ASUNTO: VP31-R-2017-000048

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE CONTRARECURRENTE: GLORY MAR RONDÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.618, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Miguelaine Sánchez, Gretdy Solarte y Rafael Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.268, 83.210 y 83.303, respectivamente.

DEMANDADO RECURRENTE: HUGO JOSÉ MORA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.703, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: José Colina, Magda Colina y Jammeris Ferrebus, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.433, 21.425 y 139.554.

MOTIVO: Liquidación y partición de la comunidad conyugal.


Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2018, en virtud de recurso de apelación formulado por la abogada Magda Colina, actuando en representación judicial del demandado, ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN, contra decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2017, en juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal presentada por la ciudadana GLORY MAR RONDÓN RANGEL, contra el ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN.

En fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación y concluido el contradictorio, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso que prevé el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO


En fecha 30 de enero de 2018 fue presentado la formalización del recurso de apelación, la representación judicial del demandado, expresamente señala que:

“1. Se inicia la presente causa, por demanda de liquidación de comunidad concubinaria, presentada por la ciudadana GLORY MAR RONDON RANGEL en contra del ciudadano HUGO JOSE MORA TERAN, ambos suficientemente identificados en actas.

2. El día 04 de diciembre de 2017, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal (sic) intentada por la ciudadana GLORY MAR RONDON RANGEL en contra del ciudadano HUGO JOSE MORA TERAN, condenado en costas al demandado, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

En el procedimiento que nos ocupa cuyo motivo es la partición y liquidación de comunidad concubinaria, hay una primera etapa cognitiva, en la cual corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, al cual se le han asignado las funciones de ejecución, acometer la etapa cognitiva de la partición (Articulo 777 Código de Procedimiento Civil).

Con las resultas del proceso, corresponde al Juez de Juicio determinar si la partición que se propone, es o no procedente. En caso afirmativo, el Juez declara con lugar la partición y ordena el nombramiento del partidor respectivo, de acuerdo a las formalidades que establece la Ley.

Es en esa segunda fase del procedimiento, luego del nombramiento del partidor, cuando se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, de conformidad con los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A quien le corresponde pronunciarse o determinar las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, es al partidor, el juez o jueza debe decidir es la procedencia o no de la partición, pues como ya se ha dicho el encargo de establecer las proporciones en que deben liquidarse los bienes, es exclusivo del partidor.

Así las cosas, en el presente procedimiento, aun no hay certeza de lo que cada parte tiene que pagar a la otra para liquidar la comunidad concubinaria que se demanda, no obstante lo que sí es indubitable, es que la proporción en la que se dividirán los bienes de la comunidad concubinaria, es en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio, y esta proporción no será variable.

En consecuencia de lo expuesto, no existe la posibilidad de condenar en costas a ninguno de los ex concubinos en esta fase del procedimiento, debido a que no hay un vencimiento total del litigio para ninguna de las partes, pues existe un vencimiento reciproco que viene dado por la proporción igualitaria en la que han de liquidarse los bienes que conforman la comunidad concubinaria.

Es por ello ciudadana juez, que con fundamento en los argumentos expresados, en mí condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSE MORA TERAN, identificado en actas, procedo en este acto a formalizar la APELACION SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS PARA MI REPRESENTADO, determinada en la sentencia ya referida, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 04 de diciembre de 2017, registrada en el sistema juris 2000 bajo el Nro. PJ0012017000214.”

En fecha 9 de febrero de 2018, fue presentada la contestación del recurso, la parte contraria alegó que:

(…) del análisis de la norma transcrita queda evidenciado que la comunidad concubinaria es una sociedad universal y por lo tanto, existiendo intrínsecamente un régimen de gananciales, podemos inferir que en cuanto la plusvalía generada durante los 2 años y 45 días de relación concubinaria, opera de pleno derecho subrogarse al artículo 148 del Código Civil, trayendo como consecuencia que los bienes de los comuneros sean divididos en proporciones iguales en un (50%) para ambos.

