REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.102
DEMANDANTE: AMELIA GRACIELA FUENMAYOR.
DEMANDADOS: RAFAEL JOSÉ RUEDAS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I. Relación de las actas procesales:
En fecha trece (13) de junio de 2016 se admitió la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.653.480, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.296.373, domiciliado la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dentro del correspondiente escrito libelar alega la demandante que en fecha veintitrés (23) de enero de 2015 suscribió por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, la venta de los derechos sobre las bienhechurías representadas por una casa levantada en un terreno que se decía ser ejido, ubicada en la avenida 9B, sector La Estrella, distinguida con el No. 62-77, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, al ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, antes identificado, el cual mide Catorce Metros (14 Mts.) de latitud por Treinta y Un metros (31 mts.) de longitud, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Edificio La Fuente; SUR: linda con propiedad que es o fue de Néstor Rivera; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carmen de Fortiz; y OESTE: la nombrada avenida 9B. Así, en esta primera venta fue presuntamente establecido en el contrato de manera unilateral el precio a pagar por la misma estimándose en DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00), por medio de un Cheque del Banco Occidental de Descuento No. 25003507, Cuenta Corriente No. 01160127860006218415, de fecha quince (15) de enero de 2015; sin embargo, tal cheque presuntamente no fue entregado a la vendedora y por lo tanto tampoco fue cobrado por la misma.
Posteriormente, en fecha seis (06) de febrero de 2015, la parte actora alega haber realizado la venta al mismo ciudadano antes referido respecto a la cuota parte de los derechos que le correspondían sobre un terreno ubicado en la Avenida 9B, sector la Estrella, distinguido con el No. 62-77, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, linda con propiedad que es o fue de Residencias La Fuente, casa No. 62-57; SUR: linda con propiedad que es o fue de Zuñidla de Rincón, casa No. 62-109; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Zunilda de Rincón, casa No. 62-109; y OESTE: linda con la avenida 9B; venta que fue realizada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 13, folios 146 al 149 y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.1865, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.765 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. En este sentido, y con respecto a esta segunda venta, alega la demandante que fue igualmente establecido en el contrato de manera unilateral el precio del mismo por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), por medio de un cheque del Banco Occidental de Descuento No. 29003538, Cuenta Corriente No. 01160127860006218415, de fecha dos (02) de febrero de 2015, el cual presuntamente tampoco fue entregado ni cobrado por la compradora.
En virtud de lo anteriormente descrito, la parte actora alega que el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, en su carácter de comprador, incumplió con su obligación de pagar el precio puesto que los cheques no fueron entregados a la vendedora y por ende resultó imposible el cobro de los mismos. Además de esto, el antes mencionado ciudadano presuntamente acompañado con el ciudadano MARCO VINICIO AZUAJE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.069.535, el cual resulta ser hijo de la parte demandante, llevaron a ésta última bajo engaño ante la Notaría Pública valiéndose de su avanzada edad sin saber lo que iba a firmar y vender, razón por lo cual entonces demanda la NULIDAD DE VENTA, sobre los contratos antes referidos.
En fecha primero (1°) de agosto de 2016, fue solicitada por la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble relativo al terreno que es uno de los objetos del presente litigio, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 este Tribunal ordenó la publicación de los carteles respectivos a los fines de practicar la respectiva citación cartelaria, toda vez que resultó ser infructuosa la citación personal del ciudadano demandado. Dichos carteles fueron publicados en los diarios LA VERDAD y PANORAMA, en las fechas veintiocho (28) de noviembre y dos (02) de diciembre de 2016, respectivamente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017 fue presentado por el abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO No. 91.243, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, el escrito de contestación a la demanda, previa consignación de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2017.
Dentro del mencionado escrito de contestación a la demanda, el demandado a través de su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo todos los alegatos afirmados por la parte actora en su respectivo libelo. En su defensa, alega que el precio establecido para ambas ventas fue estipulado por la parte actora al momento de efectuarse la venta, siendo aceptado el mismo por el ciudadano hoy demandado.
Además de esto, indica que los cheques identificados con los Nos. 25003507 y 29003538 fueron debidamente entregados a la vendedora en el momento de suscribir la firma de la compraventa, desconociendo la razón en virtud de la cual dicha vendedora no ha realizado el cobro de los mismos. Por el contrario, alega el hoy demandado que la ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR, incumplió con su obligación de realizar la entrega material del inmueble que fue objeto del contrato de compraventa, encontrándose el mismo habitado actualmente por dicha ciudadana.
