REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.014


I. Relación de las actas procesales:
En fecha tres (03) de agosto de 2016, fue presentado por ante este Órgano Jurisdiccional por parte de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEON BALANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 104.406, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, un escrito a través del cual se solicita a este Tribunal que proceda a declarar el FRAUDE PROCESAL presuntamente existente en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana GISELA MARÍA SALAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.443.388 en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.803.679, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Así, la ciudadana antes mencionada dentro de su respectivo escrito alega haber celebrado un contrato de compraventa con el ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, cuyo objeto resultó ser una casa de habitación familiar y su terreno propio ubicado en el Barrio San Ramón, Parcelamiento Villa Coromoto, Parcela 10, Manzana 02, signada con el Nº 22-76, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Sin embargo, en virtud de un presunto incumplimiento del contrato en el que incurrió el ciudadano antes referido al no haber realizado el correspondiente traspaso del inmueble por ante la Oficina de Registro correspondiente, la ciudadana KARELIS MARGARITA LEON BALANTA procedió a interponer una demanda por Cumplimiento de Contrato, la cual resultó ser distribuida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, la tercera interesada en la presente causa continúa indicando que en virtud de la demanda antes señalada la ciudadana GISELA SALAS MARIN, antes identificada, comparece ante el Tribunal de Municipio que conocía la causa, interponiendo acción autónoma de tercería basándose en los alegatos según los cuales la pretensión de la ciudadana KARELIS LEÓN no debía ser declarada procedente y por el contrario debía declararse nulo el contrato antes mencionado en virtud de que ella, al ser “cónyuge” del ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, vendedor en dicho contrato, no brindó su consentimiento para realizar la venta del inmueble, consentimiento que resultaba ser necesario por tratarse éste de un bien de la comunidad formada entre ambos en virtud de la presunta relación concubinaria que existe. Sin embargo, a dicha tercería no pudo dársele el curso correspondiente por haber existido falta de impulso de la parte promovente.
Posteriormente, la ciudadana GISELA SALAS MARÍN interpone por ante este Tribunal, demanda por DECLARATORIA DE CONCUBINATO en contra de su presunto concubino ciudadano EDGAR MÁRQUEZ, siendo la misma admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, y ordenándose la citación del demandado para que compareciera a realizar la requerida contestación, la cual fue presentada en fecha once (11) de marzo de 2016, conviniendo en todos y cada uno de los argumentos que fueron debidamente presentados por la parte actora.
Para la solicitante, el presunto fraude radica en circunstancias acaecidas dentro del juicio de declaratoria de concubinato, dentro de las cuales menciona el hecho relativo a que dentro de las actuaciones realizadas en el día la citación del demandado, consta primeramente en las actas del expediente el otorgamiento de un poder apud acta realizado por el mismo, y luego la referida citación. Además de esto, se alega que los abogados que representan a ambas partes que conforman el referido juicio resultan ser hermanos, existiendo así un contubernio en el mismo despacho de abogados.
Es por lo anteriormente planteado, que la ciudadana KARELIS LEÓN plantea la solicitud de declaratoria de FRAUDE PROCESAL, fundamentándose en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que alega que al interponerse la correspondiente causa por declaratoria de concubinato, presuntamente se procura perjudicar el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble antes referido en virtud del contrato de compraventa celebrado entre ella y el ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ.
En fecha (03) de octubre de 2017, en virtud de la mencionada incidencia fue ordenado por este Tribunal la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido el escrito presentado por la ciudadana KARELIS MARGARITA LEON en fecha once (11) de octubre de 2016 y ordenándose así la notificación de las partes del juicio principal.
En fecha once (11) de noviembre se realizó la efectiva notificación de las partes involucradas en el juicio dentro del cual se realiza la presente denuncia de fraude, para que presentaran sus alegatos de defensa al día siguiente de constar en autos su notificación, y pasado este día se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, procedió el abogado en ejercicio HERNAN ALFONSO URDANETA PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.305, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ a los fines de presentar sus alegatos de defensa con respecto a la incidencia del fraude procesal. En este sentido, se sirve a negar, rechazar y contradecir todos los argumentos presentados por la ciudadana KARELIS LEÓN BALANTA en su respectiva solicitud, indicando que en el contrato celebrado entre ambos existía un acuerdo escrito, referido a la venta del inmueble, y un acuerdo verbal en el que presuntamente se había estipulado que si la argüida concubina del ciudadano EDGAR MÁRQUEZ no estaba de acuerdo con la venta, el dinero pagado por la misma le sería devuelto, siendo éste último acuerdo el que presuntamente resultó ser incumplido por la ciudadana hoy solicitante.