(…)

el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que le distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición...
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial…”

(…) al no hacerse oposición ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

En el caso de marras, se tienen como hecho cierto las fases del procedimiento especial ordinario que rige la materia de LOPNNA, las cuales están contempladas en la norma descrita, vale decir fase de mediación y sustanciación, siendo la primera de ellas la oportunidad para llevar a cabo un convenimiento para así dar por terminado el presente procedimiento, no obstante agotada dicha fase concurre la audiencia preliminar de sustanciación siendo este el punto crucial del proceso, toda vez que es el momento establecido por la norma para que las partes establezcan los hechos controvertidos y sean admiculados con los medios probatorios a que diera lugar la pretensión. De tal manera que este hecho jurídico se subsume en el recurso de oposición que se tienen en el procedimiento especial (establecido por jurisprudencia) en los juicios de partición, para rebatir o contradecir la pretensión del demandante. Así la cosa queda clara para el sentenciador, que el demandado ha hecho oposición en la pretensión del demandante en el presente juicio, con el objeto de liquidar la plusvalía que generó el inmueble constituido por (…).

(…)habiendo oposición como recurso al procedimiento especial de partición y en este sentido declarado Con Lugar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mal pudiera ver un vencimiento parcial o reciproco como lo quiere hacer notar la apoderada judicial del demandado-recurrente para así evadir las costas procesales generadas con ocasión al asunto contentivo de partición, por lo que solicitamos a su digno Tribunal que sea declarada Sin Lugar la apelación planteada por la apoderada judicial MAGDA COLINA, sobre la condenatoria en costas en la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre del 2017, signada bajo el número PJ001201000214, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

III
SINTESIS PROCESAL

Consta en actas que la parte actora demandó la liquidación y partición de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERAN, y conoce esta jurisdicción por auto de entrada de fecha 22 de junio de 2015, acción derivada de la declaratoria de concubinato que fue establecida en la jurisdicción civil ordinaria, y declarada con lugar en fecha 19 de julio de 2012, en apelación por ante el Tribunal Superior Segundo el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, infiriéndole el carácter de concubina del nombrado ciudadano, cuya sentencia si bien fue confirmada por ante el Tribunal Superior, éste estableció que la relación se inició en fecha 28 de marzo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2009; contra el referido fallo se anunció recurso de casación, y declarado perecido mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil, quedó firme la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior de la jurisdicción civil.

Señaló la demandante en su escrito de demanda que el demandado mantiene una posición renuente a partir amistosamente los bienes esbozados en el libelo de declaración de concubinato y obtenidos en esa relación concubinaria, y que cesó la comunidad entre ellos.

Refiere que dentro de la relación concubinaria nació un niño que lleva por nombre (…), hoy día menor de edad, que hay que tomar en cuenta que, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, donde se debe mantener la tutela a sus derechos e intereses, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Solicitó la demandante a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a liquidar la comunidad concubinaria, la cual quedó legalmente probada en sentencia definitivamente firme por Tribunal competente, en la cual se estableció una serie de bienes muebles e inmuebles que más adelante reseña como adquiridos desde el período de la relación concubinaria, desde el día 28 de marzo de 2007, hasta el día 13 de mayo de 2009, para que sean adjudicados al momento de la liquidación de bienes de la siguiente manera:

Lo correspondiente al ciudadano HUGO JOSE MORA TERAN:

1.- EL CIEN POR CIENTO (100%) de un vehículo Hyundai Sonata año 2.008 según consta de Certificación de Origen Nº AZ 000815, y factura de compra Número: 003933, esto lo expuesto según se evidencia de copia certificada que acreditan la propiedad del bien mueble, distinguida con la letra “A”, específicamente en el folio (37) al (38), dicho bien mueble el cual tiene hoy día un valor comercial de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BF. 4.000.000,00).