Niega de igual manera el demandado haberse aprovechado de la actora, junto con el hijo de esta última para trasladarla a la Notaría Pública Séptima bajo engaño para la firma de las respectivas ventas, pues la misma se trasladó en dos oportunidades diferentes para efectuar cada una de los contratos celebrados en pleno uso de sus facultades, libre de constreñimiento y apremio.
Seguidamente se destaca del escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana que hoy se enmarca en su carácter de actora en el presente proceso, ha manifestado ante varios organismos públicos su intención de dar en venta dichas propiedades, no existiendo entonces engaño alguno al momento de celebrar los referidos contratos. Aunado a ello, señala que respecto a los referidos inmuebles formaban parte de una comunidad; sin embargo, sus correspondientes comuneros le dieron en venta su respectiva parte, razón por la cual el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS ejerce presuntamente la titularidad de la propiedad sobre la casa y el terreno en el que esta se encuentra construido, no pudiendo ser ocupado el mismo puesto que la demandante ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR se encuentra ocupando el mismo, tal y como se expresó con anterioridad.
Finalmente, dentro del mismo escrito de contestación se sirve a oponer el apoderado judicial de la parte demandada como defensa de fondo que en el presente caso ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN contenida en el artículo 1.500 del Código Civil, la cual presuntamente se encuentra verificada toda vez que la primera venta fue realizada el vientres (23) de enero de 2015 y la segunda en fecha seis (06) de febrero de 2015, transcurriendo entonces un (01) año entre dichas fechas y aquella en la que se interpuso la demanda, es decir, el treinta (30) de mayo de 2016.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, la abogada en ejercicio ciudadana ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.480, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según se evidencia de Poder Apud Acta otorgado en fecha trece (13) de junio de 2016 inserto en el folio quince (15) de las actas del presente expediente, presentó escrito de promoción de pruebas en nombre de su representada, de los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017 los siguientes medios probatorios:
1. Oficio enviado por el Banco Occidental de Descuento y Sudaban, el cual se encuentra inserto en la pieza de medida decretada en la presente causa.
2. Prueba de informes para lo cual se ofició al Banco Occidental de Descuento para que informe si el Cheque N° 20003508 de la cuenta corriente N° 01160127860006218415, emitido supuestamente a nombre del ciudadano Marcos Vinicio Azuaje, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.069.535, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00)], fue cancelado por esta institución bancaria al referido ciudadano, y que informe si además de dicho instrumento cambiario fue cancelado otro cheque de la misma cuenta del período del mes de enero a marzo de 2015.
3. Prueba de informes para lo cual se ofició a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, a los fines de que remita copia certificada del documento autenticado, en fecha 23 de enero de 2015, anotado bajo el N° 8, Tomo 7, folios 29 hasta el 32 de los libros de autenticaciones respectivos.
4. Prueba testimonial a los fines de obtener la declaración de los ciudadanos AGUSTIN SEGUNDO GUDIÑO, ZAIDA ROSA CONTRETAS, MONICA NORBELLA GUTIERREZ CAMBA y YOLANDA ELIZABETH ARCOCHA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.428.552, V-5.803.989, V-10.685.440 y V-5.060.987, respectivamente.
Por su parte, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2017 el abogado en ejercicio FREDDY ERNES RUMBOS ATENCIO, antes identificado como apoderado judicial de l parte demandada, presentó en nombre de su representada su escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron admitidos mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017 los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental relativa al documento original de compraventa, supuestamente celebrada entre el ciudadano demandado y la demandante, suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 41, Tomo 13, Folios 146 al 149, a su vez protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Prueba documental relativa al documento original del contrato de bienhechurías suscrito entre los ciudadanos AMELIA FUENMAYOR y RAFAEL RUEDAS, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 23 de enero de 2015, bajo el N° 11, Tomo N° 7.
3. Prueba documental relativa al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 20, Tomo 275, folios 79 al 81..
4. Prueba documental relativa a la copia certificada del expediente N° 275, emitida por la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 2014, del Departamento de Atención a la Familia, cuya denunciante presuntamente es la ciudadana AMELIA FUENMAYOR, denunciando a sus familiares.
5. Prueba de informes para lo cual se ofició a la Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que solicite información al Banco Occidental de Descuento, sobre si el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, antes identificado, posee una cuenta bancaria en dicha institución bancaria bajo el N° 0116-0127-86-00062184115, y en caso de ser positivo remita información sobre el saldo existente en dicha cuenta para la fecha del 23 de enero de 2015 y 06 de febrero de 2015.
