REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.080

DEMANDANTE: ELIZABETH THAIS GONZALEZ RIVAS.
DEMANDADO: PEDRO ALFNZO ESPINOZA FONTALVO.
CAUSA: REIVINDICACIÓN.

I. Relación de las actas procesales
Se inició el presente proceso de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ELIZABETH THAIS GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.844.556, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.242.277 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida la demanda por auto de fecha 17 de Mayo de 2016.

En el escrito libelar, la parte actora ya identificada, alega ser la propietaria de un bien inmueble conformado por un terreno propio con sus adherencia, pertenencias y bienhechurías sobre el construidas, el cual según lo alegado mide, SETECIENTOS SETEINTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (775,35 MTRS); y una área según mensura de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (677,51 Mts2), el cual se encuentra ubicado en el barrio los olivos, también conocido como San José de la Oliva, calle 68 entre avenidas 66 y 67, signado con la nomenclatura Nº 66-65, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: por el NOROESTE: quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 MTRS) y linda con calle 68 Principal, SURESTE: cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 Mts2), con propiedad que es o fue de la sucesión Aranaga y Alejandro Balza, hoy casa número 66-51, y parte con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campo Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa numero 68-44. SUROESTE: dieciséis metros con quince centímetros(16,15 Mts) con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campo Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa Número 68-44, y NOROESTE: cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts2), con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campo Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa Número 19A – 23, y con casa que es o fue de Lucido González, casa número 66-45.

De esta manera la parte actora, indica que las bienhechurías se encuentran conformadas por un galpón que aproximadamente abarca la totalidad del terreno, de la misma manera el actor anexa como medios probatorios con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

1) Documento de compra-venta suscrito por el ciudadano ELÍAS RAMÓN AGUIRRE PAZ, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V- 3.278.434, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, bajo el Nro 13, Protocolo 1°, tomo 13, documento el cual adquiere la parte actora el 50% del inmueble antes citado.
2) Documento de compra-venta del Cincuenta Por ciento restante de dicho inmueble, otorgado por el ciudadano Asnordo Segundo Ortega Vásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V- 16.989.218, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Marzo de 2016, quedando inscrito bajo el Nro 2016.843, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 480.21.5.8.2090, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
3) Documento de construcción de bienhechurias, declarado por el ciudadano Luís Felipe Antúnez, venezolano, mayor de edad. Constructor, titular de la Cédula de Identidad V- 1.635.878, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2016, quedando inscrito bajo el Nro 38, Folio 151, Tomo 8, protocolo de trascripción del año 2016, según lo alegado por la parte actora adquiere el 100 % del inmueble anteriormente identificado.

A su vez alega la parte actora en su libelo de demanda, que es el ciudadano Pedro Alfonso Espinoza Montalvo, ya identificado, quien se encuentra poseyendo el bien inmueble indebidamente.

Es así como en el auto de admisión de la demanda, de fecha 17 de Mayo de 2016, se ordena la citación del demandado a los fine que comparezca a dar contestación de la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que conste en actas la misma.

Ahora bien, En fecha 31 de Mayo de 2016 acude a este tribunal la parte actora a los fines de otorgar poder apud-acta amplio y suficiente a los siguientes profesionales del derecho: CARLOS JAVIER MARTINEZ, JORGE LUIS ROMERO, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, ENYERLIN NAVARRO ROMAN, MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESÚS BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad: V- 7.827.372, V- 7.724.710, V- 15.060.845, V-20.069.748, V- 3.108.096 y V- 4.748.080 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 25.916, 41.018, 98.065, 230.950, 51.760 y 82.665, en el mismo orden respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Es así como en fecha 07 de Octubre de 2016, según exposición del alguacil natural de este juzgado ciudadano HELIMENAS ROMERO, manifiesta no haber podido localizar al ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO, parte demandada, por lo que procedió a consignar la respectiva compulsa de citación.

