REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.125
Consta en actas
El escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017 por el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A., así como también el escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2017, por el abogado GERARDO J. RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JALED EL EYSAMI AZKOUL, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado en ambos escritos, considera lo siguiente:
Plantea la empresa co-querellada FERRETOTAL CARACAS C.A. ser la única, exclusiva y legítima poseedora de un inmueble constituido por un terreno de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (1.823 MST2), ubicado en la Av. 14B entre calle 45 y 46 sector Fuerzas Armadas, Parroquia Coquivacoa, numero cívico 45-75, el cual adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2013.3497, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.5287 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el 05 de Diciembre de 2013; alegando haber sido ése el inmueble que fue afectado por la medida interdictal de amparo provisional decretada en esta causa y ejecutada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de octubre de 2016.
Por otro lado, la parte querellante sostiene ser la poseedora legítima del inmueble sobre el cual recayó la medida interdictal de amparo provisional decretada en este proceso, cuya ejecución se practicó en la ya indicada fecha del 26 de octubre de 2016, alegando que ese inmueble corresponde al que adquirió mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de Diciembre de 2014, bajo el número 2014.2137, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.5814 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, ubicado entre la calle 43 de la Urbanización “El Doral” con la avenida 14-B, con un área de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (1.739,26 MTS2).
Ambas posiciones, la de la parte querellante y la de la co-querellada, determinan la existencia de un conflicto posesorio, ya que ambas partes consideran ser las legítimas poseedoras del inmueble sobre el cual se hizo efectiva la medida interdictal de amparo provisional decretada en esta causa y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2016.
Consideraciones para decidir
En atención a esos planteamientos que revelan posesiones encontradas del querellante y de la mencionada co-querellada, es pertinente destacar que, por su naturaleza los interdictos posesorios configuran procesos sumarios y expeditos, donde debe prevalecer un sentido de celeridad y economía procesal, ya que la tutela jurisdiccional que se hace concreta a través de los mismos, constituyen una manifestación de “policía judicial”, dirigida a evitar el caos social, a imponer el orden, y evitar que los particulares se hagan justicia por propia mano: De allí que los interdictos puedan obrar incluso en contra del verdadero propietario. Esa concepción viene dada desde antaño, recordándose el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 2 de junio de 1965, en donde se advirtió que: “… los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominial o por cualquier otro título oponible incluso al dominus.”; siendo pertinente traer a colación a esta instancia la sentencia dictada por la Casación Civil venezolana en fecha 1 de noviembre de 1979, donde ésta a su vez hace referencia a un precedente aún más remoto, pero indicador de la filosofía jurídica subyacente en la concepción de los interdictos, sentado en fecha 22 de septiembre de 1954, en el que se resalta el carácter perentorio de los juicios interdíctales, su calificación de medida preventiva, y la necesidad de que la interpretación que se haga sobre sus normas regulatorias imponga profundizar sobre los principios jurídicos latentes en los respectivos institutos procesales. Al respecto la casación venezolana se explica así:
"Ahora bien, no hay disposición expresa de la Ley que prohíba acordar medidas preventivas en los juicios posesorios. Y más adelante, a los mismos fines, decidió: no estando previsto en el procedimiento especial la medida preventiva de prohibición de enajenar, cabía aplicar las disposiciones del juicio ordinario como lo ordena hacer el mismo artículo. (Se refiere al artículo 5°- del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria que hace esta sala). No obstante, penetrada la actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de serias dudas sobre la corrección y juridicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente la materia por su gravedad y múltiples implicaciones, lo cual pasa a hacer en la forma siguiente: En primer término, no es admisible, como buena técnica en lo concerniente a la interpretación de las leyes, el razonamiento de que, por no existir prohibición expresa, normas propias de una institución jurídica les sean aplicables indefectiblemente a otras de naturaleza distinta, aún cuando, como se establece en la señalada sentencia, la argumentación sea objeto de adminiculación a la aplicación supletoria, que es posible en principio, de las normas generales del ordenamiento, a figuras o institutos especiales del mismo. En los casos como el de la especie, más propio es analizar las instituciones conexas, en su estructura y efectos; la procedencia o improcedencia de la aplicación de las normas propias de cada una a la otra, a objeto de establecer si las complementan o por el contrario, la desnaturalizan, y todo ello dentro del contexto del ordenamiento general; en síntesis, en tales casos debe procederse, como lo afirma un renombrado comentarista, a la interpretación de la ley por la vía de investigar el principio jurídico latente en el sistema legislativo, para aplicarlo a un caso considerado expresamente". Esa metodología no ha sido extraña a la actuación del Alto Tribunal, como se comprobará en el desarrollo de este fallo. Ahora bien, esta Sala tiene establecido que el fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, se centra en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa (Sentencia de fecha 2-6-65. G.F. N°-. 