6. Prueba testimonial a los fines de obtener las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO EMILIO MÁRQUEZ, LAURA QUINTERO DE FERRER, JOSEFINA MARÍA GONZÁLEZ y PEDRO YAMARTE FIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.874.012, V-2.613.096, V-10.939.096, V-5.167.186, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, presentó la apoderada judicial de la parte actora su escrito de informes, luego de haber sido notificada en fecha diez (10) de octubre de 2017, luego de haber sido ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2017.
En virtud de lo anterior, y dado que la presente causa se encuentra en el término legal correspondiente para dictar el presente fallo, es necesario hacer las consideraciones respectivas para dilucidar el fondo de la presente controversia, todo lo cual será asentado en los siguientes términos.
II. PUNTO PREVIO.
En cuanto a la solicitud de caducidad de la acción, invocado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con el artículo 1500 del Código Civil, el cual expresa:
“En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita hace expresa referencia a la acción que puede intentar el vendedor o el comprador para exigir la disminución del precio o la resolución del contrato, específicamente en los casos que se haya estipulado el precio por la venta en base a la extensión del bien objeto del contrato, pero que al momento de realizarse la tradición del mismo, no resulta corresponderse la medida del bien entregado y la que se hubiere estipulado en el contrato.
En este sentido, el autor Juan Garay establece en su obra “Código Civil Comentado: Volumen V”, que:
“las acciones correspondientes, tanto del vendedor como del comprador deben ejercerse dentro del año siguiente a la fecha de la venta (artículo 1500), y este plazo no es de prescripción sino de caducidad, o sea que no puede alargarse por medio de una reclamación. Esta limitación es para evitar que las operaciones se queden en el aire por mucho tiempo. Un año es suficiente, piensa el legislador”.
Es así, como en el presente caso resulta necesario resaltar que la pretensión por resolución de contrato aducida por la parte actora en su libelo de demanda, va dirigida a exigir que se resuelvan los contratos en cuestión por presuntamente existir un incumplimiento en el pago de lo convenido en los mismos, hecho éste que no guarda relación con la norma in commento, la cual prevé la pretensión de resolución por un supuesto distinto al que está siendo dilucidado en la presente causa, razón por la cual esta Jurisdicente declara improcedente la solicitud planteada de caducidad, por no ser aplicable la mencionada norma en el presente juicio. Así se decide.
III. Consideraciones para decidir:
Resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la institución que hoy se discute es la nulidad de dos contratos de compraventa realizada en fechas veintitrés (23) de enero de 2015 y seis (06) de febrero de 2015, por presuntamente adolecer la misma de un vicio debido a que la parte actora, y vendedora en ambos contratos, fue conducida mediante engaños a la realización de dicha contratación.
En este sentido, la doctrina ha establecido los vicios del consentimiento como una causal para declarar la nulidad de un contrato determinado, lo cual tiene especial significación si se considera que los contratos, especialmente el de compraventa, implican un acuerdo de voluntades de las partes, por lo que imaginar una figura contractual dentro de la cual no se haya brindado consentimiento o el mismo se encontrara viciado, resulta ser inconcebible. En este sentido, los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (2009), en su obra Curso de Obligaciones, han manifestado su opinión respecto a este punto en los siguientes términos:
“No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de largo y profundo estudio por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.
La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.
En los sistemas puramente formalistas, como el Derecho Romano, basta el cumplimiento de ciertas formalidades para que el contrato produzca sus efectos, independientemente de que el consentimiento esté viciado. En el Derecho Romano se consideró que el dolo y la violencia constituían delitos, y una de sus sanciones era la nulidad absoluta del contrato. No se trata de proteger a la víctima del dolo, o la violencia, sino la consecuencia de la violación del orden público. Posteriormente, se consideró que el error podía impedir el consentimiento y en consecuencia producir la nulidad absoluta del contrato. La doctrina moderna estructura de una manera sistemática el estudio de dichas causas y de sus correspondientes efectos. Ello es lógico, si se considera que el fundamento de la contratación moderna es eminentemente consensualista y por lo tanto, las causas que invalidan el consentimiento adquieren primordial y relevante importancia.
En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación y la jurisprudencia.
En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones.
Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142. “El contrato puede ser anulado…, 2° por vicios del consentimiento…”.
