REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 46.379.

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial por el abogado HUGO MORALES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 5.783, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.697.081, en contra del ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.976.454.

Este Tribunal admitió la referida demanda el día 10 de Junio de 2013, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación; en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30am y 3:30pm a dar contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2013 la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2013, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, las partes promovieron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 04 de abril de 2017, las partes manifestaron que el día el cual asista el partidor a nombrar al perito, ellos concurrirían a plantear una solución amistosa, este tribunal por petición de las partes concedió el plazo de 05 días de despacho contados a partir de esta misma fecha. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, día y hora fijados para llevar a efecto el nombramiento del PERITO AVALUADOR, las partes solicitaron la prorroga del lapso para plantear una posible solución amistosa concediendo este tribunal un lapso de 05 días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

Consecutivamente, en fecha 26 de abril de 2017, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes se solicitó a este tribunal dejar sin efecto la audiencia conciliatoria fijada para el día 27 de abril de 2017 y fijar una nueva fecha para llegar así a una posible solución amistosa, por lo cual se fija para el 18 de mayo de 2017, fecha en la cual las partes solicitaron una nueva prorroga del lapso, razón por la cual este tribunal provee conforme a lo solicitado y fija el día 07 de junio de 2017 para que las partes presenten su posible solución amistosa.

