéndole al solicitante de una medida cautelar innominada la carga procesal de llevar al órgano judicial, elementos de juicio -por lo menos presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto; de modo que le estará permitido al juzgador decretar ese tipo de medidas cautelares cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. La Sala de Casación Civil al respecto nos expresa:
“…el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, establece en su Parágrafo Primero, que el tribunal podrá acordar "…las providencias cautelares que considere adecuadas…" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "…una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…". Pues en estos casos -según la referida norma- para evitar el daño, el “…tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Vid. Sentencia N° 407, del 21/06/2005, Caso Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, Joao Ruy Andrade y otros)
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el cual supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar.
3) Por último, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito participa la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -por lo menos presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En relación con el requisito de periculum in damni previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 551, de fecha 23/11/2010, caso: Inversiones Beaisa, C.A., contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y otros, señalo lo siguiente:
“…Adicionalmente, es necesario destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Al respecto la doctrina nacional expresa:
“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas...’”. (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245).

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-671 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-605, caso: Angelo Gianturco Di Bianco y otros, contra Mauro Bevilacqua, y otros).

A la luz de los conceptos expuestos por la jurisprudencia, en principio toda medida cautelar innominada debe cumplir con los extremos de procedibilidad generales estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que deba cursar en actas prueba que demuestre una presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto a que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pero además debe cumplir con el extremo específico que destaca el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en cuanto a que exista en autos prueba que permita deducir el fundado temor de que una de las partes cause al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni); y en ese sentido, es obligante para este Tribunal verificar la concurrencia de esos extremos a los fines de autorizar o no el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.
En cumplimiento de esa obligación este Tribunal verifica dentro de esta situación, a modo meramente presuntivo, esto es, bajo una cognición netamente cautelar, los siguientes aspectos fácticos:
a) Con la copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de mayo de 1999, bajo el N°. 08, Tomo 43 de los libros de autenticaciones, evidencia este Tribunal la cualidad de la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), como miembro del colectivo de arrendatarios de inmuebles sometidos a la aplicación del literal “L” del artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto ese instrumento reproduce la celebración de un contrato de arrendamiento, con la empresa INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., en calidad de arrendadora, sobre un inmueble constituido por un GALPON INDUSTRIAL, situado en la avenida 10, No. 139-189, de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de construcción de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 mts2), construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2), aproximadamente.
b) Con las copias de la demanda resolución de contrato, de la contestación de la demanda y reconvención, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2014, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción en fecha 14 de agosto de 2014, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2015, y el telegrama emitido por INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. recibido por IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), de fecha 15 de diciembre de 2017, se evidencian los hechos que determinan la existencia de un litigio concluido que comportó el otorgamiento de la prórroga legal a la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2017; de donde cabe inferir que a partir de esa fecha la empresa INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. tiene la posibilidad de accionar el desalojo en contra de su arrendataria, y consecuencialmente, se activa el derecho de acción y de implementar el procedimiento administrativo al que refiere el literal “L” del artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
c) Con la constancia expedida por el SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDEMAT) de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que acredita constancia de pago de los impuestos municipales por rama de actividades económicas comerciales e industriales, cancelados por IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), durante el año 2017; con el certificado de inscripción en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); con las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta causado y erogado a favor del fisco nacional por la empresa ITEVECA; con el certificado de inscripción de la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) en el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS); con la constancia de inscripción trabajadores de ITEVECA en el seguro social (IVSS); con los certificados que acreditan la inscripción y solvencia de esa misma empresa en el subsistema de vivienda y hábitat (BANAVIH); con los certificados que acreditan la inscripción y solvencia de esa empresa en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); con el certificado de solvencia laboral expedido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO; con la relación o listado de clientes de la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); la relación y listado de la maquinaria y equipos instalados en la sede de la empresa, y la relación o listado de nómina que identifica a los trabajadores de ITEVECA, se evidencian elementos que permiten a este Tribunal inferir, a título presuntivo, que la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) se trata de una empresa en marcha organizada, contribuyente de impuestos y aportes fiscales y parafiscales, generadora de empleo y de puestos de trabajo, directos e indirectos, y con capacidad instalada de producción, que conllevan derechos de rango constitucional, como son los de propiedad, de producción de bienes y servicios, y del trabajo, entre otros, que merecen ser protegidos y tutelados a través del procedimiento administrativo cuya tramitación impone el literal “L” del artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial como condición previa para el decreto y ejecución de medidas preventivas sobre bienes sometidos a ese decreto-ley.
e) Con la solicitud y las resultas de la inspeccion extrajudicial practicada por la NOTARIO PUBLICO NOVENA DE MARACAIBO, en fecha 21 de diciembre de 2017, este Tribunal verifica, en términos presuntivos, que el procedimiento administrativo al cual se contrae el literal “L” del artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se desarrolla en la ciudad de Maracaibo, es sustanciado en una oficina que funciona como receptoría de las solicitudes de inicio de procedimientos administrativos, de la que se encuentra encargada la abogada Lisette Ramírez, pero que la funcionaria competente es la doctora Rina Sánchez, como Directora de Arrendamiento Comercial, cuya oficina se encuentra en la ciudad de Caracas; que el procedimiento administrativo se lleva en la ciudad de Caracas, pero que en Maracaibo simplemente se reciben las solicitudes, y se envían a la Dirección de Arrendamiento Comercial ubicada en la ciudad de Caracas; que el procedimiento es netamente conciliatorio, y como tal es dependiente del acuerdo al que lleguen las partes, y que la Directora de Arrendamiento Comercial, en vista del cúmulo de solicitudes, y de que en esa funcionaria se congregan todos los procedimientos de ese tipo de todo el país, que la obliga a coordinar con la oficina de Maracaibo visitas para trasladarse hasta esta ciudad a objeto de sostener los actos de conciliación con las partes interesadas; que el procedimiento es retardado, ya que la Directora de Arrendamiento Comercial, cuya oficina administrativa funciona en la ciudad de Caracas, espera que varios procedimientos se junten para concentrar la mayor cantidad en sus visitas, porque tiene la dificultad de trasladarse a Maracaibo con la frecuencia que sería necesaria para atenderlos a tiempo; y es por esa razón que en los procedimientos de autorización de medidas judiciales y de secuestro lo más común es que terminen por la vía del silencio administrativo, agotándose así la vía administrativa, en pocas palabras, que en estos procedimientos “el tiempo los mata”.

