REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.420


DEMANDANTE: WILLIAM LUENGO
DEMANDADO: JOHANATHAN MATA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. Relación de las actas procesales:

Consta en actas que, el día ocho (08) de agosto del año 2017, se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM JOSE LUENGO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.119, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia; contra el ciudadano JOHANATHAN ALBERTO MATA MEJIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.450.942, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSE RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.955, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 05 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOHANATHAN ALBERTO MATA MEJIA, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas de haber citado personalmente a la parte demandada el día 25 de noviembre de 2017.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, la parte demandada ciudadano JOHANATHAN ALBERTO MATA MEJIA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ, ya identificado, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En su escrito de cuestiones previas, la parte demandada procede a formular de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular los alegatos que a continuación se transcriben:
“En lo que respecta a la DEMANDA POR DESALOJO, consta en el articulo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que solo puede demandarse el desalojo por que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento (…) Con respecto a la solicitud de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, alega la parte actora que el Contrato de Arrendamiento privado es a tiempo determinado, lo cual es falso, ya que el mismo fue suscrito el 8 de mayo de 2015, por un periodo de SEIS (06) MESES, y el mismo se ha renovado automáticamente por un periodo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, convirtiéndose en un Contrato por tiempo indeterminado, en cuyo caso no procede la Resolución de Contrato (…) Ciudadano Juez, en vista de las dos (02) acciones incompatibles entre si, solicito a este Despacho que la parte actora subsane el mismo y escoja la vía que corresponda.”
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verificó actuación procesal alguna por las partes.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora procede a decidir dicha incidencia.
II. Consideraciones para decidir:

La parte demandada al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, en esta causa alegó que las dos acciones presentadas por la parte actora son incompatibles entre sí, por lo cual solicita que el demandante subsane y escoja la vía correspondiente.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1955, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha 16 de noviembre de 2003, ha establecido:
“…En tal sentido, dispone el ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Ordinal °6: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 …omissis… (Subrayado de esta Sala).
Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 ejusdem lo siguiente:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Infiérase de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la matera bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.”

En el caso sub examine, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II: Teoría General de la Proceso, año 2013, ha expresado que:
“La acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia”.
De acuerdo con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” Subrayado del Tribunal.

Estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere la parte actora del objeto de su pretensión como es la solicitud de Desalojo y Resolución de Contrato, por lo que este Órgano Jurisdiccional con base a los razonamientos anteriormente expuestos, determina que el procedimiento para el Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento corresponde tramitarse por el procedimiento oral de conformidad con la norma transcrita ut supra, por tratarse de un local de uso comercial. Por tanto esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem en referencia a la acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.


III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado JOHANATHAN ALBERTO MATA, antes identificado, representado por el profesional del Derecho JOSE RAFAEL PEREZ, ya identificado, referente al Ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
• No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No 46420 lo certifico en Maracaibo a los 23 dias del mes de febrero de 2018 Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 076. La Secretaria,
MEQ/lm