REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46303

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
Comparece la ciudadana LUZ ANGELA VESGA GALVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.120.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.281.985, a interponer formal demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos LUZ NERY CHIRINOS VESGA, ANA LISET CHIRINOS VESGA, ANGELA MARIA CHIRINOS VESGA y JUAN CARLOS VESGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.278.689, 12.805.650, 12.589.690 y 9.766.184, en su carácter de herederos del ciudadano LICIMACO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.456.432.
En fecha 27 de marzo de 2017 fue admitida su demanda; se ordenó la comparecencia de los demandados, la publicación del edicto al cual va referido el artículo 507 del Código Civil y la notificación del fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
El día 28 de abril de 2017 constó en actas la citación de todos los codemandados.
El día 02 de mayo de 2017 constó en actas la publicación del edicto anteriormente señalado.
El día 30 de mayo de 2017 se presentó escrito de contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta jurisdicente que en el auto de admisión de la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público conforme a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las causas relativas al estado de las personas. A partir de un estudio del devenir procesal, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de 2001, No. 000258, que estableció que:
«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”

Notoriamente se ha producido una inobservancia por parte los sujetos procesales, al no tener presente el cumplir cabalmente con lo ordenado en dicho auto de admisión de la demanda en lo que respecta a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, necesaria en atención a la naturaleza de la pretensión que se incoó en el presente proceso, la cual se encuentra íntimamente ligada al orden público, haciéndose resaltar que lo que se pretende es una declaración de una unión de hecho, que afecta tanto al estado de quienes son partes materiales en el proceso, así como a las personas que forman parte en la sociedad al estar inmiscuido el orden público; es por ello que es deber de esta Juzgadora velar por los derechos de los individuos que actúan y comparecen ante este Órgano Administrador de Justicia; más aun cuando el vicio dentro del proceso es tan notorio y que perjudica además de las partes, el interés colectivo de la sociedad, así, nuestra norma sustantiva aduce en su articulo 211 y 132 la nulidad total de los actos consecutivos a la falta de la notificación des ministerio Público:

“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
(…)
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptúa la nulidad de los actos consecutivos aun acto írrito de la forma siguiente:
“Se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (articulo 211 C.P.C). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente…En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.”
Es en atención a los argumentos anteriormente esbozados, que esta jurisdicente se encuentra en su obligación, como directora del proceso a reponer la causa al estado de notificar al Fiscal de Ministerio Público, declarando nulo todo lo actuado posterior a la publicación del auto de admisión de demanda en fecha 27 de marzo de 2017. Así decide.
III. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Fiscal de Ministerio Público.
SEGUNDO: NULO todo lo actuado posterior a la publicación del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de marzo de 2017, en el que se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE , REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (FDO.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (FDO.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 071.
La Secretaria, fdo.
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46303. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes de febrero de 2018.