Vista la exposición del alguacil, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio ENERYELIN NAVARRO, ya identificada, solicitó se procediera a la citación cartelaria, por lo que consecuencialmente en fecha 20 de Octubre de 2016, este tribunal acordó la practica de la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar cartel de citación a los fines de ser consignado por la parte actora para que conste en el expediente la publicación de los mismos y garantizar el derecho a la defensa, en este sentido la parte actora a través de diligencia consignó ejemplares del periódico LA VERDAD y PANORAMA, lo cuales fueron debidamente desglosados y consignados, en fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, la secretaria de este Tribunal, se trasladó al inmueble identificado en actas, a las ocho y diez de la mañana, (8:10 a.m), y procedió a fijar el cartel de citación correspondiente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida como se encuentra las formalidades de la citación, En fecha 16 de Enero de 2017, este Tribunal a solicitud de la profesional del derecho ENYERLIN NAVARRO, antes identificada, procedió a designar Defensor ad-litem de la parte demandada, al profesional del derecho ROBERTO OMAR VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.437, quien en fecha 21 de Febrero de 2016 presento formal excusa al cumplimiento de su designación.
Es por ello que en fecha 23 de Febrero, vista la diligencia presentada por el ciudadano Roberto Villasmil, este Tribunal designa a la profesional del derecho YANMEL RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 114.943, a quien se ordena sea notificada a los fines que comparezca a juramentarse dentro de los 3 días de despacho siguientes a que sea practicada su notificación. Siendo notificada el día 02 de Marzo de 2017, siendo devuelta el 7 de Marzo la boleta, misma fecha que consta en actas la practica de la notificación, siendo el 9 de Marzo el día en el cual se juramentó como defensora ad-litem.

Consta en actas en fecha 22 de Mayo de 2017, la citación practicada a la defensora ad-litem, a los fines de dar lugar a la contestación de la demanda.

En fecha 20 de Junio de 2017, es presentada ante este Tribunal la contestación de la demanda, en la cual la profesional del derecho, defensora ad-litem YAMNEL RAMIREZ Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO, este poseyendo indebidamente el inmueble atinente al caso, de igual manera Niega, Rechaza y Contradice que el demandado, tenga que convenir, en devolver o entregar sin plazo alguno el inmueble en cuestión.

En fecha 12 de Julio de 2017, La defensora ad-litem de la parte demandada, consigna su escrito de promoción de prueba en tiempo hábil, solicitando a este Tribunal se haga uso del Merito Favorable.

De igual forma, la parte actora, consigno su escrito de promoción de prueba en tiempo hábil, en fecha 14 de Julio de 2017, en el cual consta lo siguiente:

Promueve documentales conformadas por:
1) Copia Certificada del documento de compra-venta, otorgado por el ciudadana Elías Ramón Aguirre Paz a los ciudadanos Elizabeth González Rivas y Asnordo Ortega Vásquez.
2) Copia Certificada del documento de bienhechurias construido por el ciudadano Luís Felipe Antúnez a los ciudadanos Elizabeth González Rivas y Asnordo Ortega Vásquez.
3) Copia Certificada del documento de compra-venta donde se evidencia que el ciudadano Asnordo Ortega Vásquez le vende el 50 % de su parte a la ciudadana Elizabeth González Rivas.
4) Original del Plano de Mensura.

A su vez promueve Testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1) Dixon G. Raventeins G, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.788.211, domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
2) Daisy Ramírez de Bracho, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.756.892, domiciliada en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
3) Glenda Gagossi, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.928.458, domiciliada en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
4) Joel Romero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.414.219, domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
En virtud de los escritos de prueba consignados por las partes en el presente juicio, este Tribunal procedió agregarlos a las actas, en fecha 17 de Julio de 2017.

De esta manera las pruebas fueron debidamente admitidas el 31 Julio de 2017, acto siguiente fue realizado un despacho de prueba a los fines de evacuar las testimoniales correspondientes, por lo que se acordó la distribución a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 04 de Agosto de 2017, fue distribuido el despacho de evacuación de testigo al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplido como fue el mismo se recibió ante este órgano en fecha 09 de Octubre de 2017, las resultas del presente deschapo.