El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes, el error, el dolo y la violencia. Textualmente disponer el referido artículo. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Los mismos doctrinarios mencionados ut supra ha conceptualizado el error, el dolo y la violencia, como vicios del consentimiento, de la siguiente forma:
“De una manera general puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
Son muchas las causas por las cuales una persona puede incurrir en error al contratar, especialmente respecto de los motivos que cada persona tiene para celebrar el contrato que de una manera u otra han influido sobre su asentimiento. Desde el punto de vista jurídico, no toda equivocación tiene consecuencias sobre la eficacia del contrato; es indispensable que reúna determinados requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia tratan de precisar.
Es indudable que los partidarios de la teoría de la voluntad real o interna tiendan a darle mayor amplitud al concepto de error; pero ni siquiera los partidarios de esta doctrina admiten que cualquier error pueda afectar la eficacia del contrato. La seguridad jurídica impone que el error como vicio del consentimiento cumpla con los requisitos determinados por la ley. La teoría de la declaración, aplicada estrictamente, nos llevaría a la conclusión de admitir como vicio del consentimiento solamente los errores en la declaración; esta limitación acogida por el Código Civil Alemán, pero su doctrina admite, aunque en forma restringida, el error en la voluntad real.
La falsa representación de la realidad puede ser inducida por la otra parte, o por un tercero con su conocimiento, en cuyo caso estamos en presencia del dolo como vicio del consentimiento. Este reviste mayor gravedad, por existir una intención de engañar a una de las partes con el propósito de contratar. En cambio, el error como vicio del consentimiento es aquel en el cual se incurre espontáneamente.
(…)
El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.
VON TUHR define el dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”. Esta definición, además del mérito de señalar al dolo como determinante de un error, lo define como una conducta, lo que constituye un acierto y un paso de avance decisivo frente a quienes pretenden definirlo como maquinaciones o actuaciones intencionales, sin tener en cuenta que el dolo no sólo puede consistir en actuaciones positivas de una persona, sino también en actuaciones negativas, denominada reticencia, como guardar silencio, siempre que se cumpla determinados requisitos.
(…)
La violencia es el tercero de los vicios del consentimiento enunciados en el artículo 1146 del Código Civil. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Tradicionalmente se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
La violencia, como el dolo constituye un hecho ilícito. La víctima tiene dos acciones: la nulidad del contrato y la acción por reparación del daño causado.”
Por su parte, el Código Civil ha establecido en su artículo 1.154° las condiciones necesarias para que sea procedente el dolo como vicio en el consentimiento capaz de anular un contrato determinado, el cual es traído a colación por ser éste el que presuntamente se encuentra presente en el caso objeto de estudio, de acuerdo a lo alegado por la actor. A tal efecto, el mencionado artículo establece:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
De allí que, para que el mismo pueda ser procedente deben entonces existir maquinaciones o artificios para llevar a una de las partes a contratar; en segundo lugar, deben dichas maquinaciones provenir de una de las partes o de un tercero, con el consentimiento de alguno de estos últimos; y en tercer lugar, tales maquinaciones deben ser de tal magnitud, sin la presencia de las mismas no se hubiese realizado la contratación, es decir, que el dolo debe ser determinante en la decisión del contrato celebrado.
Así las cosas, para poder determinar si efectivamente existió o no el vicio del consentimiento mencionado, deben procederse a valorar cada uno de los medios probatorios admitidos en la presente causa, verificando así cada uno de los requisitos referidos ut supra, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
- De las pruebas de la parte demandante:
Con respecto al Oficio enviado por el Banco Occidental de Descuento y Sudeban, el cual se encuentra inserto en la pieza de medida decretada en la presente causa dentro del folio catorce (14), este Tribunal destaca que si bien el mismo reposa en el expediente de forma escrita a través de un documento, no es menos cierto que la naturaleza de tal oficio es la de una Prueba de Informes, toda vez que tal información fue requerida por este Tribunal mediante oficio No. 537-16, razón por la cual procede a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, teniendo esta Juzgadora el deber de otorgarle pleno valor probatorio, y destacando que con tal medio se prueba que efectivamente fueron emitidos los cheques Nos. 25003507 y 29003538, de fechas 15 de enero de 02 de febrero de 2015, respectivamente, girados contra la cuenta No. 01160127860006218415, de la cual es titular el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, y que los mismos no han sido pagados pues se encuentran aún disponibles en la cuenta referida. Y así se establece.
Seguidamente, se encuentra la Prueba de informes para lo cual se ofició al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informara si el Cheque N° 20003508 de la cuenta corriente Nº 01160127860006218415, supuestamente a nombre del ciudadano Marcos Vinicio Azuaje, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.069.535, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), fue cancelado por esa institución bancaria al referido ciudadano, y que informe si además de dicho instrumento cambiario fue cancelado otro cheque de la misma cuenta del período del mes de enero a marzo de 2015. Al respecto, la mencionada entidad bancaria informó lo siguiente:
• Que el cheque N° 20003508, girado contra la cuenta No. 116-0127-86-0006218415, se encuentra disponible.