De igual forma, señala el ciudadano antes referido que la razón por la que existe cronológicamente dentro de las actas del expediente primero el otorgamiento del poder y luego la respectiva citación, se encuentra en que el mismo acudió a hacerse parte del proceso luego de haber sido comunicado por parte de la demandante de la existencia de la demanda incoada, de allí que compareciera a realizar tal actuación sin esperar que se le realizara la respectiva citación.
En la misma fecha quince (15) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana GISELA SALAS MARÍN, parte demandante en el mencionado juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, compareció a los fines de presentar sus respectivos alegatos de defensa, dentro de los cuales negó, rechazó y contradijo, todos los argumentos presentados por la solicitante, indicando además que la ciudadana KARELIS LEÓN conocía de la presunta relación concubinaria que existía entre la demandante y el demandado desde hace veinte (20) años, de la cual se procreó un hijo, ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.681.023. De igual manera señala, que demandó al ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, para que este Tribunal sentenciara favorablemente la declaración de concubinato y así tener la cualidad necesaria para actuar en la demanda de tercería que fuese interpuesta en el juicio que por cumplimiento de contrato que se sigue ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, tratando de evitar que fuese despojada de su patrimonio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre, el apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, antes identificado, presentó su escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron admitidos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental en copia simple del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de 2016.
2. Prueba documental en copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO MÁRQUEZ SALAS, emitido por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha veinticinco (25) de enero de 2016.
3. Prueba documental en copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano RICARDO ANTONIO MARQUEZ SALAS, antes identificado.
4. Prueba documental referida a la copia simple del Registro de Vivienda Principal de la Casa No. 22-76, ubicada en la Avenida 9 con Calle 22, Urbanización Villa Coromoto, Municipio San Francisco del estado Zulia, emitido por el SENIAT en fecha ocho (08) de octubre de 2015.
5. Prueba documental en copia simple de la Cédulas de Identidad de los ciudadanos GISELA SALAS MARÍN y EDGAR MARQUEZ, ambos debidamente identificados ut supra.
6. Prueba documental en copia simple del documento de propiedad del terreno propio No. 10, ubicado en la manzana 02, signada con el número 22-76 y número catastral 23-17-01-U01-005-076-033-22-76 del parcelamiento Villa Coromoto, situado en el barrio San Ramón, Avenida 9 con Calle 22, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2012.
7. Prueba Testimonial a los fines de obtener la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.681.023.
8. Prueba informativa para lo cual se ofició al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita el acta original del Registro de unión estable de hecho y acta original de nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, el cual reposa en el expediente signado con el No. 5076-15.
Por su parte, en la misma fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la ciudadana GISELA SALAS MARÍN, antes identificada, de los cuales fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de 2016.
2. Prueba documental referida al documento de propiedad del terreno propio No. 10, ubicado en la manzana 02, signada con el número 22-76 y número catastral 23-17-01-U01-005-076-033-22-76 del parcelamiento Villa Coromoto, situado en el barrio San Ramón, Avenida 9 con Calle 22, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2012.
3. Prueba documental del Registro de Vivienda Principal de la Casa No. 22-76, ubicada en la Avenida 9 con Calle 22, Urbanización Villa Coromoto, Municipio San Francisco del estado Zulia, emitido por el SENIAT en fecha ocho (08) de octubre de 2015.
4. Prueba documental en copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, antes identificado.
5. Prueba documental en copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, GISELA SALAS MARÍN y EDGAR MÁRQUEZ, todos identificados previamente.
6. Prueba testimonial a los fines de que rindan su declaración los ciudadanos RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y MARCOS ANTONIO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.681.023, V-3.115.528 y V-1.638.582, respectivamente
Finalmente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016 presentó la ciudadana abogada KARELIS LEÓN, antes identificada, actuando en su propio nombre, escrito de promoción de pruebas dentro del cual solo invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, siendo dicha promoción desechada por no tener nada que admitir este Tribunal al no constituir éste un medio probatorio del cual puedan valerse las partes de un proceso, todo lo cual quedó establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016.
Visto así como han quedado establecidas las relaciones cronológicas que constan en las actas del expediente que se encuentra en curso en este Tribunal, procede esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la denuncia que por fraude procesal, previas consideraciones de fondo que a continuación se transcriben en los siguientes términos.
