REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.357

I.- Consta en las actas que:

La abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.137, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.682.746, domiciliado en el Estado de Florida Condado de Orange, Estados Unidos de América presento escrito de demanda que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD sigue en contra del ciudadano DEBRAY ERNESTO MONTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula la de identidad No. 10.426.012, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, fundamentando su pretensión en los artículos 56, 75 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Alegando lo siguiente:
“…Mi mandante ciudadano RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO, antes plenamente identificado. Luego de su nacimiento el dia 21/07/1993, fue presentado por ante la autoridad civil correspondiente, esto es por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08/09/199, por su progenitora ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN OLIVERO URDANETA, siendo presentado como hijo natural sin identificar al padre. Quedando nombrado como RICARDO ALBERTO OLIVERO URDANETA.
Tal como se desprende de partida de nacimiento (sic..) signada con el No 1.927. (….)
Pasado el tiempo la madre de mi representado inicio una relacion de pareja con el ciudadano DEBRAY ERNESTO MONTERO MEDINA (…) union esta que se legalizo a traves del matrimonio civil contraido entre este y la progenitora de mi mandante ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN OLIVERO URDANETA, en fecha 13/04/1996.
En el matrimonio civil antes señalado el ciudadano DEBRAY ERNESTO MONTERO MEDINA, procedió a reconocer a mi mandante según su declaración como su hijo legitimo, producto de su unión con su progenitora ELIZABETH DEL CARMEN OLIVERO URDANETA, quedando asentada la nota marginal en la misma partida de nacimiento en fecha 13/04/1996, cuando el contaba con tres (3) años de edad ; hecho este que no corresponde a la verdad, ni a la realidad de los hechos, ya que, el hecho real y cierto es que el identificado ciudadano no es el padre biológico de mi representado,
Este hecho, en lugar de beneficiar a mi mandante, le ha causado diversos problemas de carácter legal y personal, producto del nexo filiatorio equivoco que le produjera el acto de reconocimiento realizado por el ciudadano DEBRAY ERNESTO MONTERO MEDINA, quien realmente no es su padre verdadero; puesto que mi mandante posteriormente se fue a vivir a los Estados Unidos de América con su padre biológico el ciudadano RICARDO JOSE OJEDA ARANAGA, quien lo reconoció en ese país con una prueba biológica de paternidad o ADN”
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos:
Original de documento poder otorgado por el ciudadano RICARDO MONTERO OLIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad 27.682.746, con numero de pasaporte Nº 517695028, domiciliado en el Estado de la Florida condado de Orange Estados Unidos de América, a la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA, DAYIRA MONTERO Y XIOMARA MATILDE RINCON MONSALVE, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los números 18.137,110727 y 38490 respectivamente. Ante la notaria pública de Florida debidamente apostillado en fecha 06 de marzo de 2017, .
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO OLIVERO, signada con el No 1927, libro 5 deL Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEBRAY MONTERO y ELIZABETH OLIVERO ambos identificados en actas signada bajo el No 99 de fecha 13 de abril de 1996, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Original de prueba biológica de paternidad o ADN, realizada por DNA SOLUTIONS, INC, al ciudadano RICARDO OJEDA ARANAGA en los Estados Unidos de America, sitio de residencia del mismo debidamente traducida y apostillada.