• Que el ciudadano RAFAEL RUEDAS es titular de la cuenta corriente No. 1160127860006218415.
• Que durante el período de enero a marzo de 2015 fueron emitidos un total de ciento veinte (120) cheques según consta en la relación de cheques girados contra la cuenta No. 116-0127-86-0006218415, la cual se encuentra en el folio ciento quince (115).
Vista la anterior información remitida por la institución bancaria solicitada, este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio al referido medio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por haber sido evacuado de conformidad con lo que tal norma prevé. Así, con tal prueba se logró demostrar que efectivamente el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS es titular de la cuenta corriente que emitió los cheques a través de los cuales se presume el pagó del precio de las ventas; sin embargo, la información relativa a que el cheque No. 20003508 se encuentra disponible y que en el período de enero a marzo de 2015 se emitieron ciento veinte (120) cheques, nada aporta a la resolución de la presente controversia, toda vez que dentro de tal información no se establece el nombre de las personas beneficiarias de los mismos. Y así se establece.
Con respecto a la Prueba de informes para lo cual se ofició a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, a los fines de que remita copia certificada del documento autenticado, en fecha 23 de enero de 2015, anotado bajo el N° 8, Tomo 7, folios 29 hasta el 32 de los libros de autenticaciones respectivos, la referida institución remitió el documento en cuestión, encontrándose inmerso en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121). A tal efecto, este Juzgadora procede a valorarla favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el 1357 y 1359 del Código Civil sin embargo destacando que con tal instrumento se demuestra que el ciudadano MARCOS VINICIO AZUAJE FUENMAYOR, le vendió al ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, los derechos que le correspondían sobre las bienhechurías representadas por una casa levantada sobre un terreno ejido, ubicado en la avenida 9B, Sector La Estrella, distinguido con la nomenclatura municipal No. 62-77, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, anteriormente denominada Municipio Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue otorgado en fecha 23 de enero de 2015; sin embargo, aún cuando la parte actora demostró que los contratos celebrados entre ella y el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, por un lado, y por el otro entre el ciudadano MARCOS VINICIO AZUAJE FUENMAYOR y el ciudadano RAFAEL RUEDAS, fueron otorgados por ante esa misma Notaría Pública el mismo día, dicho hecho no genera elemento alguno que permita determinar que la ciudadana demandante haya sido inducida bajo engaño a otorgar los referidos contratos en la fecha respectiva, como afirmó en su libelo de demanda. Y así se establece.
Finalmente, con respecto a la Prueba testimonial a los fines de obtener la declaración de los ciudadanos AGUSTIN SEGUNDO GUDIÑO, ZAIDA ROSA CONTRERAS, MONICA NORBELLA GUTIERREZ CAMBA y YOLANDA ELIZABETH ARCOCHA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.428.552, V-5.803.989, V-10.685.440 y V-5.060.987, respectivamente, para lo cual fue comisionado para tal acto el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, esta Juzgadora destaca que los resultados de tal comisión fueron recibidos por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, dentro de los cuales se percibe que en las fechas 08, 13, 15, 16, 29 de Junio de 2017, y 07, 14 de Julio de 2017, oportunidades éstas que habían sido dispuestas por el Tribunal comisionado para que los testigos promovidos rindieran su efectiva declaración, los ciudadanos promovidos no comparecieron ante tal órgano judicial, razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar el presente medio probatorio, por no constar en actas declaración testimonial alguna. Y así se decide.
