REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.068
DEMANDANTE: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.
DEMANDADO: TURBOCARE C.A. (ANTES SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A.).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
I. Relación de las actas procesales:
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2002 fue admitida la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de mayo de 1952, bajo el n° 268, Tomo 1-B, siendo igualmente asentada el acta constitutiva y los estatutos vigentes en el referido organismo el día nueve (9) de agosto de 2002, bajo el n° 70, Tomo 120-A, mediante la actuación de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALBERTO GARCÍA LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.004, en contra de la Sociedad Mercantil TURBOCARE, C.A., (antes SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A.), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 65, Tomo 114-A, siendo reformados sus íntegramente sus Estatutos Sociales a tenor del Acta de Asamblea celebrada el día del 01 de octubre de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 50-A.
Figuran como apoderados judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho AURELIO FERNÁNDEZ CONCHESO, ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, RODOLFO RUIZ, CORINA SALAZAR, IDELMARO GONZÁLEZ, ALBERTO GARCÍA, RINA CHACÍN y CARLOS HERNÁNDEZ VIRGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.567, 96.641, 89.269, 97.935, 130.861, 40.634, 98.004, 129.533 y 228.255, respectivamente.
Se erigen como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, JULIANA GUTIERREZ PINEDA y KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.545, 10.327, 121.024 y 171.939, respectivamente.
En fecha seis (06) de noviembre de 2012, luego de haberse procedido a la citación cartelaria por no haber sido posible realizar la citación personal, comparecieron por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, los cuales fueron previamente identificados, a darse por citados en la presente causa en nombre de la parte demandada Sociedad Mercantil TURBOCARE C.A., antes SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA C.A.
Como parte de los alegatos planteados dentro del correspondiente escrito libelar, se dispone la parte demandante a través de su apoderado judicial a expresar lo siguiente:
“La empresa CARTON (Sic) DE VENEZUELA, S.A., (…) es una empresa que se dedica a la producción de cartones de primera calidad (…)
La electricidad que es utilizada en “La planta” de CARTON, (Sic) es generada por dos turbogeneradores de energía de la marca ELECTRIC MACHINERY, (…)
Por lo tanto, la maquina industrial que se encuentra en “La Planta” necesita un constante mantenimiento general, a saber cada 100 horas. (…)
En este sentido, CARTON (Sic), licitó a varias empresas especializadas en el mantenimiento y reparación de este tipo de maquinarias, el hacer el mantenimiento del Turbogenerador N° 1, siendo la adjudicataria de esta licitación la empresa SERWESTCA, quien se acreditó como empresa especializada en este tipo de trabajados. (…)
(…) en fecha 24 de abril de 2005, CARTON (Sic) envió una comunicación a SEWESTECA en la que señalaba todos los trabajos que tendrían que realizarse para el mantenimiento del turbogenerador N° 1. A este requerimiento SERWESTCA contestó mediante oferta e servicios N° 2000015829, DE FECHA 19 de enero de 2006.
En fecha 22 de abril de 2006, CARTON (Sic) emitió orden de compra N° 1500097421 dirigida a SERWESTCA para el mantenimiento del Turbogenerador N° 1. En dicha orden de compra se establecieron las condiciones de tiempo y modo de pago del trabajo encomendado a SERWESTCA, señalándose que el trabajo completo debería ser efectuado para el día 30 de mayo de 2006 y estableciéndose que el monto global del trabajo ascendería a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 511.132.430,00) equivalente hoy a QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 511.132,00) que serían pagaderos de la siguiente forma: i) un anticipo del treinta por ciento (30%)del valor de la misma al momento de emitir la orden de compra, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 153.339.729,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (…) TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 153.339,72); ii) al completar el trabajo sesenta por ciento (60%) de la orden de compra pagaderos a los treinta días siguientes a la fecha de entrega de la factura, iii) al cumplirse sesenta días del arranque de la turbina diez por ciento (10%) de la orden de compra pagaderos a los treinta días siguientes a la entrega de la factura.
En fecha 30 de mayo de 2006 SERWESTCA emitió la factura N° 444F7022006849 por la cantidad de (…) CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 429.351,00). Este monto se obtiene de restar a la cantidad total del trabajo encomendado más el IVA el monto correspondiente al anticipo efectuado por CARTON (Sic).
(…omissis…)
Como complemento de los trabajos encomendados SERWESTCA, en fecha 9 de mayo de 2006, emitió una comunicación N° 2000018959, que contenía la oferta de servicios adicionales por el mantenimiento del “Turbogenerador N° 1”, que comprendía el rebobinado de cojines de la bomba auxiliar de aceite. Dicho trabajo fue estimado en la cantidad de (…) CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRIENTA Y SEIS BOLÍVARE FUERTES (Bs.F. 53.636,00). En tal sentido, CARTON (Sic) DE VENEZUELA en fecha 17 de mayo de 2006, emitió la orden de compra N° 1500098994, para la realización del mencionado trabajo de mantenimiento complementario del “Turbogenerador N 1”-
(…omissis…)
La empresa SERWESTCA, a través de carta de 24 de mayo de 2006, dirigida a CARTON, (Sic) LE INFORMA QUE CONCLUYÓ O TERMINÓ EL TRABAJO DE OVERHAULING O MANTENIMIENTO GENERAL SOBRE EL “turbogenerador N° 1” el día 23 de mayo de 2006; y esto a despecho de la realidad, pues la obra no fue concluida, más aún fue incumplida su ejecución, pues el “Turbogenerador N° 1” presentó fallas, (…)
1.1
Del Siniestro
A partir del 24 de mayo de 2006, y en presencia de representantes de SERWESTCA, se intentó si éxito el arranque del 2Turbogenerador N° 1”. Los técnicos de la empresa SERWESTCA no detectaron a qué se debía la falla, mucho menos ofrecieron soluciones. Estos hechos ocurrieron entre el 24 de mayo y 30 de mayo de 2006.
Durante este lapso, y teniendo en cuenta que CARTON debía hacer funcionar el “Turbogenerador N° 1” pues ya se estaba comprometiendo la operación de “La planta” Morcapel, ésta última procedió a contactar a una empresa denominada “TG Delta”. Para esa fecha la Gerencia de CARTON asistida por la empresa “TG Delta” detectó que el tubo de lubricación del “Turbogenerador N° 1 estaba mal instalado, ocasionando una fuga de aceite. Detectó asimismo, que el “varillaje” del “Turbogenerador N° 1”, estaba mal instalado.
(…omissis…)
El “Turbogenerador N° 1 estaba en total capacidad operativa hasta el momento que fue entregado a SERWESTCA, para que procediera al mantenimiento general (…)
(…omissis…)
1.2
Legitimación de Adriantica de Seguros C.A
La empresa CARTON (Sic) DE VENEZUELA, S.A., estaba asegurada por nuestra representada según Póliza Industrial N° 99-000002390, que cubría entre otros riesgos la Rotura de Maquinaria. Es el caso que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo en feha 23 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 32, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (…) nuestra representada indemnizó a CARTON, (Sic) pagándoles la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES (USD 4,8000,000.00), que (…) equivalen a VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.f. 20.640.000,00), a la tasa de cambio de 4,30 Bsf X c/u USD por concepto total de la indemnización definitiva y final por todos los daños y/o pérdidas sufridas por daños materiales y lucro cesante causados en virtud del siniestro que afectó a la turbina –generadora N° 1 ubicada en la Planta de Morcapel, Estado Yaracuy, Venezuela acaecido el 2 de julio de 2006.
(…omissis…)
SERWESTCA no sólo no realizó el mantenimiento, entendido éste en uso castellano, sino que, por el contrario, causó la pérdida de la capacidad operativa de la cosa objeto de la obra (…)
(…omisssis…)
Es en virtud de la subrogación mencionada supra que comparecemos ante su competente autoridad a los fines de reclamar a SERWESTCA, las pérdidas sufridas y pagadas a CARTON (Sic) con ocasión al incumplimiento de aquella.