48, Segunda Etapa, Volumen Co., pág. 502), concepto que complementa y amplía el que ya había establecido la Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 1954 sobre el carácter de protección perentoria que se le otorga al decreto interdictal, el cual, al mismo tiempo, es una medida provisional, para el restablecimiento inmediato de la paz social, una medida, como se le ha calificado, de policía judicial para atender a una solicitud de emergencia, siendo oportuno advertir de una vez, que esas características de urgencia y provisionalidad están presentes en la integridad del proceso interdictal, de allí que las sentencias que lo resuelven a título definitivo, están amparadas, exclusivamente, por la cosa juzgada meramente formal; y es precisamente con base a esas características propias de los interdictos, que buena parte de la doctrina lo coloca dentro del campo general de las providencias cautelares, siendo igualmente indudable, la manifiesta semejanza del procedimiento interdictal con el que es propio de las medidas preventivas».
RAMIREZ & GARAY: Jurisprudencia. Cuarto Trimestre, año 1979. Página 394
Por lo demás la doctrina nacional subraya el carácter preventivo, cautelar y provisional de la protección posesoria interdictal, expresándose en opiniones de respetados autores como DUQUE SANCHEZ vertidas en su obra “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, donde respecto de las acciones interdíctales destaca que, por su naturaleza, éstas comulgan con las acciones cautelares, y en tal sentido puntualiza lo siguiente:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado." (negrillas y subrayado del Tribunal)
DUQUE SANCHEZ, J.R. Procedimientos especiales contenciosos. Universidad católica Andrés Bello. Caracas, 1981. Página 201
De igual forma SANCHEZ NOGUERA, al referirse a las decisiones dictadas en la fase preliminar de los interdictos posesorios, verifica el carácter sustancialmente provisional de las medidas dictadas en esa fase inicial de ese procedimiento, destacando que tal proceder jurisdiccional, por esa específica naturaleza jurídico-procesal, no entrañan adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, lo cual permite que las medidas y decisiones dictadas en el marco de los procesos interdíctales, y aún más las que fueran dictadas en su fase preliminar, por antonomasia sean susceptibles de modificación. En ese sentido, el citado autor nos explica lo siguiente:
“La admisión de la querella implica un pronunciamiento del juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el juez hace la valoración y análisis de los elementos correspondientes para determinar la procedencia de las medidas cautelares, estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la presencia de la posesión a su favor y de la existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer el auto de admisión de la querella; pero no por ello,"el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado" (negrillas y subrayado del Tribunal).
SANCHEZ NOGUERA, Abdon. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. 2001. Página 345
Dado el carácter provisional de las medidas de amparo posesorio que son dictadas al inicio del procedimiento interdictal, se debe resaltar ese aspecto con la misma filosofía que subyace en la institución de las medidas cautelares, influidas por el principio de mutabilidad (rebus sic stantibus), y por tal razón susceptibles a sobrevenidos cambios, modificaciones y hasta a su propia extinción, en tanto puedan verificarse variaciones en las condiciones fácticas y jurídicas que tuvo presente el juez para el momento de su dictado. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado reconociendo el carácter variable de toda medida cautelar, y asumiendo que por estar las medidas preventivas referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, pueden ocurrir situaciones que desemboquen en la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el levantamiento o modificación de la que ya estuviera concedida, y a tal efecto, citando a PIERO CALAMANDREI, precisa las Sala de Casación Civil los siguientes conceptos:
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La situación subiudice plantea un conflicto posesorio entre el querellante, ciudadano JALED EL EYSAMI AZKOUL, y la empresa co-querellada, FERRETOTAL CARACAS C.A., ya que ambos se irrogan la posesión legítima del inmueble sobre el cual recayó la ejecución de la medida provisional de amparo interdictal; y ambos respectivamente presentan elementos probatorios para apuntalar sus alegatos.