2.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido en una casa ubicada en el Conjunto Residencial Villa el Altamira, casa número 6 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad está que se evidencia de documento de compra venta el cual corre inserto en la copia certificada distinguida como “C1”, específicamente en el folio del (24) al (33), el cual fuere registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (14) de Marzo de (2.007), el cual quedare registrado bajo el número 18, Tomo 32, Protocolo 1 de los libros de registro llevados por el precitado despacho, precitado inmueble el cual hasta la presente fecha presenta una Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal el cual sustancio la causa de Declaración Concubinaria, de marras medida cautelar la cual data de fecha (21) de Enero del año (2.010), lo expuesto según se evidencia de copia certificada de sentencia que decreta el proveimiento cautelar el cual corre inserto en copia certificada distinguida como “C1” específicamente del folio (34) al (36), dicho bien inmueble el cual tiene hoy día un valor comercial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BF100.000.000,00).

Lo correspondiente a mi persona GLORY MAR RONDON:

1.- EL CIEN POR CIENTO (100%) de un vehículo Hyundai Tucson año 2.008., según consta de documento de Certificado de Origen N°BA053032 y factura de compra Número 004010, esto lo expuesto según se evidencia de copia certificada distinguida con la letra “A”, específicamente en el folio (39) al (40) dicho mueble el cual tiene hoy día un valor comercial de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF 3.500.000,00).

2.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido en una casa ubicada en el Conjunto Residencial Villa el Altamiral, casa número 6 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto según se evidencia de documento de compra venta el cual corre inserto en la copia certificada distinguida como “C1”, específicamente en el folio del (24) al (33) y suficientemente descrito con anterioridad, dicho bien inmueble el cual tiene hoy día un valor comercial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BF 100.000.000,00).

En razón de los montos determinados al valor de los bienes confortantes de la comunidad concubinaria, queda estimada la presente demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF107.500.000,00) que en conversión tributaria UT representan (U.T. ) SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (716.666,66)

Admitida la demanda y cumplido el trámite comunicacional, el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación; consta que el día y hora fijada comparecieron las partes intervinientes, y en vista de que no hubo acuerdo entre ellos, se dio por concluida la fase de mediación y se acordó fijar la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de sustanciación (fl. 610).

La representación judicial de la demandante presentó escritos de pruebas.

En la contestación a la demanda el demandado a través de su representación judicial admite como cierto que desde el 28 de marzo de 2007 y hasta el 13 de mayo de 2009 sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana GLORY MAR RONDON RANGEL, tal como fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 44377; relación concubinaria en la que procrearon un hijo, nacido en fecha 29 de abril de 2008 y para esa fecha de ocho años de edad; que en fecha 14 de marzo de 2007 él adquirió un inmueble cuyas medidas, linderos y demás especificaciones da por reproducidas, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con las siglas Nº. 6, en el Conjunto Residencial VILLA EL ALTAMIRAL, situada en el sector Doral Norte, municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 32, Protocolo 1ero.

Seguidamente, niega que los derechos de propiedad, dominio y posesión del aludido inmueble pertenezcan en su totalidad a la comunidad concubinaria que él conformó con la ciudadana GLORYMAR RONDON RANGEL.

Alegó que el referido inmueble a pesar de aparecer titulado a nombre de HUGO JOSE MORA TERAN, fue adquirido para la comunidad conyugal conformada por él y la ciudadana ANA CECILIA ROMERO YNCAPIE, con quien contrajo matrimonio en fecha 3 de agosto de 2002, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nro. 26 de fecha 4 de enero de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, cuya unión matrimonial fue disuelta en fecha 28 de marzo de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de divorcio que reposa en el expediente Nro. 40.827, y de un simple cómputo matemático, es innegable que el inmueble en referencia fue adquirido bajo la vigencia de ese matrimonio, ya que el inmueble se adquirió antes de la disolución del vínculo matrimonial, por lo que el valor del inmueble, corresponde sólo en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano HUGO JOSE MORA TERAN, y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a la ciudadana ANA CECILIA ROMERO YNCAPIE, por la comunidad de gananciales aún no disuelta entre ambos ciudadanos.