(…omissis…)
Por todas las razones antes expuestas, acudimos ante su competente autoridad (…) para demandar como en este acto lo hacemos formalmente a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, Para que (…) sea condenada a pagar (…) La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES (USD 4,8000,000.00), que (…)equivalen a VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.f. 20.640.000,00), SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, sobre el monto anterior, contados desde la fecha de 23 de octubre de 2007 hasta la fecha en quede (Sic) definitivamente firme la sentencia (…) TERCERO: Las costas procesales (…)”.
Seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre de 2012, el abogado OMAR FERNÁNDEZ TORRES, previamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el ejercicio del derecho a la defensa presentó su correspondiente escrito de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, fueron declaradas sin lugar las mencionadas cuestiones previas alegadas por la parte demandada, razón por la cual, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013 procedieron los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados KARLA FERNANDEZ RINCON y OMAR FERNANDEZ TORRES, antes identificados, a presentar su escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, la parte demandada incluyó como defensas de fondo dentro de su escrito de contestación los siguientes argumentos:
“Negamos y rechazamos, todos y cada una de las alegaciones de hecho formuladas por ADRIATICA por no corresponderse con la verdad material.(…)
(…omissis…)
(…) En fecha 22 de abril de 2006, CARTON (Sic) le emitió a nuestra representada en ese entonces bajo la Compra, perfeccionándose así el Contrato de Obra entre ambas partes, y por ello convino denominación de SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., la Orden de Compra signada con el No 1500097421, contentiva del requerimiento que le hizo para que ella se encargara del mantenimiento del Turbogenerador No. 1 propiedad de aquella
(…) Nuestra representada acepto la citada Orden en ejecutar el “Alcance de Trabajo para el Mantenimiento General del mencionado Turbogenerador No.1 del Molino San Felipe”, cuyas actividades aparecen descritas en la Oferta No 2000015829,que previa a la citada Orden de Compra , nuestra representada le remitió a CARTON, (Sic) mediante comunicación de fecha 19 de enero de 2006.
(…omissis…)
Consecuencialmente, nuestra representada procedió con:
A) Dar inicios (Sic) a los trabajos de mantenimiento general a todo el paquete de generación (Turbina y Generador) en el lapso convenido. Es de advertir que los trabajos al Generador se limitaron, en un tiempo aproximado de 22 días luego de iniciados el día 02 de mayo de 2006, a lo siguiente:
Extracción del Rotor y del Estator en sitio, para su inmediato traslado a la sede de la demandada ubicada en esta Ciudad de Maracaibo, donde se procedió a realizar las pruebas correspondientes, consistiendo estas, en el caso del Rotor , en: Impedancia, Balance de Polos, Resistencia de Aislamiento, Medida de la Resistencia del Devanado, Ensayos No Destructivos a los Anillos de Retención y Ventiladores, Verificación de la Excentricidad y del Diámetro de los Muñones y Pre balanceo del Rotor Generador.
El resultado de esas pruebas arrojo que el Rotor no mostró indicios de cortos entre Espiras, su resistencia al aislamiento obtuvo un valor normal, observándose que no presentaba ningún daño mecánico en su cuerpo, ni en las Cuñas Sujetadoras de las Bobinas, y los Pesos de Balance se encontraban en buenas condiciones;
Posteriormente se les realizo al Rotor y al Estator la limpieza y mantenimiento conforme a las especificaciones entregadas por CARTON, (Sic) labores realizadas bajo la supervisión del Ing. ALEXANDER LIZARDO, quien para ese entonces ejercía el cargo de Gerente de Proyectos Especiales de nuestra representada;
Por otra parte, según la Oferta de Servicio, en la obra de mantenimiento prometida, los trabajos efectuados al Rotor, involucraron también los siguientes : Remoción de Coupling, Remoción de la Excitatriz y Plato de Diodos , Remoción de Anillos de Retención , Limpieza General de Cabezas de Bobinas y Cuerpo del Rotor, Limpieza Abrasiva con Partículas de vidrio (Glass Bead) a los Anillos de Retención y Ventiladores instalación de aislante entre Bobinas y Anillos de Retención, Ensayos no destructivos(tintes penetrantes y ultrasonidos) a los Anillos de Retención y Ventiladores , Instalación de Anillos de Retención, instalación de Plato de diodos (…)
Pero, además cumplió con el Alcance de trabajo determinado en la Oferta de Servicio No 20000015829, de fecha 19 de enero de 2006 (…) todo lo cual comprendió el desarme, la limpieza e inspección, sistema de lubricación y armado;
En conclusión, nuestra representada cumplió a cabalidad con el compromiso asumido en la referida Oferta de Servicio emitida a CARTON, (Sic) conforme a las especificaciones que dicha empresa suministro. Como también cumplió fielmente con el complemento de obras adicionales a que se contrajo la Orden de Compra No.1500098994, emitida en fecha 17 de mayo de 2006 por CARTON (Sic).
B) Ahora bien, no obstante que SERWESTCA en el alcance de Trabajo de su Oferta de Servicio, no asumió el proceso de arranque del Turbogenerador No.1, en consideración a que es política de ella intervenir activamente en el proceso de arranque de las unidades que hayan sido sometidas a su mantenimiento, (…) una vez finalizados los trabajos de mantenimiento a través de un equipo técnico encabezado por el Ingeniero ALEXANDER LIZARDO, en su carácter de Gerente de Proyectos Especiales, a iniciar en la sede de CARTON (Sic) el proceso de arranque del citado Turbogenerador No.1, conforme a los manuales del fabricante, con la presencia diaria, continua y la participación supervisora del personal técnico (operador del Turbogenerador y Superintendente de Casa de Fuerza) adscrito a CARTON (Sic).
El equipo técnico en cuestión comenzó dicho proceso el día 24 de mayo de 2006, continuando con el mismo los días 25, 26,27,28,29 y 30 de mayo, laborando 12 horas al día y durante los cuales se fueron corrigiendo las fallas que son normales cuando un motor es sometido a mantenimiento mayo, y referidas todas a la Turbina, vale decir, ninguna relacionada con la parte eléctrica, especialmente, con el Rotor o la Excitatriz, de suerte que el proceso resulto todo un éxito, y por consiguiente de la total y entera satisfacción de CARTON, (Sic) motivo por el cual SERWESTCA, después de quedar listo el Turbogenerador y estar funcionando con normalidad, por órgano de su referido Gerente Ing. ALEXANDER LIZARDO, le hizo formal entrega a CARTON, (Sic) el cual fue recibido y aceptado por ella en fecha 30 de mayo de 2006,conforme se evidencia del Acta de Recepción emitida en esa fecha por nuestra representada, (…)
Para concluir, es ineludible ,referirnos a Correspondencia fechada 28 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano ALFONSO BELLO ROJAS, en su condición de Gerente General de la División Molinos, forestal e Ingeniera de CARTON, (Sic) dirigida a SERWESTCA con atención al Sr. OMAR FALCON (rectius: OSCAR FALCON) (Sic) en su carácter de Gerente General, mediante la cual señala la ocurrencia de un elenco de hechos totalmente falsos, bajo cuyo amparo pretende derivar de nuestra representada una conducta inapropiada e irresponsable en el proceso de arranque del Turbogenerador No.1 lo que es inaceptable ante su desapego con la realidad material de lo ocurrido (…)
Ahora bien, (…) SERWESTCA a través de su Personal Técnico encabezado por el Ing. ALEXANDER LIZARDO , a partir del día 24 de mayo de 2006, coetáneamente con el personal de CARTON, (Sic) iniciaron el proceso de arranque del mencionado Turbogenerador No.1, continuando con dicho proceso hasta el día 30 de mayo de 2006, cuando ya funcionando normalmente dicho equipo hasta el día 28, se le hizo entrega formal al Sr. JOSE LINARES, en su condición de Superintendente de Casa Fuerza de CARTON, (Sic) como se evidencia de la antes mencionada acta de recepción.