En ese sentido, el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil dispone como precepto regulador de situaciones en las cuales concurran pretensiones posesorias excluyentes sobre un mismo bien, lo siguiente:
“Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria. Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.”
Sobre esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocando el origen histórico de ese precepto, que data de cuerpo jurídico antiguo de las SIETE PARTIDAS, redactadas durante el reinado español de Allfonso X, conocido como Alfonso El Sabio (1252-1284), con influencia determinante en Hispanoamérica, ya que rigió en el nuevo continente, entrado ya el siglo XIX, hasta la época de la codificación; precisó que el actual artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, comportan un remedo de Tercera Partida, Título IX, Sexto caso, de ese cuerpo jurídico del medioevo, cuya aplicación se imponía ante la duda en la posesión o en los casos de posesión dudosa. De esa forma la Sala Constitucional puso de manifiesto el sustrato subyacente a la norma del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que ese texto normativo prácticamente se ha mantenido inalterado en el decurso sucesivo de los códigos adjetivos que han regido en el país, encontrando en autores exegéticos como RAMÓN F. FEO, comentarios pertinentes que se dieron sobre el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, donde se descartó la exigencia de que las pretensiones posesorias excluyentes tuviesen que ser simultáneas, es decir, planteadas al mismo tiempo, y se subrayó que lo esencial para la aplicación de esa norma es que las pretensiones posesorias conflictuantes, concurrentes, pero contrarias entre sí, todavía no hayan sido providenciadas y deba el juez resolverlas simultáneamente, con una misma sentencia de fondo, pues que se refieren a la misma cosa y tienden a un mismo fin respectivamente. Y ello es extremadamente lógico si se mira el proceso interdictal como un proceso signado por los principios de sumariedad, celeridad y economía procesal, donde entre otros aspectos, no se admite la posibilidad procesal de reconvención por parte del querellado. De modo que la Sala Constitucional ofrece la línea correcta de interpretación del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, al explicar al respecto lo siguiente:
“ (…)el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referido a la llamada posesión dudosa, situación ésta que se presenta cuando dos o más personas, al mismo tiempo, invocan la protección posesoria, aduciendo cada uno al mismo tiempo la posesión sobre la cosa.
Ahora bien, la doctrina patria reciente, ha señalado que “... No impide la aplicación de esta regla legal –ni de las soluciones de tenencia provisoria que ella prevé– la circunstancia de que ambas peticiones no sean formuladas, a la vez, como dice la norma...” (Ver Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, 1998, pág. 287).
Sin embargo, no puede obviarse, sin más, que dicha disposición establezca como requisito, el que dos o más personas a la vez pretendan la posesión de la misma cosa.
Pues bien, aunque este caso de posesión dudosa resulta poco frecuente, su regulación es válida y su origen data de la Ley de las Siete Partidas, específicamente en la Tercera Partida, Título IX, Sexto caso, equivalente al ordinal 2º del artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil y del artículo 707 eiusdem, que prevé la providencia de la medida de secuestro mientras se dirime la controversia, respecto de quien sea el verdadero poseedor.
Por ello en el derecho moderno sería, muy difícil, sino imposible, que dos o más personas solicitaran la protección posesoria al mismo tiempo sobre una cosa, pero como ya se dejó expuesto, es indudable que dicha norma no puede tenerse como letra muerta.