Todos los elementos de prueba mencionados en los literales anteriores, fueron acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, y mediante la valoración cautelar que este Tribunal ha hecho de los mismos, y que ha quedado expuesta en tales literales, queda establecida la presunción grave del derecho reclamado, en lo que respecta a la cualidad del actor como sujeto perteneciente al colectivo reclamante, y una supuesta inidoneidad del procedimiento administrativo que en la actualidad sustancia el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, a través de la DIRECCIÓN DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, mediante una funcionaria que sirve como simple receptora de documentos en la ciudad de Maracaibo bajo la responsabilidad de otra funcionaria pública, cuyas oficinas se encuentran en la ciudad de Caracas, haciéndose ese procedimiento retardado, pues en la práctica se espera que varios procedimientos se junten, siendo lo más común que los procedimientos administrativos que refieran a casos de arrendamientos comerciales en el estado Zulia, terminen por la vía del silencio administrativo, lo que, en pocas palabras, lo resume la inspección notarial valorada cuando allí se deja constancia de la expresión empleada por la funcionaria notificada cuando manifiesta que en estos procedimientos “el tiempo los mata”; al propio tiempo, este Tribunal evidencia, igualmente en forma presuntiva, el cumplimiento de los extremos cautelares del periculum in mora y del periculum in damni, ya que logra valorar, de los documentos que reproducen el contrato de arrendamiento, y las actas judiciales del proceso concluido incoado por INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. en contra de ITEVECA, la posibilidad inminente de que esa arrendadora deduzca una acción de desalojo en contra de su arrendataria, lo cual determina una situación de potencial peligro de afectación de los derechos que consagra el literal “L” del artículo 41 del citado decreto-ley en favor de los inquilinos, puesto que esa norma estatuye una prohibición taxativa a los decretos de medida preventivas y de secuestro de los inmuebles comerciales, sin el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo acorde a las exigencias constitucionales invocadas por la parte actora, riesgo ese que de concretarse haría nugatorio, en la esfera particular del demandante, la ejecución de la sentencia de mérito de este proceso, y que determina un fundado temor de lesión grave, específicamente irreparable, a los derechos de la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECRETA: LA MEDIDA INNOMINADA solicitada en los términos requeridos; y a este efecto ordena:

PRIMERO: Queda provisionalmente prohibido, mientras se tramita y decide el proceso que para la defensa de DERECHOS COLECTIVOS tiene propuesto la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), el decreto y ejecución de medidas cautelares y de secuestro que comporten la desocupación de la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) del inmueble arrendado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de Mayo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, constituido por un GALPON INDUSTRIAL, situado en la avenida 10, No. 139-189, de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de construcción de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 mts2), construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2), aproximadamente.

SEGUNDO: Que durante este proceso judicial, y mientras IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) e INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. no convengan una forma concertada de desocupación del ya indicado inmueble arrendado, que deberá hacerse constar en el expediente donde cursen las actuaciones de este juicio, la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) debe pagar a INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. un canon mensual de arrendamiento que, referido al ingreso mínimo nacional del trabajador venezolano (salario mínimo + cesta ticket), guarde equivalencia con el valor del último canon mensual de arrendamiento pagado por la arrendataria, tomando como indicador cronológico a los efectos de precisar la fecha de la conversión, el mes en que la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) comenzó a pagar el canon mensual de arrendamiento que estuvo vigente hasta la fecha del 31 de diciembre de 2017; debiéndose ajustar sucesivamente dicho canon, mientras dure el presente proceso, cada vez en que sean decretados aumentos del ingreso mínimo nacional del trabajador venezolano. Para el cálculo del correspondiente valor compensatorio, se ordena a la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) presentar el recibo o factura donde conste el inicio del pago del canon de arrendamiento que estuvo vigente para la fecha de terminación del contrato. Los pagos de los cánones de arrendamiento, en caso de que la arrendadora se niegue a recibirlos, serán depositados por la arrendataria, por mensualidades vencidas, en el Tribunal de la Causa, en los primeros quince (15) días de cada mes.

TERCERO: Se ordena comunicar mediante oficio la presente providencia cautelar a la JUEZ RECTORA DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se instruya su ejecución a todos los jueces ejecutores de esa misma Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se ordena emitir mandamiento cautelar que reproduzca los términos del decreto de este medida innominada, y su entrega en copia certificada a la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).
Líbrese oficios, mandamiento cautelar y copias certificadas, según lo ordenado en esta resolución.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2018. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez:
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria
Abg Milagros Casanova

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las _2:30pm_____, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. _075_____.
La Secretaria
Abg Milagros Casanova