(…omissis…)
Ciertamente, existen razones y argumentos que delatan las falaces afirmaciones (…)
1) Desde el punto de vista técnico, si el Turbogenerador No.1 hubiese en realidad presentado fallas y anomalías en el varillaje de la magnitud argüida por CARTON, (Sic) dicho equipo nunca habría arrancado pues el sistema de admisión de vapores, al no estar debidamente calibrado o alineado, impide el ingreso de la potencia correctamente necesaria para el arranque;
2) Mecánicamente, si en realidad el Turbogenerador No.1, luego de cumplido su mantenimiento, hubiese observado vibraciones por encima de los valores normales, dicho equipo esta dotado de un sistema de prevención compuesto por una primera señal de alerta o alarma , seguida de un segundo dispositivo de paralización o detención del mismo automáticamente, precisamente, para evitar su daño y;
3) Es imposible, técnicamente hablando, que un proceso de arranque dure 38 días, por presentar el equipo en funcionamiento “fallas y anomalías” diariamente, como lo arguye CARTON (Sic) en la referida correspondencia, pues no es lógico ni racional que eso ocurra, además de que ante el supuesto negado de una situación como esa, lo prudente apunta a que CARTON (Sic) debía detener el equipo y someterlo a una revisión general.
Se deduce entonces, Ciudadana Jueza, que la conducta asumida por CARTON, (Sic) devela su interés de falsear la verdad con el propósito de atribuirle a SERWESTCA, una responsabilidad que no le corresponde ante la inexistencia de una relación de causalidad entre su conducta cabal y diligente, y los falaces hechos narrados por CARTON (Sic) y reargüidos por ADRIATICA en su libelo de demanda.
(…omissis…)
Es de advertir, como se señalo anteriormente, que durante las actividades diarias en el proceso de arranque del Turbogenerador No.1, no surgieron anormalidades que detuvieran dicho proceso de arranque de un equipo al cual se le ha hecho un mantenimiento mayor.
(…omissis…)
Sin embargo, el 11 de julio de 2006 CARTON (Sic) informó a SERWESTCA de la ocurrencia de fallas en el Excitatriz del Rotor del Turbogenerador No1, acaecida en la tarde del día 03 de julio de 2006(…) se había producido un apagón general en la Planta de San Felipe donde se encontraba instalado dicho turbogenerador No.1(…) y después de ello surgieron fallas en la Excitatriz del Rotor del Generador, al supuesto extremo de provocar su destrucción por cortocircuito, impidiendo que este reiniciara el funcionamiento normal del Turbogenerador No1 y que la falla se había presentado sin duda en la Excitatriz, pues inclusive, se intento en mas de ocho oportunidades arrancar la Unidad sin resultado alguno distinto a su cortocircuito, numero este de intento de arranque que efectuado repetitivamente en un corto periodo de tiempo (…)
En este sentido resulta necesario explicar, por vía de argumentación, las consecuencias de un apagón general o “BLACK OUT”, como ocurrió en las instalaciones de CARTON (Sic) ese día 02 de julio de 2006, y tenemos que existen 3 tipos en la práctica a saber: A) Un apagón general limpio o súbito; B) Un apagón donde hay perdida de fases de suministro de energía, y; C) Un apagón donde hay desbalance de fases. Con el primero, no existe consecuencia alguna, ya que simplemente hay el apagón total e inmediato, sin ningún residuo de energía en el ambiente que provoque daños a los aparatos y equipos alimentados con electricidad. Con el segundo y el tercero si se pueden presentar consecuencias de daños en los aparatos y equipos ya que existe precisamente, una ambivalencia en el flujo de energía, por ocurrir súbitamente una baja y una alza en el flujo de electricidad, lo que provoca subsiguientemente en un menor y mayor amperaje del normalmente suministrado por el sistema de conducción y transmisión eléctrica que causa, por ese desbalance, daños severos a las estructuras internas de los aparatos y equipos, verbigracia , cortocircuito y destrucción por calentamiento de piezas y cables eléctricos, como muy bien pudo haber ocurrido en el caso de marras, donde a causa de ese apagón general o “BLACK OUT” con desbalance de fases en I amen que después se le sometió a incesantes arranques, excediéndose en el numero limite permitido en los Manuales del Fabricante.
Es preciso acotar, que debido a la reclamación extrajudicial que presentara CARTON (Sic) a SERWESTCA en fecha 04 de julio de 2006, inmediatamente se activo un Plan Emergente destinado a que un equipo técnico de SERWESTCA (…)
Ello no fue posible, ya que para sorpresa del equipo técnico que se traslado hasta el sitio, al llegar a la Planta de CARTON (Sic) fueron conducidos, no al lugar donde se encontraba instalado el Turbogenerador No.1, sino a un galpón dentro del cual se hallaba totalmente desarmado el Rotor junto a la Excitatriz, motivo por el cual, no le quedo otra opción a dicho equipo técnico que abstenerse de abordar la revisión y análisis de la falla denunciada y retirarse del lugar donde, inclusive se encontraba presente personal de la referida empresa “TG DETAL”, con cuya conducta CARTON (Sic) violó las condiciones de exigibilidad de la garantía legal y contractual aplicable al caso (…)
(…omissis…)
Es decir Ciudadana Jueza, ADRIATICA, admite que CARTON (Sic) junto a un tercero que no fue parte en el Contrato de Obra celebrado con SERWESTCA, intervino desarmando el Turbogenerador No1 luego del mantenimiento ejecutado por esta ultima, impidiéndole a ella revisar el Turbogenerador No1 en el estado original en el cual lo había dejado funcionando desde el día 28 de mayo de 2006, con el propósito de detectar fehacientemente el origen de la supuesta falla, la cual repetimos alega ahora ADRIATICA que CARTON (Sic) la detecto con la asistencia o intervención de “TG DELTA”, un tercero que a todo evento resulta ajeno al proceso de mantenimiento cumplido por nuestra representada.
(…omissis…)
Consecuencialmente, (…) la reclamación incoada por ADRIATICA en contra de SERWESTCA deviene improcedente en derecho (…) en primer lugar, porque como ampliamente se explano anteriormente, SERWESTCA si cumplió debidamente con el mantenimiento ofertado a CARTON (Sic) del Turbogenerador No.1, y en segundo lugar, porque la garantía prometida por SERWESTCA quedo extinguida al violar CARTON (Sic) las condiciones bajo las cuales se estableció la misma , específicamente , al haber utilizado los servicios de un tercero para manipular y desarmar el Rotor del Turbogenerador No.1antes que SERWESTCA pudiera verificar si lo denunciado por CARTON (Sic) formaba parte y era procedente según la cobertura de la garantía prometida.
(…omissis…)
(…) Ciudadana Jueza, debemos resaltar que en el supuesto negado de que el tubo de lubricación estuviese mal instalado, ello no habría impedido el arranque de la maquina , ya que con corregirlo era suficiente, evento normal este en un proceso de arranque luego de un mantenimiento mayor, y en lo que respecta al varillaje, si este hubiese estado mal instalado el equipo, sencillamente no arranca como efectivamente arranco, al no contar con el suministro eficiente de vapor para obtener la potencia necesaria hacia dicho arranque, pues fuera de ellas no existían otras causas alegadas a través de las cuales se manifieste ese incumplimiento invocado, ello haciendo abstracción que ADRIATICA aduce que CARTON (Sic) observo junto a TG DELTA el supuesto mal ensamblaje, entre el 25 y 30 de mayo de 2006 , pero que el siniestro acaeció el día 02 de julio de 2006, luego de un apagón general o “BLACK OUT” que afecto la planta, lo que traduce que el Turbogenerador No. 1 permaneció funcionando por mas de 01 mes a partir de la entrega que le hizo SERWESTCA y sin que el Excitatriz del Rotor evidenciara daño por cortocircuito, ya que, en las propias palabras de ADRIATICA, el único cortocircuito que le afecto lo fue luego del referido apagón.
(…omissis…)
Pues bien, las condiciones exigidas en este tipo de subrogación para su validez son las siguientes: Primero, el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado; segundo que el pago se efectué con dinero del tercero que subroga; tercero, que exista de manera clara y evidente la voluntad del acreedor de subrogar al tercero que paga; cuarto, debe ser simultanea con el pago; quinto, que exista el crédito, y sexto , que el crédito a subrogar se determine con exactitud, así como la persona del deudor.