Indica que el inmueble cuyo valor se reclama, fue adquirido para ser pagado a plazos, que al momento de la compra su valor fue establecido en la suma de Bs. 216.000.000,oo, que el comprador HUGO JOSE MORA TERAN, hizo un pago inicial con recursos propios de Bs. 104.000.000,oo, lo que representa porcentualmente el 48,15% del valor total del inmueble, que el pago fue realizado durante el matrimonio con la ciudadana ANA CECILIA ROMERO YNCAPIE, que para pagar el saldo deudor de Bs. 112.000.000,oo, el comprador contrató un préstamo hipotecario con el Banco PROVINCIAL para tal fin, y la denominación de estas cantidades de dinero es anterior al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión monetaria, vigente a partir del primero de enero de 2008, por lo que debe hacerse la correlación respectiva.

Destaca que la relación concubinaria entre él y la ciudadana GLORYMAR RONDON RANGEL, solo tuvo una duración de 2 años y 45 días, en consecuencia, por la liquidación de la comunidad concubinaria, a ella solo le corresponde la porción del valor del inmueble, calculado sobre la base del tiempo del concubinato, es decir, 2 años y 45 días, deducidos los gastos y cargas de la comunidad concubinaria, e indica que actualmente, como indica la demandante, el inmueble está valorado en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Afirma que conforme a lo expuesto, a él solo le corresponde en el inmueble, la suma de Bs. 50.000.000,oo, que durante el concubinato HUGO JOSE MORA TERAN pagó consecutiva e ininterrumpidamente al Banco Provincial por el préstamo hipotecario, la suma de Bs. 33.384,oo mediante cuotas de Bs. 1.284,oo cada una. Igualmente, refiere que: “… se hicieron pagos al SEDEMAT por pagos de impuestos municipales relativos a la vivienda y pagos realizados al condominio y que corresponden también al pasivo de la comunidad concubinaria”.

Manifiesta que: “… acepto que desde el 28 de marzo de 2007 y hasta el 13 de mayo de 2009, todos los activos y pasivos que fomentamos la ciudadana GLORYMAR RONDON RANGEL, y mi persona durante el referido lapso forman parte de la comunidad concubinaria que sostuvimos, razón por la cual estoy dispuesto a pagar lo que le corresponda por estos conceptos, y que ella haga lo propio con mi persona, a fin de liquidar la comunidad concubinaria que sostuvimos, deducidos como sean los pasivos que se demuestren durante el referido lapso, para lo cual ofrezco pagar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.833.147,64)”.

Promueve pruebas, y seguidamente reconviene a la demandante.

Consta que en fecha 27 de septiembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual admitió la reconvención; sustanciada la causa se remitió el expediente al Tribunal de Juicio y concluido el debate probatorio en fecha 27 de noviembre del mismo año, dictó en forma oral el dispositivo del fallo el cual fue publicado en extenso en fecha 4 de diciembre de 2017 en el cual declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Glory Mar Rondón Rangel, contra el ciudadano Hugo José Mora Terán; desistida la reconvención por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Hugo José Mora Terán, contra la ciudadana Glory Mar Rondón Rangel; emplazó a las partes a comparecer el décimo (10°) día siguiente, contado a partir de cuando lo indique el tribunal de ejecución, para el nombramiento del partidor en la forma establecida en la ley; y mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2010, hasta tanto se produzca la ejecución del presente fallo o partición propiamente dicha, y condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

Del fallo dictado apeló la apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERAN, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.


IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


Como se observa de la formalización del presente recurso, los argumentos van dirigidos a combatir solo la condenatoria en costas en la recurrida a la parte demandada, impuesta por el Tribunal de Juicio, al declarar con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad de bienes en unión concubinaria. En tal sentido, procede esta alzada a resolver de conformidad con lo que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se establece que el recurso propuesto versa concretamente sobre la condenatoria en costas a la parte demandada, puesto que el recurrente ha manifestado que y solo pretende que no sea condenado en costas por no haber vencimiento total en el litigio, solo sobre la base de estos argumentos pasa esta alzada a resolver en los términos que siguen:

En relación con las costas procesales, establece la doctrina que: Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. C., J.P. de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, V.I., Madrid, 1977).”

El artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Conforme a la precitada norma, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condenatoria en costas es una sanción que se impone a la parte que, en el marco de un proceso resulte totalmente vencida, así resulta forzoso la condenatoria en costas; en el entendido que en caso de una declaratoria con lugar en forma parcial de una demanda, no procede tal condenatoria, puesto que la parte debe considerarse también como vencida en parte; al respecto, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o la actora obtiene en la definitiva todo cuanto haya pedido en la demanda.

El Tribunal Superior para resolver observa:

De los argumentos formulados por la apoderada del apelante, como se ha dicho solo se recurre para combatir la condenatoria en costas de que ha sido objeto la parte demandada. Así las cosas, de la dispositiva del fallo apelado se observa que el a quo declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, al respecto esta alzada debe establecer lo siguiente

El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a los requisitos de la sentencia señala lo siguiente:

Artículo 485. Sentencia.

(…).
El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.


De acuerdo con la citada norma resulta necesario la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión lo cual es de obligatorio cumplimiento, pues permite dar cumplimiento a la ejecución del fallo y más allá de ello, determina el alcance de la cosa juzgada, aspecto que debe estar expresado en la parte dispositiva del fallo dictado.

Ahora bien, del análisis del contenido del fallo apelado se observa que, de los hechos libelados como el derecho invocado tanto por la parte actora como por el demandado en la contestación a la demanda, así como de las pruebas aportadas, el a quo en su motiva indica que la demandada alegó en la audiencia de juicio que la unión concubinaria comenzó el 28 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009, que el inmueble en disputa fue adquirido en tiempo previo al inicio de la relación concubinaria, que la pretensión actual se delimita al inmueble que aunque fue adquirido con anterioridad, existe de él unas gananciales, una plusvalía que proviene del amasijo de bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, y que ambos habían llegado a un acuerdo sobre los vehículos que existían dentro de la comunidad por lo que fueron vendidos por cuenta de cada uno de ellos.

Igualmente, el demandado en la audiencia de juicio desistió de la reconvención, admitió que los vehículos ya no existen y la demandante manifestó no tener impedimento alguno respecto al desistimiento, seguidamente la sentenciadora determinó con vista a tales alegatos que: “… queda claro y no existe controversia de que el bien objeto de partición es el porcentaje de la plusvalía del inmueble ubicado en (…), toda vez que los dos (2) vehículos adquiridos durante la relación concubinaria, ya no forman parte del patrimonio por haber sido objeto de disposición por cada uno de los comuneros; y como pasivo existe, un (1) gravamen hipotecario por la suma de Bs. 59.948,06 a la fecha del 5 de abril de 2017, a favor del Banco Provincial, la cual corresponde al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa el Altamiral”; una (1) póliza de seguro para vivienda de carácter obligatorio, contratada por el ciudadano Hugo Mora, en relación con el inmueble antes descrito; y el porcentaje de los pagos cancelados por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinaria a la junta de condominio de las Residencias Villa “El Altamiral” entre las fechas del 28 de marzo y el 13 de mayo de 2009”.