II. Consideraciones para decidir:
Previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, debe esta Juzgadora proceder a establecer ciertas concepciones básicas respecto a la institución del fraude procesal que hoy se denuncia ante este Órgano Judicial, toda vez que la misma ha sido desarrollada en su mayoría por la jurisprudencia y la doctrina patria, al no existir una vasta regulación por parte del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así, la norma en la cual debe basarse el Juez a la hora de pronunciarse respecto a tal situación se encuentra dentro del artículo 17 del mencionado cuerpo normativo, que entre sus líneas expone:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
De igual manera, el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha establecido ciertos parámetros que deben igualmente ser consultados y que sirven de referencia para la mayor comprensión de tal instituto, pudiendo ser mencionada la Sentencia No. 909 de fecha 04 de agosto del 2000, dentro de la cual se estableció:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha establecido por su parte su correspondiente interpretación del fraude procesal, debiéndose mencionar así la Sentencia No. AA20-C-2002-000094, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual reza lo siguiente:
“A los efectos de constatar la situación planteada, y por cuanto el tipo de denuncia por defecto de actividad que se conoce lo permite, se efectuó una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de la denuncia de un presunto fraude procesal por parte de quien se presenta como apoderada de la demandada, dentro del lapso de comparecencia contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda y sin que mediara ningún acto que permitiera la comprobación de la acusación, sin abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso, en la que ambos litigantes esgrimieran lo pertinente a efectos de esclarecer la certeza o no de lo delatado, el a quo dicta sentencia, evidentemente fuera del lapso previsto para la emisión de la máxima decisión procesal, lo que deviene que fue proferida anticipadamente, por lo que se hacía necesaria –por lo menos- la notificación de los litigantes; ya que contrariamente a lo afirmado por el juez de la causa, no podía considerarse que las partes estaban a derecho, pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.”
Finalmente, estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000578, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la forma a través de la cual debe tramitarse la presente incidencia de fraude procesal en los siguientes términos:
“Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente: “…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…”
De esta manera, cumplida como efectivamente ha sido la tramitación de la presente incidencia de fraude procesal, siguiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, debe esta Juzgadora proceder a determinar si efectivamente dentro del presente caso se han verificado efectivamente los requisitos necesarios para declarar procedente en derecho la misma, razón por la cual resulta imperioso para quien hoy decide proceder a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el presente proceso, todo lo cual se hará en los siguientes términos:
- De las pruebas de la parte demandada:
En primer lugar, se encuentra la prueba documental en copia simple del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de 2016. Dicho instrumento resulta ser un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil el cual se presenta en copia simple; sin embargo al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio. No obstante, resulta preciso para esta Juzgadora mencionar que ha sido un criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fecha quince (15) de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que a continuación se transcribe:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”.
Es por ello, que en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no puede brindarle quien hoy decide la certeza requerida al contenido del mencionado instrumento, pues no emanó de un Órgano Jurisdiccional una respectiva decisión a través de la cual se declare la unión estable de hecho, para que entonces la misma pueda surtir los efectos que se reclamen, como efectivamente lo exigen la jurisprudencia nacional. De allí que, con tal medio probatorio solo puede tenerse como cierto la declaración de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ y GISELA MARÍA SALAS MARÍN, a través de la cual manifiestan la existencia de una unión concubinaria desde la fecha diez (10) de enero de 1996. Y así se establece.
Con relación a la prueba documental en copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, emitido por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, este Tribunal establece que se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido impugnado en la forma prevista en la ley, debe otorgársele pleno valor probatorio, lográndose comprobar con el mismo el nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, y que el mismo fue presentado por los ciudadanos EDGAR MÁRQUEZ y GISELA SALAS MARÍN, quienes aducen ser sus padres. No obstante, en virtud de que las actas emanadas por las Oficinas de Registro Civil solo fungen como plena prueba del acto del cual se trata, que resulta ser en este caso el nacimiento del ciudadano antes referido, y dado que tal hecho no resulta ser controvertido en la presente causa, nada tiene esta Juzgadora que valorar del mismo. Y así se decide.
Seguidamente, se encuentra la prueba documental en copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano RICARDO ANTONIO MARQUEZ SALAS, antes identificado, la cual debe necesariamente ser valorada como un Documento Público Administrativo. Tal instrumento goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales efectos la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se considera quien hoy decide que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, por lo que consecuencialmente tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que con tal medio probatorio se demuestra la identidad del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, el cual resulta ser venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-25.681.023. Y así se establece.
En relación a la prueba documental referida a la copia simple del Registro de Vivienda Principal de la Casa No. 22-76, ubicada en la Avenida 9 con Calle 22, Urbanización Villa Coromoto, Municipio San Francisco del estado Zulia, emitido por el SENIAT en fecha ocho (08) de octubre de 2015, esta Juzgadora destaca que se trata de un Documento Público Administrativo, debiendo ser valorado de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 429 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos establecidos anteriormente. Sin embargo, tal medio probatorio solo surte efectos como prueba de actividades de naturaleza tributaria, por lo que nada aporta dicho instrumento para dilucidar el fondo de la presente controversia, no teniendo entonces nada que valorar esta Juzgadora. Y así se decide.
