REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.967
Se inició el presente proceso por reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda que presentara el ciudadano OMERVIN ENRIQUE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.530.009, en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 1993, bajo el No. 30, Tomo 4.-A, siendo su última modificación por ante el referido Registro, en fecha 23 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 91-A. Dicha demanda fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2015.
Dentro del mencionado escrito libelar, señala la parte actora del presente proceso que es la propietaria de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cabina, Año: 1993, Placa: 300XJB, Color: Blanco, Tipo: Cava, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial de Carrocería: No. C1C3KPV330390, Serial de Motor: KPV330390, el cual fue retenido en una alcabala móvil de la Guardia Nacional y remitido al ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, C.A., antes identificado.
Seguidamente, se sirve a señalar la parte demandante que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014 se libró una nueva orden de entrega por parte de la Fiscalía Pública Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual procedió a retirar el vehículo, dentro del cual observó cambios evidentes de piezas y cauchos, así como ausencia de otros componentes necesarios para la circulación del mencionado vehículo, los cuales presuntamente poseía para el momento de su recepción y retención por el referido estacionamiento judicial. Para constatar los supuestos daños, procedió a solicitar la realización de una Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial.
En virtud de lo anterior, y fundamentándose en los artículos 1.756 y 1.761 del Código Civil así como los artículos 2 y 17 de la Ley de Depósito Judicial, procede la parte actora a exigir los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en el mencionado vehículo, por no haber existido presuntamente por el referido estacionamiento judicial la suficiente diligencia para que los mismos ocurrieran.
En fecha siete (07) de Junio de 2016 fue citado el ciudadano ENRIQUE VILLALOBOS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.947, en su presunta condición de Director de la empresa ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, C.A., antes identificada, señalado de esta manera por el demandante dentro de su escrito libelar.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016 compareció ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE VILLALOBOS GUTIÉRREZ, en su presunta condición de representante del demandado el ciudadano antes referido a los fines de oponer Cuestiones Previas, invocando precisamente la que se encuentra consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ““la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, en virtud del alegato según el cual dicho ciudadano no ostenta ni posee ninguna condición como Director de la empresa identificada ut supra.
Efectivamente, en fecha primero (1°) de Noviembre de 2016 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa alegada por el ciudadano antes referido, por no ser el funcionario investido con la requerida autoridad para ejercer la representación en juicio de la parte demandada, indicándose además en dicha providencia que el proceso se suspendería hasta que el demandante subsane el defecto u omisión señalado en los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día de despacho siguiente al mencionado fallo.
Así las cosas, percibe esta Juzgadora que el referido lapso de cinco (05) días señalado por el tribunal en la parte dispositiva de su mencionada decisión el cual también se encuentra consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió de manera inexorable en los días 02, 03, 04, 07, 08 de noviembre de 2016, no observándose de forma alguna dentro de las actas del expediente actuación por parte de la actora a través del cual se subsanara dicha omisión o defecto en el que incurría el referido libelo.
En este sentido, debe hacerse mención a lo establecido en la parte in fine del referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil , dentro del cual el legislador estableció una sanción para la parte actora que incurriera en la omisión de subsanar el referido defecto que dio lugar a la cuestión previa, estableciendo así que “si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Es así, como se estableció dentro la norma adjetiva transcrita que en el caso que el demandante no compareciera a los fines de subsanar el mencionado defecto, el proceso se extingue, trayendo así como consecuencia los efectos que se disponen dentro del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se encarga de regular los efectos que producen la Perención de la Instancia. Dicha norma contempla:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después verificada la perención”.
Así, visto que como se expresó anteriormente no existió por parte del demandante subsanación alguna del defecto constatado al haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse extinguido el presente proceso tal y como lo establece el artículo 354 ejusdem, no pudiendo entonces la parte actora volver a interponer la demanda dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA: EXTINGUIDO el presente proceso que por reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS instauró el ciudadano OMERVIN ENRIQUE PEÑA PEÑA, en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, C.A., antes identificados en la parte narrativa del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-

La Jueza,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 069.

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.967. Lo certifico. En Maracaibo, a los 20 días del mes de febrero de 2018.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

MEQ/JC