REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.501

I.- Consta en actas que:
En fecha ocho (08) de Febrero de 2018, se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, bajo el No. TM-CM-14393-2018, constante de ocho (08) folios utiles correspondientes a la demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana WILLMARIS DEL CARMEN CABARCAS PATERNINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.124.647, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NOREILYS ELENA CABARCAS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo en No. 73.296, respectivamente domiciliadas en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

En este sentido, el ordenamiento jurídico procesal establece una serie de procedimientos para la tramitación de los juicios además del ordinario, entre ellos se observa el consagrado en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil (1990), referido al procedimiento de rectificación del estado civil, conjunto de actos destinados a satisfacer una pretensión fundada en un error material contenido en un acta (documento público).
Es en atención a la naturaleza del procedimiento que el legislador no solamente consagra los elementos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisitos de forma, sino que es enfático al hacer ciertos requerimientos que atienden a la especialidad del procedimiento, y por ende, a su admisibilidad:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Subrayado del tribunal)
Del presente articulo se puede observar como el legislador indica de manera imperativa que en la solicitud en cuestion debera indicarse a las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interes en ello, y su domicilio y residencia.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales la inexistencia de la persona del demandado, en este sentido, como se ha señalado anteriormente es un requisito intrinseco de la norma adjetiva, como lo es la identificación de la parte demandada, dicha inobservancia de la parte actora, trae como resultado el quebrantamiento de las normas procesales y un menoscabo de las normas y disposiciones Constitucionales, en consecuencia, se puede extraer de las disposiciones anteriores que tienen un serio interés con el resguardo del derecho a la defensa de aquellas personas que se podrían ver afectadas, de la misma manera que el cumplimiento de este requisito está vinculado con la correcta tramitación del procedimiento y por ende con la garantía del debido proceso.

III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana WILLMARIS DEL CARMEN CABARCAS PATERNINA, identificada ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 10:00am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.059. La Secretaria,
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No 46501 lo certifico en maracaibo a los diecinueve (19) dias del mes de febrero de 2018
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/MG