REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.291
Juicio: Interdicción
Motivo: Sentencia Definitiva

I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente juicio que por INHABILITACIÓN instaurara el ciudadano AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.503.117, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Nilschmid Santiago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.526, a favor de su hija ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.766.176 y de igual domicilio.
Dentro de su correspondiente demanda, alegó que su hija por ser una persona con importantes limitaciones intelectuales, específicamente, trastornos del desarrollo neurológico y discapacidad intelectual con gravedad actual, y que por ser pensionada sobreviviente de quien fuera su madre, ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.879.652, que falleció el 13 de octubre de 2016, siendo ésta jubilada del Ministerio de Educación y pensionada del Seguro Social Venezolano, se encuentra haciendo los tramites respectivos para que su hija, ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ya identificada, sea acreedora de los beneficios de su madre, motivo por lo cual solicitó sea sometida a Inhabilitación y que el nombramiento de curadora recaiga sobre su hermana, ciudadana ANA CARINA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.693 y del mismo domicilio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la supuesta inhábil, ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ya identificada, y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Carlos Javier Rodríguez y Anabell Matheus Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.770.309 y V-14.415.390, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, de los prenombrados domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2017, el requirente ciudadano AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, ya identificado, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Nilschmid Santiago, identificada ut supra.
Se evidencia de las actas procesales la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, realizada en fecha 28 de marzo de 2017. De igual manera, consta en las mismas actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para oír a la requerida ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ya identificada, e igualmente fijó día y hora para oír a los parientes y amigos de la misma, ciudadanos ANA CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, AMABLE JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, HEBELENA MARIA FERRER MAVAREZ y LINETT CAROLINA AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.807, V-11.245.964, V-7.772.309 y V12.873.537, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; constando de las actas procesales que la presunta inhábil fue interrogada en fecha 24 de abril de 2017.
Ahora bien, aun cuanto el presente procedimiento comenzó como una acción de inhabilitación, debido al resultado de las investigaciones, se hizo necesario precisar que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, tenemos la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Nótese la gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos; de allí que por cuanto de la averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ya identificada, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, se calificó dentro del segundo caso antes referido, es decir la Interdicción, puesto que llenó los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, el día 22 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, a quien se le designó como Tutora Interina a su hermana, ciudadana ANA CARINA RODRIGUEZ MENDEZ, ambas identificadas; y una vez cumplidas como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto a pruebas.
En virtud de lo anterior, en fecha primero (1°) de agosto de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora a los fines de presentar su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017 las siguientes:
1. Prueba documental en copia certificada del acta de nacimiento de la supuesta inhábil ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MENDEZ, la cual se consignó en conjunto con la demanda.
2. Prueba documental en original de informe psicológico realizado por Dr. WUILLIANNY CHIRINOS, de profesión Psicólogo, consignada en el correspondiente escrito libelar.
3. Prueba documental en copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ANA CARINA RODRIGUEZ MENDEZ, AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ GIL y GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RODRÍGUEZ, todos ya identificados, las cuales fueron presentadas con la demanda.
4. Prueba documental en copia simple del certificado de discapacidad de la supuesta inhábil signada con el N°. D-0274315 expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, presentada junto con la demanda.
5. Prueba documental en copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RODRÍGUEZ, madre de la supuesta inhábil, signada con el N°. 2615, expedida en fecha 14 de octubre de 2016 por el Consejo Nacional Electoral, acompañada con el libelo de demanda.
6. Interrogatorio realizado a la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MENDEZ, previamente identificada.
7. Prueba Testimonial relacionada a las declaraciones de los ciudadanos AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, HEBELENA MARÍA FERRER MAVÁREZ, LINETT CAROLINA AGUILAR FERNÁNDEZ y ANA CARMEN RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.503.117, V-7.772.309, V-12.873.537 y V-12.379.807, respectivamente.
8. Prueba de Experticia relacionada a los informes médicos realizados por los expertos reconocedores designados por este Tribunal: Psicólogo Anabell Matheus de fecha 23 de mayo de 2017, y el del Psiquiatra Carlos Javier Rodríguez, de fecha 13 de junio de 2017, los cuales se encuentran agregados al expediente en los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), así como cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), respectivamente.
II. Consideraciones para decidir:
Antes de entrar al análisis de las pruebas traídas a las actas, es necesario acotar el interés del Estado en los presentes procedimientos, a quien las normas legales le otorgan legitimación activa, facultando al Juez para proceder de oficio, dado el deber del Estado de brindarle la debida protección a las personas que presentan condiciones especiales y necesitan protección y cuidados, ya que son propensas a ser victimas del fraude o maltrato, todo ello en cumplimiento de las máximas normas constitucionales.