De las condiciones anteriormente señaladas, al realizar un análisis del documento contentivo de la supuesta subrogación, se infiere palmariamente que en ella no están presentes las dos ultimas condiciones, ya que no existía el crédito subrogado como tampoco se determino con exactitud que el crédito estaba siendo subrogado, ni mucho menos quien era el deudor del mismo. En efecto en dicho documento CARTON (Sic) acepto el pago de una indemnización por los daños y/o perdidas sufridas por daños materiales y lucro cesante a la turbina-generadora No.1 ocurrido el 02 de julio de 2006 y en el evento de que este se refiriera a algún crédito que le asistían a CARTON (Sic) contra nuestra representada a causa del mantenimiento por ella ejecutado y con motivo de la garantía prometida, no hay duda de que para el momento del pago subrogado, 23 de octubre de 2007, ese crédito ya no existía porque se había extinguido la garantía que eventualmente le hubiese podido dar vigencia y existencia al mismo, (…) En efecto, había desaparecido el derecho a una reclamación para la fecha de la fallida subrogación, porque el lapso anual de la garantía convencional transcurrió entre el 30 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2007, siendo que esa irrita subrogación data del 23 de octubre de 2007, esto es, 04 meses y 23 días después de la fenecida dicha garantía, ello para el supuesto negado de que hubiese CARTON (Sic) subrogado valida y eficazmente algún crédito a ADRIATICA cuyo deudor sea SERWESTCA y este sea a causa del expresado Contrato de Obra , y como consecuencia del supuesto incumplimiento de ella.
Indudablemente y en relación a la sexta y ultima condición, tampoco esta fue cumplida en virtud de que dicho documento no se especifica cuales fueron los daños materiales y cuales fueron esas perdidas sufridas , valed decir, desconociéndose cuales fueron los (daños materiales y lucro cesante) que indemnizo ADRIATICA a CARTON (Sic) y que esta ineficazmente subrogo a aquellas en las respectivas acciones, como tampoco se pormenoriza contra quien se subrogó, es decir, a quien se le atribuye dicha deuda subrogada.
En fuerza de lo cual, no cumpliéndose con las referidas condiciones, deviene incuestionablemente que tal subrogación no es válida ni eficaz, y que por lo tanto ADRIATICA carece de interés y no tiene legitimación a la causa para reclamarle a nuestra representada ningún tipo de indemnización originada o surgida con motivo del pago que le realizo a CARTON (Sic).
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, de las cuales le fueron admitidos mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2013 los siguientes medios probatorios:
1. Prueba de Confesión, referida a las alegaciones planteadas por el demandado dentro de su escrito de contestación a la demanda.
2. Documento en Copia Simple del Poder que acredita la representación de los abogados de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A, el cual fue presentado con el libelo de demanda.
3. Documento en Copia Certificada del documento de subrogación autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del 23 de Octubre de 2007, presentado en conjunto con la demanda.
4. Documento en Copia Simple de Inspección Judicial de fecha 28 de agosto de 2006, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud No. 548, presentado con el escrito libelar.
5. Prueba de Exhibición de Documentos dirigida a la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Serwestca, C.A., con respecto a: a) factura relativa a la orden de compra no. 1500097421 del 22 de abril de 2006; b) oferta de servicios de la sociedad mercantil referida ut supra, emitida en fecha 19 de enero de 2006; y c) factura no. 444F7022006847 emitida por la sociedad mercantil antes señalada.
6. Prueba de Informes para la cual se ofició a la Sociedad Mercantil Carton de Venezuela, C.A., a los fines de informar si en sus registros, documentos, archivos u otros papeles figura las ordenes de compra emitidas por la referida sociedad, signadas con los nos. 1500097421 y 150009894, de fechas 26 de abril y 15 de mayo de 2006, respectivamente, así como también la segunda póliza de seguros-riesgos industriales signada con el no. 99-000002390 emitida por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., relacionada con el siniestro ocurrido en fecha 2 de julio de 2006, y la subrogación autenticada ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el no. 32, Tomo 208, a favor de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A, debiendo remitir además los documentos antes referidos en caso de existencia.
7. Prueba de Informes para lo cual se ofició a la empresa Crawford Venezuela, C.A., a los fines de informar si en sus registros, documentos, archivos u otros papeles, figura el informe preliminar en idioma inglés que emitió la mencionada empresa en fecha 27 de siempre de 2006, así como: el informe preliminar del siniestro ocurrido durante el mantenimiento general del turbogenerador no. 1, marca Electric Machinery, serial no. 1933313301, potencia 15625 Kva., 4160 voltios, 2169 amperios, 3600 rpm; el reporte interino no. 1 en idioma inglés que emitió la firma ajustadora Crawford Venezuela, C.A., en fecha 16 de Octubre de 2006; el reporte interino no. 2 en idioma inglés que emitió la firma ajustadora Crawford Venezuela, C.A. en fecha 29 de junio de 2007 con motivo del siniestro ocurrido durante el mantenimiento general del turbogenerador antes referido; el reporte final en idioma inglés que emitió la firma ajustadora Crawford Venezuela, C.A., en fecha 29 de agosto de 2007, respecto al siniestro antes mencionado. Y en caso de ser afirmativo, remitieran las referidas copias de los registros, documentos, archivos u otros papeles pertinentes.
8. Prueba libre referida a la declaración del perito testigo, para la cual se nombró al ciudadano ANTONIO MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.556.100, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Caracas, a los fines de brindar sus conocimientos sobre el funcionamiento y mantenimiento de turbogeneradores, razón por la cual se ordenó comisionar a uno cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para así evacuar el referido medio probatorio.
Por su parte, en la misma fecha veintidós (22) de julio de 2013 la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas del cual, luego de las oposiciones respectivas, fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1. Prueba Testimonial a los fines de obtener las declaraciones brindadas por los ciudadanos EDUARDO BELLOSO, ALEXANDER LIZARDO, OSCAR CHANG e IVÁN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-7.767.558, V-9.171.998, y V-19.3179.908, respectivamente, de este mismo domicilio.
2. Prueba libre relativa a la declaración del perito testigo, para así evacuar la declaración del ciudadano LUIS FELIPE ROSALES, venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad no. V-16.160.041, de este mismo domicilio.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2016, se fijó la causa para informes, siendo consignados los mismos el día cinco (05) de diciembre de 2016. Luego de esto, las correspondientes observaciones a los informes fueron presentadas por ambas partes en fecha veinte (20) de diciembre de 2016.
Finalmente, en fecha seis (06) de marzo de 2017, esta Juzgadora difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, razón por la cual, encontrándose indudablemente la presente causa en fase de sentencia, y los fines de proceder a dilucidar el fondo de la controversia, procede a realizar las siguientes consideraciones para decidir.
II. Consideraciones para decidir:
Previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, debe esta Juzgadora establecer ciertos criterios doctrinarios y jurisprudenciales para así comprender la relación jurídica de la cual deriva la reclamación contenida en la pretensión de la demanda que dio inicio a la presente causa, y determinar si la misma resulta procedente en derecho o no.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que se está en presencia de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ordinaria, el cual resulta ser aplicable en el caso que el demandante pretenda o persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si bien es cierto las normas que resultan aplicables al caso en concreto resultan ser aquellas que se encuentran consagradas en el mismo cuerpo normativo de carácter adjetivo para regular los trámites que se siguen dentro del procedimiento ordinario, no es menos cierto que en cuanto a los requisitos para que entonces sea procedente en derecho la referida reclamación resultan ser los mismos, tanto para la exigencia por vía ordinaria como la que se hace por vía especial, esto en virtud de tener ambos procedimientos la misma finalidad, obtener el pago de una cantidad líquida de dinero (bolívares).
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente tales requisitos, dentro de los cuales puede mencionarse la Sentencia de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de septiembre de 1994, en la que se expresó:
“…La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.”