- De las pruebas de la parte demandada:
Con respecto a la Prueba documental relativa al documento original de compraventa, supuestamente celebrada entre el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS y la ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR, suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 41, Tomo 13, Folios 146 al 149, a su vez protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de diciembre de 2015, anotado bajo el N° 2015.1865, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.7065 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015, este Órgano Jurisdiccional establece que se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, destacando que del referido instrumento se prueba que efectivamente entre la ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR DE AZUAJE y el ciudadano RAFAEL JOSE RUEDAS, ambos identificados con anterioridad, se celebró un contrato de compraventa dentro del cual la ciudadana AMELIA FUENMAYOR, dio en venta la cuota parte que le corresponde sobre el terreno ubicado en la Avenida 9B, sector la Estrella, distinguido con el No. 62-77, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, linda con propiedad que es o fue de Residencias La Fuente, casa No. 62-57; SUR: linda con propiedad que es o fue de Zunidla de Rincón, casa No. 62-109; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Zunilda de Rincón, casa No. 62-109; y OESTE: linda con la avenida 9B, al ciudadano RAFAEL RUEDAS, el cual entregó en ese mismo acto un cheque No. 29003538 a los fines de pagar el precio por la venta, que osciló por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES, traspasando la vendedora todos los derechos que le correspondían sobre el mencionado terreno, y respecto del cual quedaría conformada una comunidad en conjunto con los ciudadanos MARCOS VINICIO AZUAJE FUENMAYOR, PEDRO JOSÉ AZUAJE FUENMAYOR y ENDER ENRIQUE AZUAJE FUENMAYOR, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.069.535, V-5.842.472 y V-7.816.126. Además de esto, se hace constar tanto en la nota de autenticación, que el mismo documento fue leído a las partes otorgantes estando las mismas conformes con las firmas y el contenido. Y así se establece.
En relación a la Prueba documental relativa al documento original del contrato de bienhechurías suscrito entre los ciudadanos AMELIA FUENMAYOR y RAFAEL RUEDAS, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 23 de enero de 2015, bajo el N° 11, Tomo N° 7, Folios del 41 hasta el 44, este Órgano Judicial establece que esta prueba se conforma en un documento autenticado; en relación a estos últimos, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente Nº 2003-235, expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Por tales razones, esta Jurisdicente concierta en darle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, destacando que con tal instrumento se prueba que se celebró un contrato de compraventa entre la ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR DE AZUAJE, en calidad de vendedora, y el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, en calidad de comprador, respecto a los derechos sobre las bienhechurías representadas por una casa levantada en un terreno que se decía ser ejido, ubicada en la avenida 9B, sector La Estrella, distinguida con el No. 62-77, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, la cual mide Catorce Metros (14 Mts.) de latitud por Treinta y Un metros (31 mts.) de longitud, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Edificio La Fuente; SUR: linda con propiedad que es o fue de Néstor Rivera; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carmen de Fortiz; y OESTE: linda con la nombrada avenida 9B, la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) y pagada mediante la entrega en el mismo acto del cheque No. 25003507 de la Cuenta Corriente No. 01160127860006218415 del Banco Occidental de Descuento, traspasando la compradora todos los derechos que le correspondían sobre tales bienhechurías al vendedor. Y así se valora.
Con relación a la Prueba documental relativa al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 20, Tomo 275, folios 79 al 81, constituido por mejoras realizadas al inmueble objeto del presente litigio, anteriormente identificado, a favor de RAFAEL RUEDAS suficientemente identificado, destaca esta Juzgadora que el mismo se trata de un documento autenticado en virtud de las consideraciones jurisprudenciales antes transcritas. El mismo, fue impugnado por la parte actora mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2017 por no versar el mismo sobre hechos que hubieren sido alegados en la contestación de la demanda, constituyendo entonces hechos nuevos; no obstante, debe necesariamente establecer esta Juzgadora que el medio idóneo para impugnar un instrumento de este tipo debe necesariamente ser la Tacha de Falsedad, la cual puede ser propuesta por vía autónoma o por vía incidental de conformidad con lo establecido en el 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la impugnación formulada, y por el contrario, se destaca que el mismo debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y señalándose que con el mismo se prueba que el ciudadano ALBERTO EMILIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ ingeniero realizó unas mejoras a expensas del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, sobre el inmueble ubicado en la avenida 9B, Sector La Estrella, distinguido con la nomenclatura municipal No. 62-77, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, tal situación no constituye un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar respecto a este instrumento. Y así se decide.
En relación a la Prueba documental relativa a la copia certificada del expediente N° 275, emitida por la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 14 de noviembre de 2014, del Departamento de Atención a la Familia, cuya denunciante presuntamente es la ciudadana AMELIA FUENMAYOR, denunciando a sus familiares, este Tribunal destaca que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales efectos la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se considera quien hoy decide que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, por lo que consecuencialmente tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que con el mismo se comprueba que entre la ciudadana AMELIA FUENMAYOR y su hijo PEDRO AZUAJE, existió una discusión debido a la venta que la primera realizó, puesto que la misma había sido efectuada por un precio muy bajo, admitiéndose entonces en tal medio que efectivamente la ciudadana AMELIA FUENMAYOR realizó la venta voluntariamente. Y así se establece.