Copia simple de la cédula de identidad venezolana del ciudadano RICARDO OJEDA ARANAGA y pasaporte del mismo.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO MONTERO OLIVERO.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando así la notificación del Fiscal del Ministerio Público conjuntamente con la citación del ciudadano DEBRAY MONTERO ya identificado en actas previa la publicación de un edicto en el diario LA VERDAD.
En fecha 31 de mayo de 2017, el ciudadano DEBARY MONTERO ya identificado se dio por citado de forma personal y de igual forma otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio AURELIA MONTENEGRO y ZORAIDA BERRUETA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No 18.158 y 152.706 respectivamente.
En fecha 01 de junio de 2017, el ciudadano DEBRAY MONTERO, ya identificado representado judicialmente por la abogada AURELIA MONTENEGRO, igualmente identificada dio contestación a la demanda exponiendo los siguientes hechos: “ciudadano juez, es cierto que inicie una relacion de pareja con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN OLIVERO URDANETA (…) progenitora del demandante RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO (….) union esta que se legalizo a traves de matrimonio civil en fecha 13/04/1996; tambien es cierto que en dicho matrimonio civil declare reconocer al demandante RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO como mi hijo legitimo, pero es el caso que esa declaracion no es cierta y no corresponde ni a la verdad, ni a la realidad de los hechos puesto que, lo cierto es, que yo DEBRAY ERNESTO MEDINA OLIVERO, (…) NO SOY EL PADRE BIOLOGICO de RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO (…) en consecuencia de todo lo antes expuesto procedo en esta oportunidad en RECONOCER LA FALSEDAD DEL RECONOCIMIENTO QUE REALICE EN FECHA 13/04/1996 DEL DEMANDADO RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO, COMO MI HIJO LEGITIMO, EL CUAL CONSTA EN EL ACTA DE MATRIMONIO Nro. 99, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”
En fecha 07 de junio de 2017 la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA mediante diligencia consigno un ejemplar del periódico LA VERDAD para su desglose donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 07 de junio de 2017, fue notificado el fiscal veintinueve (29) del Ministerio publico del Estado Zulia.
En fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado ordeno el desglose del periódico consignado, dejando agregado en actas la primera página donde consta su edición, fecha y la pagina donde aparece publicado el edicto acordado en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2017, estando en la etapa probatoria, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO MONTERO OLIVERO, ya identificado, signada con el No 1927.
2. Copia certificada del acta de matrimonio No 99 de fecha 13 de abril de 1996 de los ciudadanos ELIZABETH OLIVERO y DEBRAY MONTERO ambos identificados en actas.
3. Original de prueba biologica de paternidad o ADN, realizada por DNA SOLUTIONS, INC, al ciudadano RICARDO OJEDA ARANAGA en los Estados Unidos de America, sitio de residencia del mismo debidamente traducida y apostillada.
4. Copia simple de la cédula de identidad venezolana del ciudadano RICARDO OJEDA ARANAGA y pasaporte del mismo.
5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO MONTERO OLIVERO.
II.- Consideraciones para decidir:
Las pretensiones mero declarativas o declarativas son aquellas en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, es decir, la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Dentro de este tipo de pretensiones se encuentra la demanda interpuesta por impugnación de paternidad.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona (2011), en su obra “Derecho Civil: Personas.”, conceptualiza las acciones declarativas de estado de la siguiente manera:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p. ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). En las acciones de impugnación, el demandante pretende que se niegue la existencia de un estado (p. Ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 868 de fecha 08 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.