Pues bien, la aplicación de esta norma la expone el ilustre tratadista venezolano doctor Ramón F. Feo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1897, quien explica el ámbito de aplicación de dicha norma al comentar el artículo 570 del referido Código, norma ésta que ha pasado casi inalterada a nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 707, del modo siguiente:
“ ‘Si dos o más personas pidieren a la vez’ son las primeras palabras de la disposición. ¿Cómo ha de entenderse eso? ¿Es una petición simultánea, del mismo instante? ¿Es en la misma audiencia? ¿Es de la misma época, y cómo definir entonces esta? No creemos que la Ley se contraiga a peticiones que se presenten precisamente en el mismo momento, porque tal previsión seria inútil por ser rara, sino imposible, esa simultaneidad de instantes. No creemos tampoco que se refiera a peticiones producidas el mismo día o en la misma audiencia, porque no seria jurídico ni correcto hacer depender del día la dificultad cuya solución quiere prever el legislador. Son a nuestro entender, peticiones de la misma época, esto es, peticiones no providenciadas todavía, y las cuales tiene el juez que resolver simultáneamente, trayéndolas ambas a la vista, pues que se refieren a la misma cosa y tienden a un mismo fin respectivamente. De suerte que si uno hace su petición, y en el mismo día, o al siguiente o al otro, presenta la otra parte su solicitud, con tal que todavía el Juez no haya providenciado la primera, se da el caso de ocurrir dos a la vez a pedir” (Confróntese Ramón F Feo. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, Editorial REA, 1962, pág. 81).
El caso de la llamada posesión dudosa surge cuando, interpuesto el interdicto posesorio sobre la cosa, otra persona solicita la protección posesoria sobre la misma, y el juez no ha proveído ninguna de las dos acciones.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
(Sala Constitucional. Sentencia número: 1.317, del 19 de junio de 2017. Caso: Gran Boulevard 5 de Julio).
Al hilo de los razonamientos expuestos, y con los fundamentos de jurisprudencia y doctrina que se han dejado transcritos en el texto de esta resolución, este Tribunal, partiendo de los alegatos y medios de prueba presentados a este nivel del procedimiento, tanto por la parte querellante, como por la co-querellada, infiere la existencia de duda en la posesión que determina la necesidad de emitir, con un sentido de justicia, un acto jurisdiccional equilibrado del cual ninguno de las partes contendientes deriven ventajas procesales en perjuicio de la otra; máxime cuando este Tribunal coteja dentro de este caso una excesiva duración en la tramitación de este procedimiento, que por su naturaleza debe suponerse breve, sumario y expedito, encontrándose hasta la fecha aún pendiente la citación del co-querellado FERNANDO PADRON, lo cual ha derivado en la imposibilidad procesal de que sea trabado en esta causa el contradictorio de fondo propiamente dicho y desarrollado el debate probatorio que exige el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual constituiría un despropósito jurídico que una medida cautelar, como la del amparo provisional interdictal dictada preliminarmente en este proceso, asuma una perennidad incompatible con la naturaleza célere de los interdictos; en razón a lo cual este Tribunal con fundamento en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el inmueble en cuestión de un bien embargable, emite las siguientes providencias:
Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la medida interdictal de amparo provisional decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de octubre de 2016
SEGUNDO: Se acuerda el DEPÓSITO del inmueble sobre el cual recayó la medida interdictal de amparo provisional decretada en esta causa, ejecutada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de octubre de 2016, en la persona de la parte conflictuante (JALED EL EYSAMI AZKOUL ó FERRETOTAL CARACAS C.A.) que comprobare mejor solvencia económica y diere mayor garantía de conservarla y responder por la cosa sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva; a cuyo efecto, la garantía que se constituya debe reunir las condiciones establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5) día de despacho, contados a partir desde la fecha en que conste en actas la última notificación que debe practicarse sobre la persona del querellante JALED EL EYSAMI AZKOUL, o cualesquiera de su apoderados, y sobre la persona de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., o cualesquiera de sus apoderados. El Tribunal dilucidará sobre la eficacia y validez de la mejor garantía, aplicando analógicamente el procedimiento previsto en el artículo 589 ejusdem.
TERCERO: De no presentar ninguna de las mencionadas partes el medio de garantía acorde a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en el lapso señalado, o de juzgar este Tribunal su ineficacia o insuficiencia, se acordará el DEPOSITO del inmueble en cuestión en poder de un tercero que tenga las condiciones legales para ejercer como depositario judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20 ) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Juez,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 11:30am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 070. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 46125. Lo certifico. En Maracaibo, a los 20 días del mes de febrero de 2018. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
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