Ahora bien, el día siete (07) de Junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00am), día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, en contra del ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ, ya identificados. En ese estado procesal las partes, a los fines de poner fin al presente juicio, expusieron haber convenido celebrar una TRANSACCION JUDICIAL la cual quedo reseñada en los siguientes términos:
“Reunidos el día de hoy exponemos que en conversaciones extrajudiciales hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con lo dispuestos(sic) en los artículos 255, 256, 277 del CPC en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del CC, con el único fin de terminar el litigio en cuestión de forma amistosa entre las partes y evitar futuras reclamaciones entre las partes, en esta transacción judicial las partes Obran(sic) con el mas amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar con ocasión a la relación que entre ellas existió. En virtud a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia, en la cual declara con lugar la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, ordenando liquidar el único bien de la comunidad conyugal compuesto por una casa en la Urbanización la Picola, con un área de 263.48 Mts. Por valor metro cuadrado de Bs.480.000, 00. No se condenó en costas procesales, en concordancia con el articulo 277 CPC, se ordenó de conformidad con el articulo 148 del CC, para satisfacer la alícuota establecida del 50% para ambos ex conyugues y en concordancia con el articulo 778 y siguientes del CPC en virtud de que la partición de aquellos bienes por su naturaleza no admite la división, pidió a un perito evaluador tasador público el monto del valor de Inmueble hoy año 2017, con un área de 263.48 Mts. Por valor metro cuadrado de Bs. 480.000,00, arrojando un precio de Bs.126.470.400.oo (sic); las partes han decidido lo siguiente: La demandante ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada titular de la cedula de identidad número V- 12.697.081, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado CESAR ORLANDO DAVILA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado numero V-29.511, declara ofrecer en vender sólo si se cumplen las condiciones pactadas en este acuerdo, su Alícuota del 50% de dicho Inmueble en concordancia con el articulo 148 del CC, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por la mitad, las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio.”Este 50% que se compromete a vender en las condiciones establecidas, la demandante: LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, titular de la cedula de identidad número V- 12.697.081, es por el precio de Bs. 63.235.200,oo al ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, divorciado titular de la cedula de identidad número V-7.976.454, asistido por la abogada INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado No. 77.158, declaro que acepto la oferta realizada por la parte actora, de la venta del 50% del inmueble que le pertenecía a la parte demandante, LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ; el cual pasará en plena propiedad al ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR sólo si se cumplen las condiciones compensatorias que se indican en este acuerdo judicial. El referido inmueble está constituido por una parcela de terreno con un área de 263.48 Mts, dentro de los siguientes linderos: Norte: mide (15.50 mts) y linda con Parcela No. 26, Sur: Mide (18,00 mts) y linda con la calle 40B, Este: mide (15,75 mts) y linda con la vista 15-m y Oeste: mide (15,70 mts) y linda con la parcela No. 12. y la casa de habitación sobre ella construida, identificada con el No. 13 sub-lote 12, lote A, del desarrollo habitacional “La Picola” calle 40B, casa 15M-08, compuesta de sala comedor, habitación principal con vestier y sala de baño privada, dos habitaciones y una sala de baño común, cocina, área de servicio con sala de baño, lavadero abierto y garaje, Ubicada en la Avenida Guajira, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo del 2007, bajo el No. 50, Tomo 40, Protocolo Primero. La parte demandada: WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, divorciado titular de la cedula de identidad número V- 7.976.454, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho INIRDA ROSA ZAPATA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado No: 77.158, con el objeto de compensar el ofrecimiento de venta realizado por la parte actora en el presente juicio, ofrezco en venta un inmueble constituido por una casa de habitación (que en los momentos la parte demandante ocupa), ubicada en la Urbanización la Picola, calle 42b casa 15n-75, con el pago de la diferencia del precio por estar evaluada (sic) en Bs. 71.592.00,oo de las casas según acuerdo extrajudicial, y la entrega de los enseres acordados. Esta venta se hará por documento por separado ante el Registro Inmobiliario, según poder especial de disposición y administración otorgado por los ciudadanos WILSON EDUARDO ÁLVAREZ FUENMAYOR y DAIHANNA DE SANMARTIN VERGEL DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.756.808 y 10.413.772, respectivamente, a el ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, identificado en actas, el cual fue autenticado en fecha 31 de mayo de 2017, ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 93, folios 2-5 de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado en fecha 06 de junio de 2017, quedando inscrito bajo del No. 27, folio 166, Tomo 23 del Protocolo de Trascripción del año 2017; en virtud del presente mandato dicho apoderado podrá vender el inmueble identificado así: constituido por una casa y parcela ubicada en la Urbanización la Picola, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha urbanización se encuentra construida sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (414,386 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entrada principal de la urbanización San Jacinto; SUR: urbanización Monte Claro y el Naranjal que anteriormente llamaron terreno de Sara María Godoy, hoy calle 43, acceso al hospital de Niños, ESTE: Vía que conduce a las urbanizaciones el Naranjal y la California, conocido anteriormente como camino Real de Canchancha con inmuebles que son o fueron de Josefina Villalobos de la sucesión Benito Rubio, hoy avenida 15-A, y OESTE: Vía que conduce a este Municipio Maracaibo a San Rafael de Mara (El Mojan). El sub-lote 1 tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Ciento sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (174,50 mts) y linda con la calle 43 (acceso al hospital de niños); ESTE: cuarenta y ocho metros con diecinueve centímetros (48,19 mts) y linda con la avenida 15-N y OESTE: Sesenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (61,85 mts) y linda con la avenida 15-0, con una superficie de parcelamiento de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (4.998,6 mts2) incluyendo vialidad, seis mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decimos cuadrados (6.585,41 mts2), lo que equivale a 5.835%. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (149,15 MTS2). Dicha parcela y vivienda construida en ella se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), y linda con la calle 42 B, SUR: Con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y linda con la parcela No. 8, ESTE: Con quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) y linda con la parcela No. 22. La vivienda familiar construida sobre la parcela de terreno antes determinada tiene las siguientes dependencias: sala-comedor, tres habitaciones, dos salas sanitarias, cocina, lavadero. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos WILSON EDUARDO ÁLVAREZ FUENMAYOR y DAIHANNA DE SAN MARTIN VERGEL DE ÁLVAREZ, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el No. 8, Tomo 151. Visto dicho acuerdo de transacción entre las partes y liquidar el presente procedimiento, razón por la cual, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futuras decisiones, la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales, así como el desgaste ocasionado por el transcurso del tiempo, en la presente causa, y por ende, nada se adeudan respecto a dicho concepto, pues cada una asumirá el pago de sus gastos judiciales, así como de honorarios profesionales de sus abogados y en el supuesto negado (dado que no ejecutaron ninguna función) que se deba algún honorario o emolumento a alguno de los auxiliares de justicia designado en la presente causa, tales gastos costos y/o honorarios deberán ser asumidos por ambas partes. Por ultimo las partes manifiestan voluntariamente su aceptación respecto a la propuesta formulada y en consecuencia, declaran lo siguiente a) que el ciudadano WILLIAMS ÁLVAREZ, antes identificado, acepta la oferta de transmisión de los derechos de propiedad, posesión a su favor, correspondientes al 50% por parte de la ciudadana LILIANA URDANETA. Actuando separadamente sobre el mismo inmueble, juicio de ventilados, en el juicio de partición y otro existente sobre el mimos Inmueble, juicio de Nulidad de Documentom(sic), expediente No. 48.380, del Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia. Se encuentra vigente Medida de Prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia ambas partes se comprometen a solicitar la suspensión de dicha medida y así poder realizar el traspaso definitivo del 50%. En este acto se renuncia al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con la transmisión de los derechos de propiedad del inmueble descrito en el aparte anterior y el ahorro de tiempo, esfuerzo, no habiendo imposición a costos y costas procesales, nada se adeudan por gasto judiciales(sic) en ambos juicios, aceptando toda vez que su intención es componer y solucionar cualquier desavenencia o desacuerdo que ha existido entre ambas partes sin que quede nada pendiente por lo cual reclamar frente al otro, así mismo las partes dejan expresa constancia de no haber sufrido ningún tipo de daño material, oral o de cualquier otra índole en virtud de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. Ambas partes así lo aceptan, cumplir con el pago de los emolumentos propios con respecto a la presentación y protocolización de los referidos inmuebles ante el Registro Inmobiliario, ya que cada parte tendrá cualidad de comprador. Asimismo, las partes declaran expresamente que las reciprocas concesiones vienen dadas por la circunstancia de aceptar la transmisión de los derechos de propiedad de los inmuebles descritos e identificados, renunciando a dar continuidad a los procedimientos judiciales. Ambas partes en caso de que se rehúsen a aceptar cualquiera de las estipulaciones reseñadas en la presente transacción judicial, se entenderá que el ofrecimiento efectuado queda sin efecto y en consecuencia las partes conservan sus posiciones antagónicas reseñadas, continuando el presente proceso como si la presente transacción no se hubiere celebrado. También quedara condicionada la transacción a la protocolización de los documentos de adjudicación de ambos inmuebles a cada una de las partes, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Oficina Registral Inmobiliaria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial (sic) en un lapso no mayor de 15 días continuos a partir de la presente fecha, para efectuar la inscripción en los libros correspondientes. Seguidamente ambas partes también declaran conocer de la existencia de procedimiento judicial intentado por los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR Y DAIHANNA DE SAN MARTIN VERGEL DE ÁLVAREZ en contra de la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, por nulidad de venta, no obstante debemos aclarar que la representación judicial de los actores en la indicada causa, la asume la profesional del derecho INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ, seguida por ante el Juzgado mencionado con anterioridad, y que hoy cursa en virtud del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo expediente No. 12.742, sobre lo cual las partes en la causa judicial señalada desistieron de sus respectivos recursos de apelación, sin embargo, la Operadora de Justicia dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción, en consecuencia la representante judicial de la parte actora en el proceso indicado, así como también la parte demandada se comprometen a darse por notificados de la referida decisión, y renunciar al recurso de casación si lo hubiere, en un lapso de 02 días continuos a partir de la presente fecha, condición de impretermitible(sic) cumplimiento y que determina el acuerdo en cuestión. Por último solicitamos que PROCEDA A DECLARAR LA TERMINACION DEL PRESENTE JUICIO, sólo si las partes cumplen con la transmisión de los derechos de propiedad de los inmuebles identificados por ante la Oficina Subalterna de Registro, los cuales deberán presentarse por esta Instancia Judicial en copia simple, a fin de dejar constancia del cumplimiento del precitado acuerdo transaccional. Sin que exista lugar la imposición de costas procesales en virtud de lo convenido entre las partes ORDENANDO EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, por último solicitamos a este Juzgado Primero se sirva de expedirnos dos juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional, y que homologue le (sic) presente acuerdo una vez conste en actas el cumplimiento de ambas partes, es decir, la consignación de las copias simples de las cuales se desprenda las respectivas adjudicaciones. Terminó, se leyó y conformes firman.”