…Omissis…
Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado agregado).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención ‘El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad’, cuyo alcance, a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual ‘todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen’ (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia:

‘El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…”

III.- De las pruebas.
Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento de RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO emitida por la jefatura civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante en fecha 08 de septiembre de 1993, anotada bajo el Nº 1927 a la cual le fue estampada la nota marginal donde se aprecia lo siguiente “se hace constar que Ricardo Alberto Olivero Urdaneta ha quien refiere la presente partida ha sido legitimado por sub siguiente matrimonio efectuado entre sus padres DEBRAY ERNESTO MONTERO MEDINA y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVERO URDANETA efectuado en este Despacho bajo acta 99 de fecha 13 de abril de 1996” este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento, debido a que es un documento público que no fue impugnado por ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano RICARDO MONTERO fue reconocido, con posterioridad a su nacimiento y luego de las nupcias contraídas entre el ciudadano DEBRAY MONTERO y su progenitora la ciudadana ELIZABETH OLIVERO antes identificados evidenciándose así el vinculo filiatorio de carácter legal entre ellos. Y ASI SE DECIDE.
En un mismo orden de ideas en cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIZABETH OLIVERO y DEBRAY MONTERO, emitida por la jefatura civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de fecha 13 de abril de 1996 signada con el No 99, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, debido a que es un documento publico que no fue impugnado por ninguna de las partes todo de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil del mismo se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos. ASI SE APRECIA.
Ahora bien, en relación a la Prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN) de filiación entre los ciudadanos RICARDO MONTERO, y RICARDO OJEDA ARANAGA, la cual fue practicada en PARKWAY OKLAHOMA CITY, ESTADOS UNIDOS UNIDOS DE AMERICA, y debidamente apostillada por ante la Notaria Publica de Florida en fecha 10 de mayo de 2017, observa este Tribunal que el medio probatorio traído es un documento privado, sin embargo es necesario traer a colación la convención de la haya de 1961 en sus artículos 3 y 4 los cuales establecen lo siguiente: Articulo 3: “la única formalidad que puede exigirse para certificar la veracidad de la firma y, cuando proceda la identidad del sello o timbre colocado sobre el documento, es la adición de la apostilla definida en el articulo 4 emitida por la autoridad competente del Estado donde emana el documento.” Articulo 4: “la apostilla prevista en el articulo 3 primer párrafo será colocada sobre el documento o en un extensión del mismo y deberá conformarse al modelo anexado a la presente convención” en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, visto que el referido medio probatorio cumple con todos los extremos o requisitos insertos en dicha convención, el mismo debe ser considerado a los efectos de la presente causa como un documento publico, la cual fue debidamente traducida al idioma español razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, destacando que del mismo se desprende que entre los ciudadanos RICARDO OJEDA y RICARDO MONTERO parte actora en el presente juicio existe un vinculo genético. ASI SE VALORA.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO OJEDA y RICARDO MONTERO OLIVERO y conjuntamente la copia simple del pasaporte del ciudadano RICADO OJEDA, observa este Tribunal que el medio probatorio tratado es una copia simple de un documento público; al respecto, cabe traer a colación los estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al pie de la letra reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negrillas del Tribunal).
En función de todo lo anterior, y visto que no fue impugnado el medio probatorio en estudio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que afirma la identidad de los ciudadanos RICARDO MONTERO OLIVERO y RICARDO OJEDA ambos identificados en actas. ASI SE JUZGA
Ahora bien, vista la actividad probatoria desplegada por la parte actora, esta Sentenciadora puede concluir que el ciudadano RICARDO MONTERO OLIVERO suficientemente identificado en actas parte actora en la presente causa, es hijo biológico del ciudadano RICARDO OJEDA ARANAGA, antes identificado esto en base a los resultados arrojados por la Prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN) de filiación o ADN y los documentos de carácter público traídos a juicio, y en virtud de que en fecha 01 de junio de 2017 3mediante escrito de contestación a la demanda la parte demandada reconoció que el ciudadano RICARDO MONTERO no es su hijo biológico del ciudadano DEBRAY MONTERO antes identificado, parte demandada en la presente causa, razón por la cual considera, quien hoy decide que se encuentran llenos los extremos legales para declarar procedente en derecho la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano RICARDO MONTERO, contra el ciudadano DEBRAY MONTERO, todo lo cual será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano RICARDO MONTERO OLIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.682.746, contra el ciudadano DEBRAY ERNESTO MONTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula la de identidad No. 10.426.012, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.






SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia , a los fines de dar cumplimiento a los trámites legales y administrativos correspondientes, se sirva anular la nota marginal estampada en la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO, signada con el No 1927, asentada en el libro 5 folio 359 del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual reza de la siguiente manera: “se hace constar que Ricardo Alberto Olivero Urdaneta ha quien refiere la presente partida ha sido legitimado por sub siguiente matrimonio efectuado entre sus padres DEBRAY ERNESTO MONTERO MEDINA y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVERO URDANETA efectuado en este Despacho bajo acta 99 de fecha 13 de abril de 1996” y así mismo se ordena rectificar en la respectiva partida la identificación del ciudadano RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO, en el sentido de dejar asentado el nombre de dicho ciudadano como RICARDO ALBERTO OJEDA OLIVERO antes identificado y que el mismo es hijo biológico del ciudadano RICARDO OJEDA ARANAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.452.254.
No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil , Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciocho(2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
fdo
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria
(fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 047 La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe hace constar que la sentencia que antecede es copia fiel y exacta de la que reposa en el expediente No 46357 lo certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de 2018.
MEQ/MC/G.