Con respecto a la prueba documental en copia simple de la Cédulas de Identidad de los ciudadanos GISELA SALAS MARÍN y EDGAR MARQUEZ, ambos debidamente identificados, este Tribunal destaca que efectivamente se trata de un Documento Público Administrativo, el cual debiendo ser valorado en las condiciones establecidos ut supra de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, aporta al presente proceso la veracidad respecto a la identidad de los ciudadanos antes referidos, siendo estos los que efectivamente se acreditan ser, constituyéndose como parte demandante y demandado en el juicio que por Declaratoria de Concubinato se sigue ante este Tribunal, y además sujetos pasivos de la presente denuncia de fraude procesal. Y así se valora.
En relación a la prueba documental referida al documento de propiedad del terreno propio No. 10, ubicado en la manzana 02, signada con el número 22-76 y número catastral 23-17-01-U01-005-076-033-22-76 del parcelamiento Villa Coromoto, situado en el barrio San Ramón, Avenida 9 con Calle 22, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2012, debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, destacándose del mismo la titularidad que tiene el ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ sobre el referido inmueble. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que lo que se pretende dilucidar en el presente fallo es la existencia o no del supuesto fraude procesal, no siendo un hecho controvertido dentro del mismo la titularidad del referido bien inmueble, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar del referido instrumento. Y así se decide.
Con respecto a la prueba testimonial a los fines de obtener la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.681.023, este Tribunal debe destacar que el mencionado ciudadano promovido como testigo en la presente incidencia, resulta ser descendiente de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ y GISELA SALAS MARÍN, de acuerdo a lo alegado por ambos en sus correspondientes alegatos de defensas, lo cual lo hace encontrarse inmerso en un impedimento subjetivo para poder brindar su declaración en el presente juicio, este es el contenido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que a su deber dispone: “nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…” De tal manera, que incurría esta Juzgadora en un error si le otorgare valor probatorio a la referida declaración, cuando se encuentra expresamente prohibida por la ley. Y así se establece.
Finalmente, se encuentra la prueba de informes para lo cual se ofició al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita el acta original del Registro de unión estable de hecho y acta original de nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, el cual reposa en el expediente signado con el No. 5076-15. A tal efecto, el Tribunal antes referido informó lo siguiente:
• Que en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, el expediente 5076-15 de la nomenclatura de ese Juzgado, fue remitido con oficio No. 523 de fecha 19 de diciembre de 2016, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y sometido al proceso de distribución quedó identificado con el No. TM-SU-3139-2016, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, este Órgano Judicial debe proceder a valorar las resultas del mencionado medio probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la información remitida a este despacho no proporciona elemento alguno que sirva como prueba o indicio para la resolución de la presente controversia, al punto de no ser remitido ninguno de los instrumentos solicitados por no encontrarse el requerido Tribunal en poder del mencionado expediente, razón por la cual nada tiene que valorar de la mencionada prueba. Y así se decide.
- De las pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se encuentra en primer lugar la prueba documental referida al Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de 2016, debiendo ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la valoración de este mismo medio probatorio fue suficientemente realizada con anterioridad en el presente fallo, razón por la cual se hace innecesario realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Y así se establece.
Con relación a la prueba documental referida al documento de propiedad del terreno propio No. 10, ubicado en la manzana 02, signada con el número 22-76 y número catastral 23-17-01-U01-005-076-033-22-76 del parcelamiento Villa Coromoto, situado en el barrio San Ramón, Avenida 9 con Calle 22, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2012; esta Juzgadora señala que dicho medio probatorio fue de igual manera valorado con anterioridad estableciéndose que el hecho que intenta probar no se circunscribe en los límites de la presente controversia, razón por la cual no resulta ser necesario un nuevo pronunciamiento por parte de esta Juzgadora acerca de tal prueba. Y así se decide.
Seguidamente se encuentra la prueba documental del Registro de Vivienda Principal de la Casa No. 22-76, ubicada en la Avenida 9 con Calle 22, Urbanización Villa Coromoto, Municipio San Francisco del estado Zulia, emitido por el SENIAT en fecha ocho (08) de octubre de 2015, el cual resultó anteriormente desechado dentro su correspondiente análisis por versar sobre asuntos de naturaleza tributaria que no guardan relación con el presente asunto. Y así se establece.