De lo antes trascrito se evidencia que las partes de la presente causa, ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, parte demandante, y el ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, parte demandada, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, tipificado específicamente en el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción.

Posteriormente, se presento diligencia de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por el abogado CESAR ORLANDO DAVILA ya identificado en actas, actuando con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, parte actora de la presente causa, solicitando la homologación de la transacción en los términos siguientes:
“1,- Desestime los pedimentos contrarios a la Ley procesal de la ciudadana INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.158 con el carácter en el que actúa.
2,- Homologue la Transacción agregada a las actas procesales conforme a las actuaciones sucedidas en continuidad a la firma de la Transacción Judicial misma representativa del cumplimiento de cada uno de los compromisos establecidos en el acuerdo contractual…”

Ahora bien, conforme a la diligencia anteriormente suscrita por apoderado judicial de la parte actora, ya identificados en actas, es preciso evidenciar que el abogado CESAR ORLANDO DAVILA no posee la facultad expresa para solicitar la homologación de la referida transacción ni ejercer cualquier otro acto del proceso que no este claramente establecido en el poder otorgado, en virtud de lo establecido en el Articulo 1.668 del Código Civil en concordancia con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que, aun cuando el apoderado judicial de la parte actora no posee la facultad expresa para disponer del derecho objeto de litigio, y por consecuencia, solicitar la homologación del acuerdo; la transacción por si misma, comporta la voluntad entre las partes de poner fin al proceso a través de un modo anormal de terminación del proceso tipificado en la ley adjetiva, ya que las mismas se encontraban presentes al momento de realizar el acuerdo transaccional; consta además en la referida transacción judicial la solicitud realizada por las partes a este Tribunal de proceder a declarar la homologación y terminación del presente juicio, cuando constara en actas el cumplimiento de cada uno de los compromisos establecidos en el acuerdo contractual celebrado. Así las cosas, se desprende de la verificación de actas el cumplimiento voluntario del referido acuerdo transaccional en los términos acordados por las partes. Razón por la cual, resulta imperioso para esta juzgadora aprobar LA TRANSACCION JUDICIAL, en razón de los términos anteriormente planteados. Así se decide.-


En virtud de que el acuerdo transaccional no contraría el orden público, las buenas costumbres, ni disposición expresa a la ley, que las partes que constituyen la presente relación jurídica se encuentran debidamente asistidas por abogado de la República, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: LE IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos y condiciones expuestos inicialmente, DESESTIMANDO los pedimentos que resulten contrarios a referido acuerdo, y le otorga el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pedimento formulado en diligencia de fecha 30 de enero de 2018, esta Juzgadora considera que la cosa motivo de disputa no forma parte de lo convenido en la Transacción Judicial celebrada por las partes del presente juicio, por lo tanto no puede proveer conforme a lo solicitado. Todo esto con fundamento en lo establecido en el articulo 1716 del Código Civil, el cual dispone: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 09:30am, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.072, del Libro Correspondiente.
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No 45379 lo certifico en Maracaibo a los 22 dias del mes de febrero de 2018 La Secretaria,
MEQ/ML