A tal efecto, dispone al artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…”

De igual manera, estatuyen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“…733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”

En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia. Por ello, resulta necesario realizarse la correspondiente valoración de las pruebas que se encuentran agregadas al presente expediente, todo lo cual se hará en los siguientes términos:
Con respecto a la Prueba Documental en copia certificada del acta de nacimiento de la supuesta inhábil ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MENDEZ, la cual se consignó en conjunto con la demanda, este Tribunal destaca que se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, dado que las actas emanadas del Registro Civil solo fungen como plena prueba del acto que se trata, que en este caso resulta ser el nacimiento de la ciudadana referida ut supra, y como el mismo no guarda relación con el fondo de la presente causa que resulta ser la presunta presencia de una defecto mental grave, nada tiene esta Jurisdicente que valorar del referido medio. Y así se establece.
Seguidamente se encuentra la Prueba Documental en original de informe psicológico realizado por WUILLIANNY CHIRINOS, de profesión Psicólogo, consignada en el correspondiente escrito libelar, la cual debe necesariamente ser valorada como un Documento Público Administrativo por tanto emana de un médico perteneciente al Hospital Central “Dr. Urquinaona”, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano que entonces supervisa la actuación de tales funcionarios. De esta manera, el documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriada que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales efectos la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se considera quien hoy decide que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, por lo que consecuencialmente tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que con tal medio probatorio se logró probar que la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ posee un “trastorno del desarrollo neurológico, específicamente discapacidad intelectual con gravedad actual moderado”. Además presenta un “limitado dominio conceptual por tal motivo tiene deficiencia en relación a la lectura, escritura y calculo, así como limitada comprensión, memoria y atención”. De esta manera se ratifica el defecto mental grave que posee la presunta entredicha. Y así se valora.
Respecto a la Prueba Documental en copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ANA CARINA RODRIGUEZ MENDEZ, AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ GIL y GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RODRÍGUEZ, todos ya identificados, las cuales fueron presentadas con la demanda, este Tribunal destaca que se trata de un Documento Público Administrativo por las consideraciones antes referidas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante al no guardar relación con el fondo de la causa la presente prueba, este Tribunal nada tiene que valorar del mismo por solo acreditar la identidad de las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se decide.
Posteriormente se destaca la Prueba Documental en copia simple del certificado de discapacidad de la supuesta inhábil, signada con el N°. D-0274315 expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, presentada junto con la demanda, la cual debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un Documento Público Administrativo, en virtud de emanar de un órgano de la Administración Pública capaz de brindar certeza a la información contenida en dicho instrumento, debiéndole ser otorgado pleno valor probatorio al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así, se comprueba con este medio que efectivamente la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ posee una discapacidad, toda vez que tales certificados son expedidos previa verificación exhaustiva realizada por el Ministerio competente, ratificando entonces el estado de defecto mental que posee la ciudadana antes referida. Y así se establece.
Con respecto a la Prueba Documental en copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RODRÍGUEZ, madre de la supuesta inhábil, signada con el N°. 2615, expedida en fecha 14 de octubre de 2016 por el Consejo Nacional Electoral, debe destacarse que la misma se trata de un Documento Público de conformidad con lo dispuesto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio al referido instrumento. Sin embargo, presume esta Juzgadora que con tal medio se pretendió probar la razón por la cual se interpuso el presente juicio de interdicción, lo cual fue la necesidad de representar los intereses de la presente entredicha en la sucesión de su madre; pero al no ser necesaria la acreditación o la comprobación de la razón por la cual se interpone el juicio, sino únicamente probar el elemento de defecto mental, nada entonces aporta este instrumento probatorio al fondo de la presente controversia. Y así se establece.
De igual manera, se encuentra agregados en actas el interrogatorio realizado a la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MENDEZ, previamente identificada, el cual corre inserto en los folios del veinticinco (25) al treinta (30) del expediente respectivo, este Órgano Judicial destaca que la misma debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil puesto que aún cuando no se trata netamente de una prueba testimonial, la naturaleza de tal interrogatorio es similar al anterior medio referido, debiéndose entonces ser valorado positivamente por ser además un acto del proceso fundamental ordenado por el artículo 396 del Código Civil. En este sentido, se ratifica de tal medio probatorio el criterio según el cual la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, posee un defecto intelectual considerado como grave puesto que en la misma entrevista realizada se dejó constancia que la misma habló de forma lenta, buscando la aprobación de su acompañante, emitió sonidos disconformes y disonantes, poco entendibles pero con atención se le entiende, no posee habilidad para realizar los dibujos que se le presentaron, sonreía con timidez, con la mirada baja y esquiva, con una postura encorvada, siendo su apariencia física la típica de los individuos que presentan la condición de retardo mental. Y así se establece.