Es por lo anteriormente trascrito que debe esta Juzgadora proceder a determinar si efectivamente en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos legales para declarar con lugar el cobro de bolívares exigido, debiéndose entonces para ello realizar la valoración de los respectivos medios probatorios, en los siguientes términos:
- De las pruebas de la parte demandante:
Con respecto a la Prueba de Confesión promovida por la parte demandante, esta Juzgadora destaca que la misma se encuentra regulada en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil venezolano, así como también en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la final de utilizar los argumentos plasmados dentro del escrito de contestación de la demanda a su favor. Para ello, deben analizarse cada uno de los hechos que pretenden ser probados con la referida prueba de confesión, toda vez que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil que dicho medio probatorio debe recaer sobre hechos que verdaderamente sean los controvertidos en la causa.
El primer hecho que alega la demandante haber sido probado mediante confesión realizada por el demandado en su contestación, es el relativo a la existencia de una relación contractual entre las Sociedades Mercantiles Carton de Venezuela, C.A. y Servicios Industriales Serwestca, C.A. Sin embargo, debe destacarse que el mencionado elemento fáctico no se enmarca dentro de los hechos controvertidos en la presente causa, puesto que ambas partes, tanto demandada como demandante, han sido contestes al establecer en su correspondientes escritos que efectivamente entre las sociedades antes referidas existió un contrato de obra para el respectivo mantenimiento de un turbogenerador; es por ello que tal hecho queda excluido de aquellos que resultan ser objeto de prueba, razón por la cual nada tiene dicho medio que probar con respecto a tal situación.
Por otro lado, el segundo hecho que es alegado por la parte demandante y que presuntamente ha sido probado mediante confesión por el demandado, es lo que respecta al supuesto incumplimiento en el que incurrió la hoy demandada en el mantenimiento del turbogenerador encargado, por haber alegado dentro de su escrito de contestación que acudió al lugar en el que se encontraba el referido artefacto luego de haber sido notificado de la falla, y se retiró cuando se percató que en el mismo lugar se encontraba otra empresa denominada TG Delta presuntamente inspeccionando dicho turbogenerador. No obstante, aún cuando la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Serwstca, C.A. realizara tal declaración, la misma no puede entenderse como una prueba en juicio sino como una defensa de parte que será efectivamente dilucidada en el análisis al fondo de la presente controversia. Y así se declara.
En relación a la Prueba Documental presentada en Copia Simple junto al libelo de demanda, relativa al Poder que acredita la representación de los abogados de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A, otorgado por la abogada NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.506, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Juzgadora destaca que se trata efectivamente de una Copia Simple de un Documento Autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, tiene pleno valor probatorio en la presente causa, ratificándose con dicho documento el carácter en el que actúan los abogados AURELIO FERNÁNDEZ CONCHESO, ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, RODOLFO RUIZ, CORINA SALAZAR, IDELMARO GONZÁLEZ, ALBERTO GARCÍA, RINA CHACÍN y CARLOS HERNÁNDEZ VIRGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.567, 96.641, 89.269, 97.935, 130.861, 40.634, 98.004, 129.533 y 228.255, respectivamente, como apoderados de la parte demandante en la presente causa, razón por la cual los convierte en parte procesal del presente juicio y los faculta ampliamente para obrar dentro del mismo. Y así se establece.
Con respecto a la Prueba Documental en Copia Certificada relativa al documento de subrogación autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del 23 de Octubre de 2007, es menester para esta Jurisdicente destacar que se trata efectivamente de un Documento Autenticado toda vez que ha sido efectivamente otorgado ante una Notaría Pública, siendo el Notario un funcionario capaz de dar fe pública al acto de otorgamiento. En este sentido, al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe serle otorgado el valor probatorio que la ley prevé dentro de sus normas y en este sentido, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que con tal medio probatorio se logró probar que la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A., pagó la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLÁRES (US$ 4.800.000) equivalentes a DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 5.939.646.459,00) a la Sociedad Mercantil Carton de Venezuela, C.A. por concepto de daños y/o pérdidas sufridas por daños materiales y lucro cesante a la turbo-generadora No. 1 que pertenece a dicha sociedad.
De igual manera se prueba con dicho instrumento que entre las sociedades mencionadas ut supra se realizó una subrogación convencional, estableciendo así que la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A., se subrogó o más concretamente asumió el lugar de la Sociedad Carton de Venezuela, C.A., en las acciones destinadas a la recuperación de terceros de los montos que hayan sido pagados por los daños y perjuicios ocasionados al turbogenerador antes referido, en virtud del siniestro acaecido en fecha 02 de julio de 2006, lo cual le da la cualidad para poder accionar como efectivamente lo hizo en el presente juicio. Y así se establece.
En relación al Documento en Copia Simple de Inspección Judicial de fecha 28 de agosto de 2006, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud No. 548. Con respecto a este particular, indica este Juzgado que el medio probatorio señalado constituye actas de un expediente, y en concordancia a ello se ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En atención al contenido jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora observando que la prueba bajo estudio se trata de una copia simple de un documento público, procede a valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y así conferirle todo su valor probatorio. De esta manera, con dicho medio el Tribunal referido dejó constancia, mediante el asesoramiento de un perito, que efectivamente la Casa de Fuerza que forma parte de Carton de Venezuela, C.A., tiene dentro de sus instrumentos dos turbogeneradores, uno de los cuales fue objeto del referido mantenimiento y se encuentra ubicado en el lado oeste de la mencionada Casa de Fuerza. Asimismo, dentro de dicho turbogenerador se constató que existe un desplazamiento radial en cuanto a la posición del aro de bakelita, el cual se encuentra cerca del núcleo magnético que conforma el rotor de dicho turbogenerador, presentado además ciertas fracturas y existiendo el desprendimiento de un tornillo que sirve para sujetar dicho aro. Siendo esto así, debe esta Jurisdicente además mencionar que esta prueba sirve para dejar constancia del estado en el que se encontraba el turbogenerador para el momento de la inspección, no pudiendo así atribuirse con este medio la culpabilidad de la sociedad hoy demandada en la realización de tales daños. Y así se determina.
En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos dirigida a la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Serwestca, C.A., a los fines de que exhibiera los siguientes documentos: a) factura relativa a la orden de compra no. 1500097421 del 22 de abril de 2006; b) oferta de servicios de la sociedad mercantil referida ut supra, emitida en fecha 19 de enero de 2006; y c) factura no. 444F7022006847 emitida por la sociedad mercantil antes señalada. En este sentido, este Órgano Judicial procede a establecer que una vez realizado el acto de evacuación de la mencionada prueba de exhibición de documentos en fecha diez (10) de marzo de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada abogados KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN Y OMAR FERNPABDEZ TORRES a los fines de exponer que efectivamente se encontraban en posesión del documento señalado en el primer particular, es decir, factura relativa a la orden de compra no. 1500097421 del veintidós (22) de abril de 2006; sin embargo, al no haberse realizado la presentación del referido documento que es para lo cual se encuentra diseñada el mencionado medio probatorio, debe aplicarse la consecuencia señalada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al tener por cierto la copia simple del mismo que riela en el folio veintiséis (26) de la Pieza No. 1 de la presente causa, probándose entonces que las Sociedades Mercantiles Carton de Venezuela, C.A., y Servicios Industriales Serwestca, C.A., acordaron que el pago por los servicios que debía realizar esta última se haría de la siguiente manera: Un anticipo con la orden de compra, correspondiente al 30% del valor de la misma; luego, al completar el trabajo se pagaría un 60% de la orden de compra dentro de los 30 días contados a partir de la entrega de la factura; y al cumplirse 60 días del arranque de la turbina, se terminaría de pagar el 10% restante de la orden de compra dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la factura.