Con respecto a la prueba documental presentada en copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, antes identificado, dicho medio fue de igual forma valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en las consideraciones precedentes. En virtud de ello, nada nuevo debe establecer esta Juzgadora con respecto al referido medio probatorio. Y así se decide.
En relación a la prueba documental en copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, GISELA SALAS MARÍN y EDGAR MÁRQUEZ, todos identificados previamente, debe esta Jurisdicente destacar que tal medio fue debidamente valorado en los términos que constan con anterioridad de acuerdo a la naturaleza de Documento Público Administrativo, probándose con ellos la identidad de las partes que obran en el presente juicio, tal y como quedó resaltado ut supra. Y así se valora.
Finalmente se encuentra la prueba testimonial a los fines de que rindan su declaración los ciudadanos RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ALMARZA y MARCOS ANTONIO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.681.023, V-3.115.528 y V-1.638.582, respectivamente. Este Despacho Judicial destaca que con respecto a la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ, no puede ser valorada la misma por encontrarse el ciudadano antes referido inmerso en un impedimento para testificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y MARCOS ANTONIO LUCENA, las cuales fueron brindadas por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, ambos afirmaron conocer a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ y GISELA SALAS MARÍN, y reconocer que entre ellos existía una relación. No obstante, este Tribunal destaca que no resulta clara las respuestas brindadas por los mismos, toda vez que el primero de ellos afirma conocerlos a ambos desde hace treinta (30) años, y el segundo conocerlos desde hace veintidós (22) años, aún cuando los ciudadanos que forman parte del juicio de Declaratoria de Concubinato afirman tener veinte (20) años en dicha relación, por lo que no resulta evidente de tales declaraciones el hecho que se intenta demostrar con ellas, esto es: el reconocimiento público y notorio de la presunta unión concubinaria por el tiempo alegado por las partes, razón por la cual se desestima la prueba ya que no aporta elementos de convicción en la presente incidencia de fraude. Y así se determina.
Así, valoradas como han sido los referidos medios probatorios en el presente fallo, esta Juzgadora destaca que efectivamente la posibilidad de declarar la existencia del fraude procesal en un juicio determinado se fundamenta en la necesidad de preservar la majestad de la justicia y el respeto que debe existir entre los litigantes de un proceso, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, resulta necesario para el Juez que está conociendo de la mencionada denuncia, realizar un análisis de cada uno de los elementos presentes en el juicio dentro del cual se realiza, para así encontrar indicios que demuestren la actitud fraudulenta de alguna de las partes intervinientes.
Ahora bien, tales indicios deben necesariamente ser puestos en evidencia con los medios probatorios que a tal efecto se promuevan y evacuen de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha dispuesto la Jurisprudencia venezolana, puesto que para ello es que resulta ser necesaria la apertura de tal lapso probatorio. Es por esto que, en concordancia con el principio dispositivo que rige la actividad del juez venezolano, debe necesariamente encontrarse probados los alegatos que las partes pretenden hacer valer y que se relacionen con tales denuncias de fraude procesal, puesto que es en todo ello que el Juez debe basar su decisión.
En este sentido, es de denotarse en la presente causa que la parte denunciante del fraude procesal, ciudadana KARELIS LEÓN, no promovió durante el referido lapso probatorio prueba alguna que llevara al convencimiento de esta Juzgadora de la existencia de alguna actitud fraudulenta de las partes en el referido juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
Además de esto, de los medios probatorios respectivos así como de las respectivas actas procesales, no pudo evidenciarse ninguna actitud proveniente de la parte demandante en el juicio de declaratoria de concubinato que demostrare la intención de utilizar el referido proceso para obtener algún objetivo distinto al que el mismo trae consigo, debiendo entonces destacarse que la finalidad del mencionado juicio se encuentra en que sea declarada por parte de un Órgano Judicial la unión estable de hecho entre dos personas, para que así la misma pueda surtir los efectos civiles respectivos, por lo que sería un error que esta Jurisdicente declarara con lugar el fraude, cuando no se ha denotado una actitud fraudulenta de las partes o que exista alguna falta de lealtad o probidad dentro del proceso .
Es por lo anteriormente planteado que resulta imperioso para este Órgano Judicial declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana KARELIS LEÓN, todo lo cual será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.
III. Dispositivo:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori1dad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la denuncia que por FRAUDE PROCESAL intentara la ciudadana KARELIS LEÓN BALANTA, antes identificada, en su carácter de tercero interviniente en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana GISELA MARÍA SALAS MARÍN, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ventidos (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 074.

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 46.014. Lo certifico. En Maracaibo, a los _____ días del mes de febrero de 2018. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova

MQ/JC