REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.477
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por la ciudadana BERTA MARILU GUILLEN DE TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.532.822, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS RINCON DE PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.653, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA sigue en su contra el ciudadano ENDER MANUEL TAVARES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.371.666, de la cual se evidencia solicitud efectuada a este Juzgado en los términos siguientes:
“… PRIMERO: El día treinta y uno (31) de enero de 2018, presente por ante este tribunal solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, en virtud de el error material de trascripción de la que adolece la Transacción Judicial de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria (…)
... SEGUNDO: Ahora bien, siendo que la oportunidad procesal para solicitar la aclaratoria del fallo, de acuerdo con la disposición contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento civil, precluyó, también resulta inconstitucional aplicar el rigor de la forma procesal tiempo a la correspondiente aclaratoria de la sentencia, por ser contraria a los principios constitucionales de Justicia y de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. Por otra parte, esa garantía constitucional que asiste a las partes se hace nugatoria por virtud de un mero error material involuntario de las partes, que imposibilita el cumplimiento del fin ultimo de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, el error en la fecha de los datos de protocolización del documento descrito en el capitulo I, Numeral Primero, Párrafo in fini(sic), de la Transacción Judicial celebrada entre las partes, impiden el cumplimiento de la formalidad de registrar la sentencia para que surta efectos erga omnes, y que se estampe la nota marginal respectiva….
… TERCERO: Resulta contrario a todo principio de justicia y de economía procesal, intentar nuevamente un juicio, basado en la misma pretensión, con identidad de actor y demandado, para obtener la corrección de un simple error materia involuntario, en consecuencia, luce absurdo e inconveniente aferrarse rígidamente a la disposición adjetiva para negar la aclaratoria solicitada (...)
… CUATRO (sic): Por lo antes expuesto, nuevamente solicito al Tribunal haga la aclaratoria correspondiente en cuanto a la fecha correcta de protocolización del documento de propiedad del inmueble descrito, Marcano (sic) con la letra “H”, folios 63 y 64, de la Transacción Judicial de Partición y Liquidación, Expediente No. 45.477, de este Tribunal, todo a los fines legales pertinentes, dando así cumplimiento al precepto constitucional de la Tutela Judicial Efectiva… ”
En este sentido, la parte demandada solicita a esta Juzgadora que provea a través de la aclaratoria de sentencia, la subsanación del error material el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2014, del cual se desprende:
“(…)Dicho inmueble lo adquirieron los mencionados causantes a su vez, para la comunidad conyugal existente entre ellos, según los términos de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/09/96, bajo el Nº 71, Protocolo 1, Tomo 7 (…).”
Ahora bien, esta Juzgadora previo a resolver, hace las siguientes consideraciones. Estatuyó el legislador en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, la normativa siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En esta norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Señalado lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que la decisión emanada por este Juzgado es de fecha 23 de abril de 2014, fue dictada dentro del lapso establecido en ley, resultando en consecuencia, que el lapso para solicitar aclaratoria deberá computarse a partir del mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Siendo así, se desprende que en fecha 01 de febrero de 2018 se presento ante este Juzgado solicitud de aclaratoria de sentencia, suscrita por la parte demandada ya identificada previamente, resultando extemporánea por tardía, de conformidad con la oportunidad establecida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Juzgadora sea preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. Así lo establecen las siguientes jurisprudencias:
“....En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia Nº 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros)…”
“…Sin embargo, ciertas correcciones que se realicen fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia Nº 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
En el mismo orden de ideas, en relación al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. (Resaltado del Tribunal).
El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, por consiguiente, en el caso sub-iudice, en el que se solicita aclaratoria de una sentencia emanada de este Tribunal, el lapso para tal actuación es el indicado en la decisión arriba transcrita (es decir, el mismo lapso establecido para la apelación), y no el establecido en el antes citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 649 del 01 de junio del año 2015, ha establecido en relación a lo regulado en el mencionado artículo 252 lo siguiente:
“Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
…omissis…
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia Nº 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
…omissis…
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
…omissis…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en sentencia Nº 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala)” (Resaltado del Tribunal)
En razón de los criterios antes transcritos, este Tribunal considera -aun cuando haya resultado extemporánea la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, tal y como se expuso anteriormente de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Social-. Ahora bien, frente a la evidencia del error material cometido en el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2014, el cual imposibilita a las partes dar cumplimiento al registro de la sentencia, y en consecuencia, que pueda surgir los efectos legales pertinentes debido a la inejecutabilidad de la misma, todo esto aunado con el hecho de que negar el pedimento conllevaría a dejar sin mecanismos jurisdiccionales de tutela a la parte, ya que al intentarse un nuevo juicio dejaría la probabilidad de que se produjeran dos sentencias contradictorias. Razón por la cual, esta Juzgadora rectifica el señalamiento realizado y acuerda la corrección del error material incurrido en la fecha de protocolización del documento de propiedad del inmueble identificado en el Capitulo I, parágrafo in fine del escrito presentado en fecha 08 de abril del 2014, el cual se rectifica de la siguiente manera: “Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/09/66, bajo el Nº 71, Protocolo 1, Tomo 7”. - ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo aclarado el punto advertido por ciudadana BERTA GUILLEN DE TAVARES, parte demandada, y solicitante de esta corrección, ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 03:20pm., se dictó y publicó el presente
Fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 077.
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
MEQ/ML
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente 45477 lo certifico en Maracaibo a los 23 dias del mes de febrero de 2018
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