Con respecto a las otras dos documentales de las cuales se solicitó su exhibición, debe esta Juzgadora destacar que el demandado en el mismo acto antes referido alegó no poseer ninguno de los dos instrumentos toda vez que, por un lado, el señalado en el segundo particular, es decir, la original de la oferta de servicios de SERWESTCA emitida en fecha 19 de enero de 2006 se encuentra en posesión de la sociedad Carton de Venezuela por tratarse dicha oferta de una respuesta a la propuesta planteada por esta última. Sin embargo, tal argumento había sido previamente formulado en la oportunidad de oposición a la admisión de este mismo medio probatorio, llevando a esta Juzgadora a desestimar el mismo por existir el precedente de que solo el hecho de que un instrumento haya emanado de la parte requerida hace presumir que la misma se halla en su poder, por lo que no puede la parte requerida en la presente causa excusarse de la intimación realizada bajo tales argumentos y debido a esto debe igualmente tenerse por cierto la copia simple que se encuentra insertada en los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37) de la Pieza No. 1 de la presente causa. En este sentido, queda demostrado que el alcance del trabajo que debía realizar la empresa Serwestca abarcaba el mantenimiento de la turbina, desarme e inspección a generador, servicio rotor generador, servicio estator generador en sitio, reparación mayor de diafragmas de turbina, inspección en sitio e inventario de repuesto, inspección y diagnóstico del rotor turbina – spare, todo lo cual se encuentra ampliamente expresado en los folios mencionados ut supra, y lleva a esta Juzgadora al conocimiento de que las labores que debía realizar la empresa SERWESTCA involucraban un mantenimiento general a el turbogenerador No. 1 propiedad de Carton de Venezuela, C.A:
Por otro lado, alegó el demandante que no se encontraba en su poder la factura no. 444F7022006847 emitida por la parte requerida por encontrarse la original de este documento en el expediente No. 53.773 sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; sin embargo, al no existir prueba alguna que demuestre que efectivamente tal documento se encontrare inserto en el mencionado expediente, debe hacerse la misma salvedad realizada con el anterior documento y establecer la presunción que al haber sido emitida dicha factura por la empresa requerida, la misma debió encontrarse en su poder, por lo que al no haber sido presentada se tiene como cierto lo contenido en la copia simple presentada por el promovente, esto es, que efectivamente la empresa SERWSTCA, C.A. emitió factura dirigida a Carton de Venezuela, C.A. dentro de la cual se estableció la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 56.636.000,00) por concepto de “rebabitado cojinetes y turbobobina de aceite”, demostrando que se hicieron trabajos adicionales a la empresa Carton de Venezuela, C.A. para la fecha en que fue emitida dicha factura, esto es, veintinueve (29) de mayo de 2006. Y así se establece.
Seguidamente, se encuentra la Prueba de Informes para la cual se ofició a la Sociedad Mercantil Carton de Venezuela, C.A., a los fines de informar si en sus registros, documentos, archivos u otros papeles figura las ordenes de compra emitidas por la referida sociedad, signadas con los nos. 1500097421 y 150009894, de fechas 26 de abril y 15 de mayo de 2006, respectivamente, así como también la segunda póliza de seguros-riesgos industriales signada con el no. 99-000002390 emitida por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., relacionada con el siniestro ocurrido en fecha 2 de julio de 2006, y la subrogación autenticada ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el no. 32, Tomo 208, a favor de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A, debiendo remitir además los documentos antes referidos en caso de existencia.
Con respecto al mencionado medio probatorio debe esta Juzgadora señalar que no consta en actas haberse recibido respuesta alguna sobre la información requerida por parte de la Sociedad Mercantil Carton de Venezuela, C.A., por lo que al no existir dentro del expediente de la presente causa, nada tiene entonces que valorar este Órgano Judicial, destacando además que la falta de esta prueba no causa indefensión alguna a la parte solicitante toda vez que la misma esta destinada a solicitar de la sociedad mencionada si se encontraba en posesión de los documentos mencionados ut supra, y que en caso afirmativo remitiera tales documentos. No obstante, percibe esta Juzgadora que los documentos solicitados ya constan en el expediente de la causa por haber sido acompañados con el libelo de la demanda, y han sido lógicamente tomados en cuenta para dictar la presente decisión.Y así se decide.
De igual manera, se encuentra la Prueba de Informes para lo cual se ofició a la empresa Crawford Venezuela, C.A., a los fines de informar si en sus registros, documentos, archivos u otros papeles, figura el informe preliminar en idioma inglés que emitió la mencionada empresa en fecha 27 de siempre de 2006, así como: el informe preliminar del siniestro ocurrido durante el mantenimiento general del turbogenerador no. 1, marca Electric Machinery, serial no. 1933313301, potencia 15625 Kva., 4160 voltios, 2169 amperios, 3600 rpm; el reporte interino no. 1 en idioma inglés que emitió la firma ajustadora Crawford Venezuela, C.A., en fecha 16 de Octubre de 2006; el reporte interino no. 2 en idioma inglés que emitió la firma ajustadora Crawford Venezuela, C.A. en fecha 29 de junio de 2007 con motivo del siniestro ocurrido durante el mantenimiento general del turbogenerador antes referido; el reporte final en idioma inglés que emitió la firma ajustadora Crawford Venezuela, C.A., en fecha 29 de agosto de 2007, respecto al siniestro antes mencionado. Y en caso de ser afirmativo, remitieran las referidas copias de los registros, documentos, archivos u otros papeles pertinentes.
Con respecto al mencionado medio probatorio, consta en actas que efectivamente se consignó la información requerida al señalar la Sociedad Crawford de Venezuela, C.A., que tales reportes solicitados se encontraban efectivamente en su poder, remitiéndose los documentos en copia simple. En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio únicamente el Reporte Interino N° 1 por ser el único que se encuentra en idioma castellano, mientras que los otros tres fueron presentados en idioma inglés sin realizarse su respectiva traducción. Así, en dicho Reporte Interino N° 1, no se evidencia elemento que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente el siniestro ocasionado en fecha 02 de Julio de 2002 fuera consecuencia de la supuesta actitud negligente de la empresa SERWESTCA, C.A., estableciéndose incluso dentro del referido informe que “se maneja la hipótesis de que estos daños pueden tener incidencia directa con el cortocircuito de la excitatriz. Sin embargo, ambas causas están en análisis…”; en virtud de esto, no puede este Órgano Judicial basarse en meras hipótesis que no han sido comprobadas.
De igual forma, se establece en dicho reporte que luego de haber sido entregado el turbogenerador por parte de la Sociedad Mercantil SERWESTCA, C.A., se presentaron ciertas fallas dentro del mismo, siendo necesaria la notificación a la mencionada empresa para reparar las mismas, reparaciones que efectivamente realizó. No obstante, tales fallas continuaron por ello se nombró en fecha doce (12) de junio de 2006 a TG Delta para realizar dichas reparaciones, de tal manera que antes de la ocurrencia del siniestro en fecha (02) de Julio de 2006, hubo participación no solo de la empresa Serwestca, C.A., sino también de la empresa TG Delta. Y así se establece.
Finalmente, con respecto a la prueba libre referida a la declaración del perito testigo, para la cual se nombró al ciudadano ANTONIO MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.556.100, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Caracas, a los fines de brindar sus conocimientos sobre el funcionamiento y mantenimiento de turbogeneradores, razón por la cual se ordenó comisionar a uno cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para así evacuar el referido medio probatorio, esta Juzgadora procede a valorarla conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aportando dicho medio a la causa las afirmaciones planteadas por dicho perito testigo dentro de las cuales establece que según la información suministrada el proceso de overhaul (mantenimiento al turbogenerador) no se llevó a cabo según el protocolo ni se realizaron las pruebas necesarias para entregar al cliente el sistema operativo como debería ser, es decir no se practicaron los protocolos y normas internacionales que se utilizan en el turbogenerador, que las evidencias demuestran que en ningún momento los turbogeneradores funcionaron a cabalidad y ni siquiera llegaron a alcanzar los niveles previos al overhaul, además que al ser SERWESTCA, una empresa que cuenta con el respaldo y el apoyo técnico de SIEMENS, se espera un trabajo de calidad además de una garantía.
Entre otros aspectos señaló que de los informes se evidencia claramente que el overhaul fue realizado más no supervisado como debería ser, es decir de manera negligente, pues en ellos se denotan fallas, omisiones que si se hubiesen seguido los protocolos y normas internacionales no deberían de existir fugas de aceite, ni vibraciones, anillos gastados, tornillos sueltos, ni piezas dañadas, todo ello denota negligencia por parte de la empresa. Entre otros aspectos señala que nunca hubo una entrega satisfactoria, que el cliente en ningún momento sintió que su equipo estaba funcionando con normalidad, que el servicio prestado fue de muy mala calidad y poco profesionalismo, además de poca supervisión, y que en consecuencia las fallas del turbogenerador pueden ser atribuidas a la empresa TURBOCARE, pues en menos de 15 días de poner a funcionar el equipo se presentaron fallas, y que además actúo negligentemente al no reconocer la garantía en la reparación.