De la revisión elaborada de las actas procesales, se evidencia que ninguna de las partes estando en el lapso correspondiente para la consignación de informes y observaciones cumplieran con dichos actos procesales.


II. Consideraciones para decidir:
Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, resulta imperioso para esta juzgadora analizar la pretensión incoada en el presente proceso, siendo la misma la reivindicación. De este modo según Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, define la reivindicación de la siguiente manera: “es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.

Desde otro punto de vista según Puig Brutau la acción reivindicatoria es: “la acción que puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”.
Es por ello que es primordial detentar esa identidad lógica entre quien interpone la demanda y a quien la norma jurídica y abstracta concede la acción, y de igual forma la relación de identidad entre en contra de quien se ejerce la acción y en contra de quien la norma concede la misma, es decir, es menester ser el propietario de la cosa y a su vez incoar la pretensión en contra de la persona que se encuentra en posesión del bien.

De esta misma manera el autor establece las condiciones para que proceda la acción reivindicatoria, la doctrina ha considerado que es necesario que concurran tres condiciones para la procedencia de dicha acción:

1) Condiciones Relativas al actor (legitimación activa), ya anteriormente indicado, siendo carga del actor probar que es el propietario del bien.
2) Condiciones relativas al demandado (legitimidad pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa o del bien.
3) Condiciones relativas a la cosa, en esta materia cabe señalar que:

A) se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado

B) no puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es si no la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa

C) no es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil, en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

Asimismo Gorrondona expresa los criterios referentes a los medios probatorios y las cosas que deben ser probadas en los casos de reivindicación, reiterando que es una carga de la parte actora probar lo siguiente:

1) en puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.
2) Al actor le incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley.
3) Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad se alega es la misma que procede o detente el reo.

Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece lo referente a la reivindicación: “El propietario de una cosa tiene el derecho de revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Acerca de los efectos que tiene la acción de reivindicación Aguilar Gorrondona establece lo siguiente: “si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios”

“… puede ocurrir además que la sentencia establezca obligaciones de restituir los frutos o productos, de rembolsar gastos necesarios o de indemnizar mejoras, todo conforme a las reglas estudiadas con motivo de la posesión”

Plasmados estos preceptos generales, en aras de dilucidar el fondo de la controversia en la presente causa, esta jurisdicente procede a valorar los medios probatorios que han sido debidamente admitidos y constan en las actas de la presente causa.

En primer lugar se procede a valorar las pruebas promovidas por la actora:

En relación a la prueba documental, referida al documento de compra-venta, otorgado por el ciudadano Elías Ramón Aguirre Paz a los ciudadanos Elizabeth González Rivas y Asnordo Ortega Vásquez
Observa este Tribunal que el medio probatorio tratado es una copia simple de un documento público; al respecto, cabe traer a colación los estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al pie de la letra reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negrillas del Tribunal).
En dependencia a la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 24 de septiembre de 2013, ha referido:
“Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
(Vid. Sentencia N° RC-274, del 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).
(…)
Esto es contrario, claramente a lo que expresamente señala la norma, dado que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por lo cual es claro, que las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no son –per se- un medio de prueba prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen medios de prueba legal permitidos en juicio, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dependiendo de la actitud tomada por la parte en contra de la cual se producen, tienen distintos efectos probatorios en juicio.”
En función de todo lo anterior, y visto que no fue impugnado el medio probatorio en estudio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Dicho documento se refiere a la venta pura y simple y libre de gravámenes, de dos parcelas de terreno, ubicadas ambas en el Barrio los olivos, también conocido como San José de la Oliva, calle 68, entre AV 66 y 67 signada con el numero 66-65, en Jurisdicción de la parroquia CARRACCIOLO PARRA PEREZ, de esta Ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificados así sus medidas y linderos: la primera: Norte: dieciséis metros con treinta centímetros, (Mts 16.30) con calle 6; SUR: diecisiete metros (Mts 17) con propiedad es o fue de la sucesión Aranaga; ESTE: dieciséis metros (Mts 16), con propiedad que es o fue de la sucesión Aranaga y con la propiedad que es o fue de Alejandro Balza y Oeste: diecisiete metros con diez centímetros (Mts 17,10), con propiedad que es o fue de Lucidio González. LA SEGUNDA conformada por los siguientes linderos: NORTE: dieciséis metros con treinta centímetros (Mts 16.30), con propiedad que es o fue de Francisco González, SUR: dieciséis metros con treinta centímetros, (Mts 16.30), con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campos Delgado y Héctor Alejandro Aranaga. OESTE: veintiocho metros (MTS28), con propiedad que fue de de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campos Delgado y Héctor Alejandro Aranaga. Ahora bien, en vista de que dichas parcelas conforman una sola parcela de mayor extensión producto de su integración en una sola unidad jurídica económica, lo cual se declaró por dicho instrumento la unificación de las mismas. Ambas parceles pertenecientes a Elías Ramón Aguirre Paz, vendidas a Elizabeth Thais González Rivas y Asnordo Segundo Ortega Vásquez anteriormente identificados, por el precio de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (85.000Bsf), quedando registrado bajo el Nro 13, Protocolo 1° Tomo 13°. Por ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien de dicho instrumento se prueba la titularidad del derecho de propiedad que detentan los ciudadanos Elizabeth Thais González Rivas y Asnordo Segundo Ortega Vásquez anteriormente identificados, con respecto a las parcelas anteriormente descritas. Así se decide.
En cuanto a la correspondiente copia certificada, concerniente a documento de Bienhechuría suscrito por el ciudadano Luís Felipe Antúnez, venezolano, mayor de edad, constructor, Titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.635.878, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, a los ciudadanos Elizabeth González Rivas y Asnordo Ortega Vásquez. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, procede a otorgar pleno valor probatorio.
Dicho documento prueba las mejoras realizadas al inmueble por el ciudadano LUIS FELIPE ANTUNEZ, antes identificado, por orden y cuenta de los ciudadanos Elizabeth González y Asnordo Ortega, sobre un inmueble constituido, por un galpón ubicado en barrio los olivos, también conocido como San José de la oliva en la calle 68 entre AV. 66 y 67 signada con el Nro 66-65 en jurisdicción de la parroquia CARRACCIOLO PARRA PEREZ de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee las siguientes características: un área de construcción de seiscientos setenta y siete metros con cuarenta y un centímetros ( Mts 677.41), aproximadamente y que abarca la totalidad del terreno propiedad de quienes fueran sus mandantes. Documento que fue inscrito bajo el Nro 38, folio 151, Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2016. Otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Dicho instrumento prueba que los ciudadanos Elizabeth González y Asnordo Ortega antes identificados, realizaron la construcción de un galpón descrito lo cual los afirma como titulares del derecho de propiedad sobre dichas bienhechurías. Así se decide.
Con relación a la documental referida a copia certificada de compra-venta, donde el ciudadano Asnordo Ortega Vásquez cede sus derechos a la ciudadana Elizabeth González.
Es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Sobre los mismos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, que expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Dicha documental demuestra la compraventa entre Asnordo Segundo Ortega Vásquez y Elizabeth Thais González Rivas, donde el ciudadano Asnordo Ortega transmite el 100% de sus derechos como copropietarios del bien in comento y anteriormente descrito, es decir, del inmueble donde fuere copropietario con la ciudadana Elizabeth González, siendo ahora ella la única propietaria. Documento que fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nro 2016.843, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 480.21.5.8.2090 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016.
