REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.495

Recibida la presente demandada de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y seis (36) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre la ciudadana AMALFI MARÍA AYOLA ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 22.249.444, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Antonio Zambrano Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a interponer formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, en contra de los ciudadanos OLGA VASQUEZ MARTINEZ, OSCAR ENRIQUE MORA MARTINEZ y NANCY MARIA PRIETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 29.750.959, V- 9.828.029 y V- 23408.786, respectivamente, sobre una vivienda ubicada en el Sector Barrio Sur América, avenida 56, distinguida con los números de casa 149-36 y 149-48, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Relata la parte actora lo siguiente:
“…Durante mas de 10 años mi madre MARLENE ARDILA (DIFUNTA), cuido este inmueble aproximadamente hasta el año 1996 que es cuando fallece, en la misma fecha sigo poseyendo con autorización de la ciudadana LIGIA MARTINEZ DE PRIETO hoy (DIFUNTA) la cual muere posteriormente y es madre de los ciudadanos: OLGA VAZQUEZ MARTINEZ. OSCAR ENRIQUE MORA MARTINEZ y NANCY MARIA PRIETO MARTINEZ, asi mismo, dicho inmueble me fue cedido en calidad de cuido, de forma voluntaria por la señora (LIGIA MARTINEZ DE PRIETO) hoy (DIFUNTA) me dio permiso para alojarme y cuidarle la casa que fue mencionada con anterioridad, en vista de que la misma posee su vivienda en Sabana Larga, Valencia Estado Carabobo, es por ello, que vengo poseyendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida y con animo de dueña tal como lo establece el Artículo 772 y 773 del Código Civil dicha vivienda, de tal manera el día 07 de julio de 2014 fuimos citados por ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zulia, donde comparecimos, con la ciudadana: OLGA VAZQUEZ MARTINEZ y mi persona, la cual no hubo conciliación en vista de no aceptar mi posesión por mas de 20 años y desalojarme de manera verbal y en virtud de ello, la misma solicito, por ante el Tribunal Sexto de Municipio una Medida Preventiva de Secuestro de fecha 13 de mayo del 2015, según Expediente Nº 5545-15, la cual se estableció por dicho Juzgado Sexto, dicho Juzgado estableció a mi favor que dicho inmueble constituye hogar de varias familias y prohíbe el desalojo y la desocupación arbitraria de dicha vivienda, por cuanto se mencionó anteriormente la desocupación de esta vivienda, este Tribunal se abstiene a ejecutar la Medida de Secuestro la cual, se deja constancia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito Judicial del Estado Zulia, en la cual lleva la causa principal asignada con el expediente Nº 14.213.
Así mismo fue denunciada por ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta la cual se encuentra en la Investigación Fiscal Nº MP-39182-17, 98363-17 y 72240-17 por los delitos de Desacato Hurto Calificado y Agresión, en fecha 02 de Febrero de 2017, en el cual los ciudadanos: OLGA VASQUEZ MARTINEZ, OSCAR ENRIQUE MORA MARTINEZ y NANCY MARIA PRIETO MARTINEZ han hecho caso omiso a los delitos antes mencionados, irrumpiendo y desalojando de forma violenta, invadiendo, perturbando la posesión legitima, cambiando cerraduras de la vivienda, rompiendo candados y sustituyendo por otros, para mantenerme afuera de la misma y todos mis bienes secuestrados sin medir palabra de conciliación, situación está ciudadano juez, que a mi modo de ver, violenta todos y cada uno de mis derechos causando a mi persona y originando una merma en mi derecho de posesión legitima, así mismo utiliza y se niega en devolverme la nevera, aire y demás enseres todo aunado a su beneficio incluyendo el arriendo del inmueble en la actualidad, teniéndolo prohibido por las autoridades del tribunal antes mencionado incurriendo en desacato del mismo.
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de amparo o interdicto restitutorio por desalojo del inmueble intentada contra LOS DEMANDADOS; acuerde su desalojo de la vivienda, antes identificada, para que se entregue a mi persona, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación…”
Pretende la querellante que se le ampare en la posesión de la cual, según sus dichos, ha sido despojada. Al respecto es oportuno señalar que los interdictos destinados a la tutela de la posesión son dos: el del amparo y el restitutorio; el primero consigue como supuesto circunstancial que el poseedor legitimo esté siendo perturbado en la possessio ad interdicta, en tanto que el segundo exige que se haya configurado el despojo de la posesión por actos del querellado. La importancia de tal discriminación estriba en que para cada caso variara la consecuencia jurídica y la actuación del Órgano Jurisdiccional según la calificación que merezca, y por tanto de la idoneidad de uno u otro medio dependerá la tutela judicial efectiva para el caso concreto.
El Tribunal, para decidir observa:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en l foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que el querellante interponga la acción dentro del año que ha ocurrido el despojo.
6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Sobre la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:
“…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sino lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
Así mismo, se ha pronunciado la Máxima Instancia Constitucional, mediante sentencia No. 3175, de fecha 15 de diciembre de 2004, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“El tramite procesal en referencia constituye uno de los procedimientos especiales que la Ley Adjetiva Civil preceptúa y, como tal, atiende a unos principios muy peculiares. El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 ejusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legitima posesión y, asimismo, otorgar garantia suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.
Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:
“En los interdictos de amparo y de restitución, el periodo sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (…). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, el tener noticias de haberse introducido esta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional” (Resaltado añadido).
En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. (…).”
(s.S.C nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).”