Expuesto lo anterior, resulta notorio que el ciudadano ANTONIO MUJICA GAVIDIA, si bien posee un titulo universitario que aparejado a sus años de servicio o experiencia acreditan sus conocimientos técnicos, no es menos cierto que todos los hechos alegados respecto al incidente presentado con el turbogenerador n° 1 son hechos aislados ya que sus deposiciones son propias de un testigo referencial y no presencial, es decir no se encontraba presente ni para el momento en que se llevo a cabo el trabajo de mantenimiento del equipo, ni cuando se presentó fallas el turbogenerador, por lo que esta Dispensadora de Justicia en atención a la sana crítica toma negativamente todos los argumentos expuestos y en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se decide.
- De las pruebas de la parte demandada:
En relación a la Prueba Testimonial a los fines de obtener las declaraciones brindadas por los ciudadanos EDUARDO BELLOSO, ALEXANDER LIZARDO, OSCAR CHANG e IVÁN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-7.767.558, V-9.171.998, y V-19.3179.908, respectivamente, de este mismo domicilio; esta Juzgadora observa que los testigos quedaron contestes respecto a que todos conocen tanto a las sociedades mercantiles Carton de Venezuela, C.A., y TURBO CARE, C.A., que la empresa SERWESTCA C.A., inició los trabajos de mantenimiento al turbogenerador identificado con el No. 1 el dos (02) de mayo de 2006, que una vez culminada las labores diarias se elaboraba un reporte diario de las actividades realizadas el cual era firmado por ambas partes, lográndose a cabalidad completar el alcance del trabajo contratado para el día miércoles veinticuatro (24) de mayo de 2006, tras lo cual el equipo técnico de Carton de Venezuela, C.A., inició el proceso de arranque con la presencia del personal de mantenimiento de la empresa contratada, el cual se extendió en jornadas de hasta doce horas los días 25, 26, 27, 28, 29 de mayo de 2006, quedando completamente operativo para el 30 de mayo de ese mismo año, siendo normal que las gestiones de arranque de una unidad puedan prolongarse durante varios días donde hubo la necesidad de realizar correcciones menores pero que no se presentaron problemas eléctricos en el generador ni con el sistema de varillaje de la turbina.
Además de esto, estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ LINARES desempeño el cargo de jefe del personal técnico para ese momento, que el día dos (02) de julio el ingeniero EDUARDO BELLOSO, recibió una llamada telefónica desde Carton de Venezuela, C.A., y posteriormente el cuatro (04) de julio del mismo año hubo un nuevo requerimiento por parte de la referida empresa que consistía en la conformación de un equipo técnico de SERWESTCA C.A., que se desplazara hasta la planta Morcapel a fin de revisar el turbogenerador No. 1, por lo que el once (11) de julio de 2006 los ciudadanos EDUARDO BELLOSO y OSCAR CHANG, se movilizaron hasta las instalaciones donde encontraron la unidad desamblada y ubicada en un galpón adyacente donde además se encontraba presente personal de la contratita TG DELTA, alegando además que el día once (11) de julio de 2006 ocurrió una falla eléctrica general que afectó a la planta y por consiguiente se intento encenderla varias veces sin un resultado distinto al de un corto circuito.
Detalla este Órgano Jurisdiccional que las referidas testimoniales fueron evacuadas conforme a las reglas previstas en los artículos 477 al 481 y 485 del Código de Procedimiento Civil, concordando sus deposiciones en relación a todos los hechos expuestos, en este sentido, siendo que las testigos no se encontraron in curso en alguna de las inhabilidades previstas expresamente en la ley para declarar, y no existiendo contradicción entre sus dichos, esta Jurisdicente aprecia el contenido de sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden ayudar a resolver la controversia, por lo que serán adminiculados al resto de las pruebas que cursan en autos, en la parte motiva de esta sentencia. Y así se determina.
En última instancia se encuentra la prueba libre relativa a la declaración del perito testigo, para así evacuar la declaración del ciudadano LUIS FELIPE ROSALES, venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad no. V-16.160.041, de este mismo domicilio. Así, dentro de la evacuación del mencionado medio probatorio y una vez observados por él los documentos contentivos de la orden de servicio emitida por CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., así como el alcance de trabajo ofertados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA C.A., hoy día TURBOCARE, C.A., se sirvió a señalar lo siguiente: “Según la descripción que veo de la orden de servicio se trata de un mantenimiento preventivo mayor a un turbo generador, esto se hace por horas de servicio o simplemente por mantenimientos programados, se trata de un equipo que se encontraba en funcionamiento normal y va hacer sometido a mantenimiento, creo que ese es básicamente el alcance de lo descrito en la orden de servicio, consiste en desarmar el turbo generador, hacer inspecciones pruebas, limpieza general, verificación de partes, volver a ensamblar todos, hacer pruebas nuevamente y entregar el equipo para su puesta en servicio”.
Seguidamente y en atención a sus conocimientos técnicos, el testigo expresó que el período de arranque de un turbogenerador comprende el proceso de arranque, la verificación de las fallas y un período de estabilidad, y que una vez cumplidas estas tres fases se entiende que el turbogenerador se encuentra listo, no obstante una vez en mantenimiento pueden ocurrir eventos de cualquier naturaleza relacionados al funcionamiento del generador que deben ser cubiertos por las labores de mantenimiento rutinarios, asimismo expreso que es completamente viable que un evento denominado Black out ocasione daños a un turbo generador, toda vez que ello conlleva una perdida súbita del servicio de energía eléctrica que ocasiona una sobre carga temporal en un turbogenerador que este en funcionamiento, pudiendo ocasionar daños totales si las protecciones del equipo no se encuentran en pleno funcionamiento, finalmente afirmó que una vez que el turbogenerador esta en servicio pueden suscitarse condiciones anormales en el funcionamiento que provocan que los sistemas de protección desconecten y/o apaguen el equipo, siendo esta una medida de protección que evita los daños al turbogenerador, ya que una vez desconectado este no proporciona energía eléctrica.
Detalla este Oficio Judicial que la anterior prueba constituye una declaración del ciudadano LUIS FELIPE ROSALES, antes identificado, la cual proviene de sus conocimientos técnicos gracias a su profesión y experiencia laboral, y teniendo el Juez la facultad en atención a la sana crítica de efectuar un análisis sobre las deposiciones del testigo, al utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano y ostentando el sentenciador la libertad de realizar un profundo estudio sobre los dichos del testigo perito, desestimándolo o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones, valora favorablemente sus dichos en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
En este orden de ideas, valoradas como han sido las pruebas de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas, procede esta Jurisdicente a establecer sus respectivos argumentos para poder dilucidar así el fondo de la controversia.
En primer lugar se destaca que entre las Sociedades Mercantiles Adriática de Seguros, C.A., en lo sucesivo, empresa aseguradora, y Carton de Venezuela, C.A., en lo sucesivo empresa asegurada, existió una relación jurídica en virtud de un contrato de seguro suscrito por ambas. Posteriormente, en razón de dar cumplimiento a dicho contrato, la empresa aseguradora realizó una respectiva indemnización a la empresa asegurada por daños ocasionados a un turbogenerador de su propiedad, lo cual permitió que se realizara una subrogación convencional para así permitirle a la empresa aseguradora subrogarse o tomar el lugar en los derechos o acciones que le asisten a la empresa asegurada con respecto al siniestro que dio lugar a la mencionada indemnización.
Tal subrogación, como bien afirma la empresa demandante, también se encuentra consagrada por vía legal dentro del artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguros, legislación vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual dispone que “la empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencias del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables”. Es por ello que no existe duda alguna de la cualidad que le asiste a la mencionada empresa aseguradora para actuar como demandante en el presente juicio.
