REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.396
Juicio: Declaración de Unión Estable de Hecho

I.- Relación de las actas procesales

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito libelar contentivo del juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoara la ciudadana XIOMARA COROMOTO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.638.958, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana PATRICIA JOSEFINA BRACA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.362.698, de igual domicilio.

Es así como, este Juzgado procedió a admitir la misma el día cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por considerar que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de ley.

Es menester indicar que la parte actora del proceso se encuentra asistida por la abogada en ejercicio; LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57.456, por su otro lado la parte demandada no tiene constituido apoderado judicial

De las actas se desprende que la parte demandante acompaño el libelo de la demanda con los siguientes documentos:

1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos XIOMARA COROMOTO ARRIECHE GARCIA, LUIS COROMOTO BRACA y PATRICIA JOSEFINA BRACA ARRIECHE, las cuales constan en los folios del 03 al 05 del expediente.

2 Original de acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA BRACA ARRIECHE, la cual se encuentra en el folio 06 del expediente.

3. Registro de defunción del ciudadano LUIS COROMOTO BRACA, acta Nº 144, de fecha 06 de junio de 2017, emanada del Consejo Nacional Electoral en la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia. El cual consta en los folios 07 y 08 del expediente.

4. Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y Póliza de Seguro Funerario a nombre de los ciudadanos LUIS COROMOTO, PATRICIA JOSEFINA BRACA ARRIECHE, ARRIECHE GARCIA CARMEN ELVIRA y ANTONIO EFRAIN ARRIECHE. Los cuales constan en los folios del 09 al 11 del expediente.

5. Copia de carta de concubinato entre los ciudadanos XIOMARA COROMOTO ARRIECHE GARCIA y LUIS COROMOTO BRACA, emanada del Consejo Comunal Brisas Alegres. La cual consta en el folio 12 del expediente.

6 Copia de la constancia de concubinato entre los ciudadanos XIOMARA COROMOTO ARRIECHE GARCIA y LUIS COROMOTO BRACA, emitida por la Asociación de Vecinos de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

7. Justificativo de testigo de las ciudadanas YULIMAR CONTRERAS VEGA y MARLENIS MARGARITA INFANTE CARMARGO.

II.- consideraciones para decidir


En el auto de admisión de la demanda, se ordena la práctica de la citación de los codemandados y la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil el cual en su parte in fine establece lo siguiente:
“El Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”

Todo ello, a los fines de poner en conocimiento de la causa a los interesados, es así como este Tribunal observa del estudio de las actas procesales la omisión de la formalidad de la publicación del edicto, la cual al ser de orden público es obligatorio el cumplimiento de dicha forma procesal a los fines de garantizar el derecho de los terceros en los casos de estado y capacidad de las personas.

De esta manera, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2017, en el auto de admisión de la demanda, libró el edicto y ordenó el cumplimiento de la formalidad correspondiente a la publicación del mismo, forma procesal que fue cumplida por la parte actora un día antes del lapso de promoción de pruebas, es decir en fecha 01 de febrero de 2018, por lo que se le violenta el derecho a la defensa de todos aquellos terceros que tengan un interés directo y manifiesto sobre el juicio. Razón por la cual, este Órgano administrador de Justicia se adhiere al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo el número de expediente 13-0420, que establece lo siguiente:

(…) “Así lo dispone de igual forma la sala de Casación Civil, en Sentencia Nº, 419, del 12 de Agosto de 2011, Caso” Salvador Aranguren Odrioza”, se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar referido edicto al inicio del procedimiento, sin el cual, no puede considerarse que haya comenzado el juicio, así como, también dicha Sala señaló que, una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practicara la publicación del edicto y anular todo lo actuado.”

(…) “visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.”

Resulta necesario mencionar la norma constitucional, cunado en el artículo 26 nos habla de una tutela judicial, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, ala tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Vista las consideraciones jurisprudenciales antes mencionada y en virtud de tratarse de un caso donde se encuentra inmerso el orden público, dicha reposición no se puede calificar como inútil o inoficiosa, es por ello que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda a los fines que se practique la publicación del edicto y en consecuencia debe tenerse por anulado todo lo actuado después de dictado el auto de admisión de demanda, en aras de preservar el derecho de los posibles interesados en la presenta causa, evitando alguna violación a sus derechos y garantías fundamentales. Así se decide.

III.- Dispositivo

Así las cosas, en virtud de los argumentos transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Único: La reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda a los fines que se practique la publicación del edicto y en consecuencia téngase nulo todo lo actuado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.



En la misma fecha siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 063
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No 46396 lo certifico en Maracaibo a los diecinueve dias del mes de febrero de 2018
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha se libró Edicto.
La Secretaria


Abg. Milagros Casanova