Con respecto a la Prueba Testimonial relacionada a las declaraciones de los ciudadanos AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, HEBELENA MARÍA FERRR MAVÁREZ, LINETT CAROLINA AGUILAR FERNÁNDEZ y ANA CARMEN RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.503.117, V-7.772.309, V-12.873.537 y V-12.379.807, respectivamente, este Tribunal debe proceder a otorgarles pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber existido contradicción dentro de ellas, se destaca que con tal medio se probó efectivamente que la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ posee una discapacidad durante más de diez (10) años, la cual es notoria al ser del conocimiento de familiares y amigos, requiriendo que la referida ciudadana viva aún con su familia conformada por sus hermanos y su padre. Y así se establece.
Finalmente, con respecto a la Prueba de Experticia realizada por los médicos reconocedores designados por este Tribunal: ANABELL MATHEUS MENDOZA, de profesión: Psicólogo, y CARLOS RODRÍGUEZ, de profesión: Psiquiatra, cuyos informes respectivos fueron presentados durante la etapa sumaria de la presente causa, en los siguientes términos:
- Informe de la Psicologa. Anabell Matheus Mendoza:
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: durante la evaluación se presenta junto a su papá, hermana mayor y una vecina quien la conoce desde hace 30 años quienes suministran los datos, ya que en ocasiones la información suministrada por ella carecía de veracidad y riqueza de información, en cuanto a su aspecto general se observa aseada y vestida acorde a su edad, sexo y lugar, mantiene poco contacto visual, pensamiento lento y disgregado. Orientación espacial comprometida. Escasa fluidez de palabras. Poca concentración y atención. Atiende a órdenes sencillas y en ocasiones confunde. Se observan alteraciones en la memoria mediata. Sin trastornos alucinatorios presentes. Presenta deficiencias de las funciones intelectuales que incluyen el razonamiento, la resolución de problemas, planificación, el pensamiento abstracto, juicio, el aprendizaje académico y el aprendizaje a partir de la experiencia.
CONCLUSIÓN: la ciudadana ANA CAROLINA RODRIGUEZ MENDEZ, presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesales mentales; por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Discapacidad Intelectual Grave (según el DSM-V).
- Informe del Dr. Carlos Rodríguez:
“…La paciente presenta cuadro de disfunción cerebral orgánica que cursa con retraso mental. Dicho cuadro se evidenció desde comienzos de la niñez.
En el área cognitiva:
La paciente presentó un desarrollo psicomotor lento, lenguaje poco fluido, juicio insuficiente e inteligencia por debajo del promedio.
Diagnóstico: Trastorno Mental Orgánico: Retraso Mental.
Recomendaciones:
- Supervisión permanente por parte de su representante.
- Valoración periódica por psiquiatría.
De esta manera, y conforme a la disposición legal que faculta al Tribunal conocedor de la causa de interdicción para nombrar a dos facultativos a los fines de brindar su respectivo informe u opinión del estado de salud en el que se encuentra el presunto entredicho, debe necesariamente esta Juzgadora otorgar pleno valor probatorio a los informes antes referidos con sus respectivos diagnósticos de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En virtud de las valoraciones realizadas a las pruebas presentadas en el presente proceso, es imperioso para esta Juzgadora determinar que no hay lugar a dudas respecto a la condición mental en la que se encuentra la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍQUEZ MENDEZ, la cual fue asimismo confirmada por los expertos médicos que fueron debidamente designados por este Tribunal. Dicha condición mental se encuadra perfectamente dentro de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la cual resulta ser la norma rectora en materia de interdicción. Además de esto, de las declaraciones testimoniales rendidas en la presente causa se evidencia que efectivamente es notorio el estado mental en el que la ciudadana antes referida se encuentra, resultando necesario para este Órgano Judicial brindar la protección respectiva que emana del Estado en estos asuntos de estado y capacidad de las personas, y que perseguía el legislador al momento de establecer la institución de interdicción que hoy se discute.
De allí que, dado el hecho que se encuentran cumplidos los requisitos legalmente establecidos, es decir, el defecto mental grave y habitual de la persona que pretende ser sometida a interdicción, resulta obligatorio para este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarar con lugar la presente acción de interdicción en los términos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
II. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso el ciudadano AMABLE JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, a favor de la ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MENDEZ, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA DEFINITIVA a la referida ciudadana, de conformidad con la ley y acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a TUTELA DEFINITIVA a la identificada ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MENDEZ, bajo el Supremo Control de este Tribunal, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día veintidós (22) de Junio de 2017, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.
SEGUNDO: Se nombra a la ciudadana ANA CARINA RODRÍGUEZ MENDEZ, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este despacho, según sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha ciudadana ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
CUARTO: Por la Naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento de sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 062.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova


MQ/JC
quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No 46291 lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) dias del mes de febrero de 2018