Ahora bien, como expresó esta Juzgadora anteriormente, tal indemnización se produjo como consecuencia de unos presuntos daños ocasionados al turbogenerador antes referido. Dichos daños, alegados por la parte demandante, se presentaron luego que la Sociedad Mercantil Serwestca, C.A., hoy Turbocare, C.A., realizara un conjunto de actuaciones a los fines de dar mantenimiento al turbogenerador referido, y efectivamente ocurrieron luego de una falla o denominado “Black out” en fecha dos (02) de Julio de 2002.
Con relación a lo anterior, señala este Órgano Judicial que entre las Sociedades Mercantiles Carton de Venezuela, C.A., y Servicios Industriales Serwestca, C.A., hoy Turbocare, C.A., existió un contrato de obra para los fines de realizar el mencionado mantenimiento. Dicha obra abarcaba todas las labores que se señalaron en la correspondiente valoración de las pruebas, que incluía todo un mantenimiento general al referido artefacto, y una vez fueron terminadas y siendo efectivamente entregado el respectivo turbogenerador a su verdadero propietario, comenzaron a suscitarse una serie de fallas en el funcionamiento de dicho artefacto, lo que provocó los daños alegados toda vez que el mismo se encarga de brindar energía eléctrica a la Sociedad Carton de Venezuela, C.A., para el normal desarrollo de sus actividades.
Ahora bien, al inicio de las presentes consideraciones para decidir, indicó esta Juzgadora que para poder declararse procedente la presente reclamación de cobro de bolívares debía estarse en presencia de una obligación líquida y exigible, la cual debía constar en algún medio de prueba a los fines de establecer la indudable situación de que el demandado se encontraba en la posición de ser condenado a pagar la cantidad referida, por lo que para verificar los mencionados requisitos debe entonces procederse a analizar cada una de las alegaciones realizada por las partes:
En el presente caso, quedó demostrado en la fase probatoria que durante la ocurrencia de las fallas mencionadas ut supra participó la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Serwestca, pero de igual manera se vio involucrada Sociedad TG Delta, por lo que no puede afirmarse que el siniestro ocurrido en fecha dos (02) de Julio de 2006 fuese producto o consecuencia única y exclusiva de la empresa hoy demandada, al haber existido manipulación dentro del turbogenerador por las dos empresas recientemente mencionadas.
De igual manera, otro indicio que debe ser tomado en cuenta es el hecho que por ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma jurisdicción, cursó demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Turbocare, C.A., antes Servicios Industriales Serwestca, C.A., para así obtener el pago de las cantidades adeudadas luego de haberse cumplido con las labores de mantenimiento, cantidades que no terminarían de ser pagadas sino hasta luego de 60 días posteriores al arranque de la turbina, tal y como quedó demostrado en la valoración de las pruebas realizada Dicho proceso terminó mediante transacción realizada por ambas partes, pagándose a Serwestca las cantidades adeudadas, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a determinar que Carton de Venezuela, C.A. estuvo de acuerdo con el mantenimiento realizado, toda vez que de haber sido el caso contrario, es decir, si efectivamente Serwestca hubiese incumplido con sus obligaciones como se alega, no se hubiese llegado a tal transacción por estarse plenamente seguros del referido incumplimiento.
Aunado a lo anterior, la accionante menciona dentro de su escrito libelar el artículo 1.160 del Código Civil, el cual resulta también pertinente mencionar en el caso en concreto cuando la referida norma expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la Ley”.
Es entonces como de la norma transcrita ut supra se evidencia que el cumplimiento de los contratos debe realizarse de buena fe, y acogiendo al criterio establecido en la legislación venezolana según el cual se establece una presunción de buena fe debiendo ser esta desvirtuada por la persona interesada, resulta claro presumir que efectivamente la Sociedad Mercantil Serwestca, C.A:, hoy Turbocare, C.A., ejecutó su contrato en estos términos, todo lo cual se comprueba desde el momento en el que se verifica que en el momento que presentaron las fallas posteriores a la entrega del turbogenerador, concurrió la empresa demandada a reparar las mismas, e incluso lo hizo cuando fue notificada del siniestro, acudiendo al lugar en el que se encontraba dicho artefacto para brindar la requerida asistencia. Todo esto lleva entonces a esta Juzgadora a la convicción de que, al no haber sido desvirtuada la mencionada presunción, la empresa hoy demandada ejecutó de buena fe el contrato que existió entre ambas partes, rehusándose a reparar las fallas solo cuando concurrió al lugar y se percató de la presencia de otra empresa a la que se le encomendó dicha labor.
De igual manera, la empresa aseguradora fundamenta su pretensión ante el supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandada, toda vez que la misma no concurrió a los fines de realizar las correcciones a las fallas que se presentaron luego de haberse finalizado con el solicitado mantenimiento, argumento éste que quedó desestimado en la fase probatoria pues a través del informe presentado por Crawford Venezuela, C.A., se demostró que la Sociedad Mercantil Serwestca si compareció hasta el lugar en el que se encontraba el turbogenerador a los fines de dar cumplimiento a las reparaciones sucesivas por las fallas que, posterior a la entrega del mismo, se generaron. De allí que, tal incumplimiento en los términos planteados por la demandante, no ocurrió.
Por otro lado, destaca esta Juzgadora que atendiendo al correspondiente instrumento de subrogación presentado y debidamente valorado en la presente causa, se estableció para la “recuperación de terceros de los montos pagados como indemnización por los daños y perjuicios causados a la turbina-generadora No. 1…”, de allí que, sin negarse la posibilidad de la subrogación que tal y como se destacó anteriormente tiene de manera indudable la empresa aseguradora, lo que efectivamente correspondía era ejercer tal subrogación exigiendo los daños y perjuicios que hubieren sido ocasionados por el demandado, o en su defecto un cumplimiento o resolución de contrato, y no precisamente un cobro de bolívares, puesto que en el presente caso no puede estarse hablando de una obligación en la que indudablemente el demandado se encontrare ante le carga de cumplir con el cobro de bolívares reclamado, cuando el único instrumento fundante de tal reclamación resultare ser el documento de pago de la indemnización y subrogación, el cual al encontrarse únicamente suscrito por las sociedades Mercantiles Adriática de Seguros, C.A: y Carton de Venezuela, C.A., no hace derivar del mismo presunción alguna o hecho cierto que permita verificar la obligación que pudiera tener la demandada por concepto de la suma reclamada.
Pero, aún cuando pudiese entenderse que el mencionado instrumento resultare ser lo suficientemente amplio y capaz de servir de base a la mencionada reclamación y que efectivamente obligue a la sociedad hoy demandada al pago de las cantidades de bolívares referidas, debía para ello demostrarse que los daños ocasionados fueron consecuencia única y exclusiva de la misma, situación esta que en el presente caso no ocurrió, puesto que a través de ninguno de los medios probatorios promovidos y evacuados se constató que efectivamente los daños fueron una consecuencia directa de la actuación de la Sociedad Mercantil Serwestca, hoy Tubocare, C.A, por lo que incurriría esta Jurisdicente en un error si declarare procedente en derecho el correspondiente cobro de bolívares en base a unos daños, que no fueron debidamente demostrados y que conlleven a presumir que se trata de una obligación líquida y exigible para fundamentar el correspondiente condena, y respecto de los cuales no existió prueba alguna para demostrar la culpabilidad de la demandada en la ocurrencia de los mismos.
Es por ello, que en virtud de los alegatos anteriormente expresados, y dado que efectivamente en el presente caso no existió prueba alguna que demostrare la responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de los referidos daños ocasionados, no pudiendo además ser considerados estos como una obligación líquida y exigible para declarar procedente el presente cobro de bolívares, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, todo lo cual será expresado en la sucesiva parte dispositiva del presente fallo.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERWESTCA, C.A., hoy denominada TURBOCARE, C.A., las cuales han sido identificadas en la respectiva parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora de la presente causa por resultar totalmente vencida al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01º) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 046. Y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.068. Lo certifico. En Maracaibo, al 1° día del mes de febrero de 2018.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MQ/JC
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