Luego de realizar el a quo una reseña de las pruebas estimadas, estableció en la recurrida lo siguiente: “De manera que, ha quedado plenamente comprobado que el bien inmueble al que ya se ha hecho referencia fue adquirido con anterioridad a la fecha de inicio de la unión concubinaria declarada judicialmente entre los ciudadanos Glory Mar Rondón Rangel y Hugo José Mora Terán, siendo igualmente constatado que las plusvalías de dicho inmueble fueron generadas durante la vigencia de la referida relación concubinaria, sobre lo cual parte demandada no ha hecho oposición y así lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio, tomando en consideración los pasivos que recaen sobre el bien inmueble antes descrito y que fueron generados durante el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2007 y 13 de mayo de 2009.

En consecuencia, por ser las plusvalías del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 6 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa El Altamiral”, situada en el sector Doral Norte en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, un bien de la comunidad de gananciales, estas deben ser liquidadas, razón por la que se acuerda su partición y liquidación, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, previas deducciones de los pasivos que recaen sobre dicho bien, los cuales han sido constatados en la parte supra del presente fallo y así se declara.”

En tal sentido, a juicio de esta alzada hubo un error material en la recurrida al concluir que: “Por las razones expuestas, examinada la pretensión de la parte actora, la aceptación de los hechos manifestada por el demandado, los medios de prueba debidamente materializados y evacuados en el debate probatorio y luego de hacer un analizas exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal que la pretensión de la parte actora ha prosperado en Derecho, por lo que se debe declarar con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal concubinaria, en los términos antes expresados. Así se decide.” Y, mal pudiera ser declarada con lugar la demanda y sancionada la parte demandada al pago de las costas procesales cuando ambos han admitido que de la unión concubinaria que mantuvieron durante el 28 de marzo de 2007 hasta el 13 de mayo de 2009, solo le corresponde a ella el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía del bien inmueble, y no el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble indicado como lo pretendió la demandante en el escrito de demanda, ya que el referido inmueble fue adquirido antes del inicio de la relación concubinaria, y, respecto a los vehículos hubo acuerdo entre ambos.

De igual manera, se observa de las actas procesales y de la motiva del fallo apelado que, ciertamente, no se le otorgó a la parte actora todo lo que demandó, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble señalado, puesto que tal bien fue adquirido por el demandado antes de iniciar la relación concubinaria, admitiendo el demandado que a la actora le corresponde …“la plusvalía en un 50% por el lapso de ese tiempo…”, por lo que yerra el a quo al declarar con lugar la demanda en cuestión e imponer el pago de costas procesales al demandado, ya que al no haber prosperado totalmente la pretensión no pudo haber vencimiento total por parte de la demandante, y el demandado queda eximido del pago de las costas procesales. Así se decide.

Ahora bien, es necesario precisar que además de los requisitos de la sentencia contenidos en el antes precitado artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual modo, como norma aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar a las determinaciones del artículo anterior;
2. Por haber absuelto de la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Al respecto, de acuerdo con la normativa que se ha venido citando, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del escrito de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, pues la congruencia tiene por finalidad asegurar el adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado e autos, por tanto, si ello está debidamente planteado en la motiva del fallo, la parte dispositiva no puede ser otra cosa que congruente con la motivación dada, y a pesar de que sea declarada con lugar la demanda, cuando la parte dispositiva sufre transformaciones resulta no solo incongruente sino también contradictoria, lo que la aniquila la sentencia dictada.

No obstante, lo expuesto con anterioridad, observa esta alzada, del análisis de los hechos y el derecho aplicado en el caso bajo estudio, que lo establecido en la motiva del fallo apelado es muy puntual, al llegar a la convicción que …“ha quedado plenamente comprobado que el bien inmueble al que ya se ha hecho referencia fue adquirido con anterioridad a la fecha de inicio de la unión concubinaria declarada judicialmente entre los ciudadanos Glory Mar Rondón Rangel y Hugo José Mora Terán, siendo igualmente constatado que las plusvalías de dicho inmueble fueron generadas durante la vigencia de la referida relación concubinaria…”, lo cual no ha sido impugnado por las partes, y en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, permite la determinación objetiva que está reflejada en la motivación de la recurrida en forma clara y precisa. Por tanto, no infiere esta alzada que deba recurrir oficiosamente a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente, pues de la propia motiva aparece claramente determinado que la ejecución del fallo hace posible el mandato, a través de la segunda fase que es la partición del derecho que tiene la parte actora sobre la plusvalía del bien inmueble determinado en el presente juicio.