De lo transcrito se difiere que para la procedencia de esta acción recuperandae possessionis, es deber del interesado demostrar tanto la posesión (cualquiera que ella fuera) como el acto de despojo. La parte actora pretende acreditar demostrado el primero de los extremos, es decir, la posesión, a través de unas facturas de servicios que rielan en las actas. Antes del análisis de la misma, debe recordarse que el caso de autos se encuentra en su fase sumaria, mediante la cual el Tribunal deberá formarse una convicción favorable – que no definitiva – sobre los dichos de la actora, quien por su parte tiene la carga probatoria ordenada a los referidos fines y a objeto del decreto restitutorio provisional.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del máximo Órgano de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, declara lo siguiente:
“…Ahora ien, los señalados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 783: Quien haya sido despojad de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de un año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (…). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de este derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que
ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p.436).
De igual forma esta Sala estableció que “…de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictara el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…” (Decisión del 1º de diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, peste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfe. Fallo de esta Sala Nº RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. Nº 2003-582, en la querella interdictal restituirá, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia Nº RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. Nº 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión Nº RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. Nº 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoado por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-…”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal da cuenta que no están llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la presente querella, dado que la querellante, no probó el despojo del mismo, aunado al hecho de que no consignó junto al libelo de demanda Justificativo de Testigos, y en consecuencia, considera que no están cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo Nº RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruiz, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdíctales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, es este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferencia entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vinculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las disposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental…”

Evidencia este Juzgado que en el caso propuesto, la parte actora no produjo elemento de prueba alguno que pudiera crear la convicción de que efectivamente fue despojada del inmueble de referencias. Sin embargo, produjo la parte actora una (01) factura de servicio de electricidad de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., (ENELVEN), hoy día Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), la cual aparece titularizada con la ciudadana Rosa Prieto, y domiciliada a una ubicación que coincide con la del inmueble objeto de la presente querella; así como también, una (01) copia simple de una solvencia emitida por la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO). Todos estos documentos identificados, por estar en su tenencia, suponen que se ha hecho cargo del pago de los principales servicios públicos domiciliarios, por lo que ejerce actos de posesión. Asimismo, consigna en copia simple, el expediente llevado por ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, constante de trece (13 folios útiles, y Carta de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal Sur América I, de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este sentido, siendo que a querella interdictal restitutoria debe cumplir ciertos requisitos, tal y como lo establece el artículo 783 del Código Civil, en el caso bajo estudio, la querellante consignó pruebas que en modo alguno demuestran la posesión y menos aún el despojo, razones suficientes para concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por cuanto la accionante no logra demostrar in limine litis el despojo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por la ciudadana AMALFI MARÍA AYOLA ARDILA en contra de los ciudadanos OLGA VASQUEZ MARTINEZ, OSCAR ENRIQUE MORA MARTINES y NANCY MARÍA PRIETO MARTINEZ, todos ya identificados en el texto del presente fallo.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1º) día del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
(Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y público la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 045, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M
ilagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.495. Lo certifico en Maracaibo el 1º de Febrero de 2018.