A través de este documento se prueba la propiedad de la ciudadana Elizabeth Thais Gonzáles Rivas sobre el cien por ciento del inmueble, es decir, con ello se evidencia la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble in comento. Así se valora.
Referente a la prueba documental atinente a levantamiento de plano de mensura, el cual se trata de un documento privado derivado de un tercero por lo cual resulta necesario ser estudiado por esta juzgadora.
En relación al elemento demostrativo bajo examen, se tropieza esta Jurisdicente que el mismo es un documento privado suscrito por el ciudadano JAIRO NAVA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 1.667.312, que es un sujeto ajeno a la presente causa; en relación a tal evento, estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; sobre esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., estableciendo el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo Nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, y que expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la disposición normativa y el criterio jurisprudencial explanado, así como la verificación que el ciudadano JAIRO NAVA, anteriormente identificado, no ocurrió ante este Despacho Judicial a ratificar la documental in comento, bien sea por prueba testimonial o informativa, se ve forzada quien suscribe a desechar el referido medio instructivo, por reputarse ilegal. Así se dictamina.
Por otro lado tenemos las Pruebas Testimoniales, rendida por los ciudadanos DAISY DEL SOCORRO RAMIREZ DE BRACHO, DIXON GUILLERMO RAVENSTEIN y JOEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad numero: V- 7.756.892, V- 7.788.211, V- 13.414.219, respectivamente.
En primer lugar, de lo visto en actas procesales, la ciudadana DAISY DEL SOCORRO RAMIREZ, antes identificada, rindió testimonio de la siguiente manera:
Le fue preguntado si conocía a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ a lo que respondió, “si”, acto siguiente le fue preguntado desde cuando conocía a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ, a lo que respondió: “Hace quince (15) años”, la tercera pregunta fue, diga el testigo si sabe y le consta quien es la propietaria de un galpón ubicado en el barrio los olivos también conocido como San José de Oliva, calle 68, entre avenidas 66 y 67, signado con la nomenclatura Nro: 66-65, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia. A lo que respondió “si, me consta en la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ”, la siguiente y cuarta pregunta fue diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO, a lo que respondió: “no lo conozco”, se le preguntó además en que momento se dio cuenta que el galpón era ocupado ilegalmente por el ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO, a lo que respondió: “la señora Elizabeth lo comentó en la oficina donde laboramos”, por último le fue preguntado desde cuando aproximadamente el ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO ocupaba ilegalmente el galón, a lo que respondió: “desde el mes de Septiembre de 2014”.
Posteriormente dio lugar a rendir testimonio el ciudadano JOEL ROMERO, anteriormente identificado, de la siguiente manera:
Le fue preguntado si conocía a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ a lo que respondió, “si”, acto siguiente le fue preguntado desde cuando conocía a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ, a lo que respondió:”Hace catorce (14) años”, la tercera pregunta fue diga el testigo si sabe y le consta quien es la propietaria de un galpón ubicado en el barrio los olivos también conocido como San José de Oliva, calle 68, entre avenidas 66 y 67, signado con la nomenclatura Nro: 66-65, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia. A lo que respondió “ELIZABETH GONZALEZ”, la siguiente y cuarta pregunta fue diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO, a lo que respondió: “no”, se le preguntó además en que momento se dio cuenta que el galpón era ocupado ilegalmente por el ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO, a lo que respondió: “fue una vez que pase a buscar una factura y me habían dicho que ELIZABETH ya no tenia el galpón por que lo tenia ese señor”, por último le fue preguntado desde cuando aproximadamente el ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO ocupaba ilegalmente el galón, a lo que respondió: “3 años”.
Es así, como de lo evidenciado en actas, esta juzgadora en relación a su sana critica, denota que ambos testigos no dan fe, al ser testigos referenciales en virtud de que su versión de los hechos son tomados a través de otra persona, es decir, sencillamente no presenciaron directamente la información, en consecuencia no pueden dar fe de lo hechos atestiguados, además de existir una ligera contradicción que da como resultado una paradoja concerniente al testimonio rendido por la ciudadana DAISY DEL SOCORRO RAMIREZ y JOEL ROMERO, en consecuencia, al no aportar nada pertinente para la formación del criterio de la presente juzgadora, resulta imperioso para esta jurisdicente dar por desechadas estas pruebas testimoniales, así se decide.
El siguiente declarante ciudadano DIXON GUILLERMO REVESTEIN GIL, antes identificado, dio crédito de los siguientes hechos: 1) le fue preguntado si conocían a la ciudadana Elizabeth González a lo que respondió que si. 2) diga el testigo hace cuanto tiempo conoce a la referida ciudadana, a lo que respondió: “hace unos quince años”, posteriormente le fue preguntado quien era la propietaria del inmueble y respondió “Elizabeth González” 4) le fue preguntado si conocía al ciudadano Pedro Alfonso Espinoza Fontalvo, respondió que “si solo de vista”, 5) le fue preguntado en que momento se dio cuenta que el galpón era ocupado ilegalmente por el ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO. A lo que Dixon respondió: “en una oportunidad que me dirigía al galpón y fui atendido por él”, La última pregunta, fue diga si sabe y le consta desde cuando aproximadamente el ciudadano Pedro Alfonso Espinoza Fontalvo ocupaba ilegalmente el galpón, a lo que respondió: “aproximadamente tres años y tres meses”.
Ahora bien esta testimonial, en virtud que a esta juzgadora no le merece fe la declaratoria de la testimonial el mismo no constituye plena prueba. Así se valora.