Bajo el orden del análisis realizado, visto que la parte actora está conforme con lo decidido ya que no recurrió del fallo, y de igual modo, la parte demandada está conforme con la determinación dada en la primera instancia, pues como ya se ha dicho, solo recurre por la condenatoria en costas que le ha establecido la juzgadora de la apelada al demandado; observando esta alzada la omisión de una solicitud de aclaratoria oportuna por alguna de las partes, y asumiendo que los requisitos establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo dictado, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva a concluir que lo más conveniente a la garantía de una justicia efectiva, es aplicar el principio finalista donde el proceso es entendido como instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

En tal sentido, estima esta alzada que si bien es cierto el dispositivo de la recurrida es defectuoso, el fallo no lo es al punto de conocerse los derechos a la liquidación y a la partición sobre las gananciales del bien inmueble determinado en la demanda, al establecer el a quo los argumentos explanados por ambas partes y establecer en la motiva del fallo que …“ por ser la plusvalía del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 6 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa el Altamiral”, situado en el sector Doral Norte en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, un bien de la comunidad de gananciales, esta deben ser liquidadas, razón por la que se acuerda su partición y liquidación, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, previas deducciones de los pasivos que recaen sobre dicho bien, los cuales han sido constatados en la parte supra del presente fallo y así se declara.”, punto sobre el cual las partes no manifestaron disconformidad alguna, de tal modo que, bajo este análisis en el presente caso se permite esta alzada llegar a concluir que es posible la sustitución del dispositivo del fallo apelado con miras a precisarlo con mayor claridad en cuanto al objeto sobre el cual recae la decisión para la ejecución. Así se decide.

En consecuencia, bajo los argumentos que anteceden, visto que en el caso de marras se está ante un juicio ordinario en el que la demanda de la parte actora solo prosperó en forma parcial, por tanto, debió ser declarada parcialmente con lugar, por ende, sin condenatoria en costas, es evidente que la juez de la recurrida al condenar en costas a la parte demandada aplicó falsamente el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los hechos y las pruebas aportadas, dada la naturaleza de la motivación del fallo apelado no puede haber una declaratoria con lugar de la demanda incoada, puesto que la pretensión de la actora solo prosperó parcialmente, siendo así no puede haber una condenatoria en costas a la parte demandada, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos por la precitada norma, cuya premisa es el vencimiento total de una de las partes en el juicio, y en el caso bajo estudio la condenatoria en costas debe realizarse en atención a lo que dispone el Parágrafo Único eiusdem, ya que hubo un vencimiento recíproco; en tal sentido, el único punto de apelación ejercido prospera en derecho, y con la motivación que antecede esta alzada sustituye el dispositivo del fallo apelado como se hará en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial del ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y sustituye el dispositivo del fallo apellado. 2) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana GLORY MAR RONDÓN RANGEL contra el ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN. 3) DESISTIDA la reconvención por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano HUGO JOSÉ MORA TERÁN, contra la parte actora. 4) ORDENA la liquidación y partición de la comunidad de gananciales surgida entre los ciudadanos GLORY MAR RONDÓN RANGEL y HUGO JOSÉ MORA TERÁN, contenida en el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 6 y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Villa el Altamiral, casa número 6, sector Doral Norte, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2007 bajo el número 18, Tomo 32, Protocolo 1° de los libros de registro llevados por el precitado despacho, y cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas. 5) MANTIENE VIGENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2010, hasta tanto se produzca la ejecución del presente fallo partición propiamente dicha. 6) NO HAY condenatoria en costas por haber vencimiento recíproco, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092018000008” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,