Seguidamente, se encuentra la Prueba de informes para lo cual se ofició a la Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que solicite información al Banco Occidental de Descuento, sobre si el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, antes identificado, posee una cuenta bancaria en dicha institución bancaria bajo el N° 0116-0127-86-00062184115, y en caso de ser positivo remita información sobre el saldo existente en dicha cuenta para la fecha del 23 de enero de 2015 y 06 de febrero de 2015. En este sentido, la referida institución bancaria informó lo siguiente:
• Que el ciudadano RAFAEL RUEDAS, es titular de la cuenta No. 116-0127-86-00062184115.
• Que para la fecha requerida, el saldo de la precitada cuenta era de 750.177,48 Bs. Y 780.978,41 Bs. Respectivamente.
De esta manera, este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con tal medio se probó que de la referida cuenta, a través de la cual se emitieron los cheques de las ventas objeto del presente juicio, resulta ser propietario el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, encontrándose disponible para el momento en el que las ventas se realizaron, los montos respectivos para cancelar el precio por las mismas. Y así se distingue.
Finalmente, con respecto a la Prueba testimonial a los fines de obtener las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO EMILIO MÁRQUEZ, LAURA QUINTERO DE FERRER, JOSEFINA MARÍA GONZÁLEZ y PEDRO YAMARTE FIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.874.012, V-2.613.096, V-10.939.096, V-5.167.186, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, observa este Tribunal que para la evacuación de tal medio probatorio fue comisionado el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, el cual remitió las resultas de tal comisión en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, no observándose de las mismas que hubiere sido rendida las declaraciones de los ciudadanos señalados ut supra, puesto que no comparecieron ante el tribunal comisionado, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar de este medio probatorio. Y así queda establecido.
Valoradas como han sido los medios probatorios que constan en el presente expediente en los términos precedentes, debe este Órgano Judicial destacar que ha quedado efectivamente demostrado que entre los ciudadanos AMELIA GRACIELA FUENMAYOR y RAFAEL JOSÉ RUEDAS, antes identificados, se celebraron dos contratos de compraventa, a saber: el primero de ellos, fue otorgado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha vientres (23) de enero de 2015, relativo a la venta de las bienhechurías representadas por una casa ubicada en el terreno antes mencionado; y el segundo, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (06) de febrero de 2015 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el numero 2015.1865, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.7065, correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual versaba sobre el terreno distinguido con la nomenclatura municipal No. 62-77, extensivamente identificado con anterioridad.
Ahora, bien es argumentado por la parte actora del presente proceso, que existió por del demandado en este juicio, una actitud o serie de actos en virtud de los cuales conminó a la misma a celebrar los contratos de compraventas referidos, aprovechándose de su edad y sus enfermedades para obtener los bienes que fueron objetos de las referidas convenciones. Sin embargo, aun presumiendo esta Juzgadora que lo que intenta alegar es la ocurrencia del dolo en la formación del contrato impugnado, tal vicio para que proceda y sea efectivamente declarada la nulidad, requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, los cuales han quedado establecidos en el inicio de las presentes consideraciones, estos son: la existencia de maquinaciones o artificios que lleven a contratar a una de las partes, la proveniencia de tales maquinaciones de la otra parte o de un tercero con su conocimiento, y que tal dolo sea determinante en la contratación.
En cuanto al primer requisito, se denota efectivamente que se refiere a la necesidad existir de alguna de las partes contratantes algún tipo de acto o actitud que vaya destinada a llevar a la otra parte a incurrir en un error, para que esta finalmente decida contratar. En el presente caso, aun cuando la parte actora alegó que el ciudadano demandado la llevó bajo engaño a las oficinas públicas respectivas para contratar, fundamentando en tal alegato su demanda de nulidad de venta, no promovió y evacuó los medios probatorios necesarios para demostrar la ocurrencia de tales maquinaciones, puesto que los mismos solo fueros destinados a demostrar el presunto incumplimiento en el que habría incurrido el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, por no haber realizado el pago de las ventas realizadas, incumplimiento éste que tampoco quedó demostrado en la fase probatoria, puesto que partiendo de las declaraciones establecidas en los contratos respectivos, las mismas no fueron desvirtuadas a través de otro medio probatorio, debe entonces entenderse que tales cheques si se entregaron, desconociéndose la razón por la que los mismos no fueron cobrados por la actora, como efectivamente lo alegó el demandado. Pero, aún cuando hubiese podido ocurrir tal incumplimiento, el mismo no es razón suficiente para solicitar la nulidad de tales contratos, sino la resolución de los mismos.
En cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar referente a la resolución del los contratos anteriormente mencionados debe esta juzgadora tal y como quedo determinado en el cuerpo del presente fallo expresar que el incumpliendo respecto al pago de lo convenido en dichos contratos tantas veces esgrimido por la ciudadana AMELIA FUENMAYOR, por parte del ciudadano RAFAEL RUEDAS, suficientemente identificados, no quedo demostrado de acuerdo al cúmulo probatorio traído a las actas y debidamente valorados, ya que no existen elementos de convicción que conlleven a determinar tales hechos, razón por la cual esta Jurisdicente se ve forzada en declarar sin lugar la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO. ASI SE DECIDE.
De igual manera, debe esta Jurisdicente destacar que dentro de los alegatos formulados por la demandante dentro de su correspondiente libelo de demanda, existen ciertas incongruencias en virtud de exponer que presuntamente existió un incumplimiento por parte del comprador al no pagar el precio pautado por la venta, puesto que no se le entregaron los cheques respectivos, pero de igual manera expone que fue llevada bajo engaño sin conocer el contenido de los documentos que estaba firmando ante las Notarías respectivas. Es por ello que, resulta dudoso para quien hoy decide tener como ciertos tales alegatos, toda vez que si efectivamente hubo una actitud dolosa por parte del comprador y un tercero para llevarla a contratar sobre las ventas de los referidos inmuebles, por qué entonces denuncia el incumplimiento de una obligación establecida en un contrato que, a su juicio, resultó ser completamente nulo desde el inicio.
Es así, como resulta necesario para esta Juzgadora destacar que tales requisitos para la procedencia del dolo como vicio que permita acarrear la nulidad del contrato respectivo, resultan ser concurrentes y necesarios, es decir, que deben efectivamente estar presentes todos para que pueda conducir a la impugnación efectiva de la convención celebrada.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta imperioso para esta Jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda de nulidad de venta, toda vez que no fueron realmente comprobados los hechos respectivos para declarar procedente en derecho la misma, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción planteada por el apoderado judicial del demandado ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, antes identificado, en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, ambos identificados previamente, respecto a dos contratos de compraventa, distinguidos de la siguiente manera: 1) Contrato de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, relativa a los derechos sobre las bienhechurías representadas por una casa levantada en un terreno que se decía ser ejido, ubicada en la avenida 9B, sector La Estrella, distinguida con el No. 62-77, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, antes identificado, el cual mide Catorce Metros (14 Mts.) de latitud por Treinta y Un metros (31 mts.) de longitud, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Edificio La Fuente; SUR: linda con propiedad que es o fue de Néstor Rivera; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carmen de Fortiz; y OESTE: la nombrada avenida 9B. 2) Contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 13, folios 146 al 149 y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.1865, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.765 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.respecto a la cuota parte de los derechos que le correspondían sobre un terreno ubicado en la Avenida 9B, sector la Estrella, distinguido con el No. 62-77, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, linda con propiedad que es o fue de Residencias La Fuente, casa No. 62-57; SUR: linda con propiedad que es o fue de Zuñidla de Rincón, casa No. 62-109; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Zunilda de Rincón, casa No. 62-109; y OESTE: linda con la avenida 9B.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOUCION DE CONTRATOS DE VENTA incoara la ciudadana AMELIA GRACIELA FUENMAYOR, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUEDAS, ambos identificados previamente, respecto a dos contratos de compraventa, distinguidos de la siguiente manera: 1) Contrato de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, relativa a los derechos sobre las bienhechurías representadas por una casa levantada en un terreno que se decía ser ejido, ubicada en la avenida 9B, sector La Estrella, distinguida con el No. 62-77, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, antes identificado, el cual mide Catorce Metros (14 Mts.) de latitud por Treinta y Un metros (31 mts.) de longitud, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Edificio La Fuente; SUR: linda con propiedad que es o fue de Néstor Rivera; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carmen de Fortiz; y OESTE: la nombrada avenida 9B. 2) Contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 13, folios 146 al 149 y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.1865, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.765 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.respecto a la cuota parte de los derechos que le correspondían sobre un terreno ubicado en la Avenida 9B, sector la Estrella, distinguido con el No. 62-77, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, linda con propiedad que es o fue de Residencias La Fuente, casa No. 62-57; SUR: linda con propiedad que es o fue de Zuñidla de Rincón, casa No. 62-109; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Zunilda de Rincón, casa No. 62-109; y OESTE: linda con la avenida 9B.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 12:00m, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°061.
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.102. Lo certifico. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
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