Del cúmulo de los medios probatorios aportados en actas procesales y debidamente valorados, No se logra probar, que el demandado Pedro Alfonso Espinoza Fontalvo, suficientemente identificado, se encontraba ocupando ilegítimamente el bien propiedad de la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ. Así se valora.
De lo anteriormente argumentado, resulta necesario traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2017 con ponencia del magistrado GUILLEMO BLANCO VELAZQUEZ, el cual ratifica el siguiente criterio:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (negrillas del Tribunal).

Visto que la reivindicación es una acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por ello resulta menester atender principalmente la relación de identidad lógica que debe existir entre el actor y su cualidad de propietario, y lo cual se encuentra suficientemente probado en actas a través de los medios probatorios antes valorado, ya que de actas se evidencia que la ciudadana Elizabeth González adquirió primeramente las parcelas junto con el ciudadano Asnordo Ortega siendo ambos copropietarios, los cuales posteriormente realizaron bienhechurías, construyendo un galpón, y acto siguiente el ciudadano Asnordo Ortega la vende a la ciudadana Elizabeth González por lo cual dejan de ser copropietarios pasando a ser Elizabeth González la única propietaria, por ello el actor ostenta la legitimidad activa para actuar en el presente juicio por lo cual cumple cabalmente con el primer requisito de procedencia de la reivindicación.
Ahora bien, es necesario verificar si es el demandado quien tiene esa relación de identidad lógica que debe existir como demandado y poseedor ilegitimo, es decir, el poseedor o el detentador que causa el agravio al derecho de propiedad que tiene el actor, es por ello que la doctrina considera la legitimidad pasiva como segundo requisito necesario para la procedencia de la reivindicación, la parte actora identificada suficientemente, no logro probar el hecho posesorio de la parte demandada a través de las pruebas aportadas al proceso, debidamente promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas, por lo cual no se logro determinar la legitimidad pasiva del demandado, incumpliendo así con el segundo de los requisito de la reivindicación.
En conclusión considera esta juzgadora que la parte actora no demostró fehacientemente los requisitos necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión incoada por la ciudadana Elizabeth Thais González Rivas, contra Pedro Alfonso Espinoza Fontalvo, es decir, para esta juzgadora no existe elementos de convicción que conlleven a determinar que la parte demandada en la presente causa se encuentre ocupando el inmueble objeto del presente litigio, motivo por el cual considera quien juzga que la presente acción debe ser considerada Sin Lugar, por no cumplir los requisitos de procedencia legalmente establecidos en el artículo 548 del código Civil y conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia y doctrina Patria. Así se Decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, interpuso la ciudadana ELIZABETH THAIS GONZALEZ RIVAS, contra el ciudadano PEDRO ALFONSO ESPINOZA FONTALVO, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil Dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/JS
En la misma fecha siendo las 11:00am, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 060, del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abg. MILAGROS CASANOVA.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. MILAGROS CASANOVA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 46080. Lo certifico en Maracaibo, 19 de febrero de 2018, La Secretaria,
Abg. MILAGROS CASANOVA.