REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 05 de febrero de 2017
207° y 158°

Mediante auto proferido en fecha 25 de mayo de 2017, este Juzgado de Sustanciación declaró “REANUDADA LA PRESENTE CAUSA” y, a los efectos de su continuación, acordó notificar a la sociedad mercantil Proeco, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, manifestara su interés en la emisión del pronunciamiento relativo a la admisión de la demanda que dio inicio al asunto en estudio, con la advertencia de que vencido el plazo indicado, sin que hubiera cumplido con tal requerimiento, se remitiría el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que dictara el pronunciamiento correspondiente.
En ese contexto, se aprecia de las exposiciones insertas a los folios veinte (20) y veinticinco (25) de esta pieza, que aún cuando el ciudadano alguacil del Juzgado Nacional, se trasladó en diversas oportunidades a la dirección indicada como domicilio procesal en el libelo de la demanda, la notificación personal de la sociedad mercantil demandante no pudo materializarse.
Por tal motivo, a través de auto emitido el 28 de noviembre de 2017, este sustanciador decidió realizar la notificación in comento mediante boleta fijada en la cartelera de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despachos, contados a partir de la fijación del acto de comunicación respectivo, se tendría como notificada a la empresa Proeco, C.A. del pronunciamiento dictado el 25 de mayo de 2017.
Ahora bien, verificada como ha sido la notificación en cuestión, en virtud de haber transcurrido diez (10) días de despacho desde el 29 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue fijada la boleta en alusión, hasta el 19 de diciembre de 2017, data en que fue retirada la misma, ambas exclusive, constata este Tribunal del cómputo de secretaría que riela al folio treinta y uno (31) de esta pieza principal No. 2, que el lapso de diez (10) días de despacho concedido en el auto de fecha 25 de mayo de 2017, feneció el día jueves 1° de febrero de 2018, inclusive.
Sin embargo, no se evidencia de las actas que la parte actora -hasta la fecha de publicación del presente pronunciamiento- haya manifestado su interés en que sea admitida la demanda interpuesta.
Siendo ello así, este Juzgado de Sustanciación debe remitir las actas al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés procesal en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Esperanza Pérez Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 57.950, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROECO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de marzo de 1997, bajo el No. 35, Tomo 22-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. FUNDES 0069-07 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO). Désele salida.-

El Juez de Sustanciación,

La Secretaria Temporal,
Alberto Márquez Luzardo

Daireth Fuenmayor Inciarte

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 11.

La Secretaria Temporal,


Daireth Fuenmayor Inciarte

Exp. VP31-G-2016-000102