REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 28 de febrero de 2018
207° y 159°

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional, “[e]n razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Folio 78 de la pieza principal No. 2).
En fecha 04 de abril de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente.
En día 05 de abril de 2016, este sustanciador se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de restablecer la relación jurídico procesal, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y Dianel Antonio Morales.
El 21 de abril de 2016, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara designado previa distribución, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que correspondiera por distribución, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y Dianel Antonio Morales.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de notificación del ciudadano Procurador General de la República, provenientes del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregándose en la misma fecha al expediente.
El día 12 de julio de 2017, se recibieron y añadieron a las actas, las resultas procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Mediante auto emitido el 17 de julio de 2017, se resolvió librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Dianel Antonio Morales, en los mismos términos acordados en el auto de abocamiento de fecha 05 de abril de 2016, así como, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fuera seleccionado por distribución, para el perfeccionamiento del mencionado acto de comunicación procesal.
En fecha 15 de enero de 2018, fueron recibidas las resultas de comisión debidamente cumplidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, concernientes a la notificación del ciudadano Dianel Antonio Morales.
Así, verificadas como han sido las notificaciones ordenadas y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 05 de abril de 2016, según se constata de los cómputos de secretaría insertos a los folios ciento cuarenta y ocho (148), ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la pieza principal No. 2, este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA, contentiva de la demanda por daños morales interpuesta por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIANEL ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-9.267.090, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Así se declara.
En razón de la declaratoria que precede, quien suscribe, en su carácter de rector del proceso y en acatamiento al deber de impulso de oficio previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La demanda que dio inicio a la presente causa fue admitida en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Folio 360 de la pieza principal No. 1)
Con motivo de dicho pronunciamiento, el prenombrado órgano sustanciador ordenó “notificar” a la ciudadana Procuradora General de la República “de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones”, “emplazar” al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas “a fin de que (…) [compareciera] (…) a dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación” y “notificar” al ciudadano Alcalde del municipio en referencia “conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
En ese sentido, se corrobora de las exposiciones insertas a los folios trescientos sesenta y nueve (369), trescientos ochenta y tres (383) y trescientos ochenta y cinco (385) de la pieza principal No. 1, que la totalidad de los actos de comunicación procesal en alusión fueron debidamente perfeccionados.
Por ello, en fecha 10 de enero de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera hizo constar que el referido día, inclusive, comenzó a discurrir “el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas de contestación a la presente demanda”. (Negrillas del texto, folio 396 de la pieza principal No. 1)
Sin embargo, el día 31 de marzo de 2009, la instancia sustanciadora de la Corte Primera estimó que la causa se encontraba “paralizada” y, por consiguiente, ordenó “su continuación” con la advertencia de que “se [daría] continuación (…) en el estado en que se [encontrase]” una vez que se constara en actas la notificación de las partes. (Corchetes agregados, folio 393 de la pieza principal No. 1)
Ahora bien, es el caso que la “continuación” acordada por el Tribunal de Sustanciación en referencia no pudo materializarse, dado que, la notificación del ciudadano Dianel Antonio Morales no pudo alcanzarse, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta al folio trece (13) de la pieza principal No. 2.
Ante tal escenario, y en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se resolvió en fecha 02 de julio de 2012 “a fin de reanudar la presente causa, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” nuevamente la notificación de los sujetos procesales, con la salvedad de que transcurridos los diez (10) días de despacho que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los cinco (5) días concedidos como término de distancia y por último los cinco (5) días a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “se [reanudaría] la causa al estado fijado en la nota de la fecha 10 de enero de 2008”. (Corchetes adicionados, folio 23 de la pieza principal No. 2)
No obstante, se evidencia de la nota de secretaría suscrita en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal No. 2, que la práctica de la última de las notificaciones ordenas, esta es, la concerniente al ciudadano Dianel Antonio Morales, constó en autos el mismo día en el cual se paralizó la causa y se ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional, en virtud de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, esto es, en fecha 18 de noviembre de 2015.
Con vista a las actuaciones que preceden, y reconstruida como ha sido la estadía a derecho, debería este Juzgado reanudar la presente causa al estado pautado en el último auto proferido por el órgano sustanciador de la Corte Primera previo a la remisión de las actas, vale precisar, al emitido en fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se dejó expresamente establecido que una vez constara en el expediente la notificación de las partes “se [reanudaría] la causa al estado fijado en la nota de la fecha 10 de enero de 2008”, cabe acotar, al inicio del lapso para dar contestación a la demanda. (Corchetes adicionados, folio 23 de la pieza principal No. 2)
Frente a ese escenario, estima necesario quien suscribe, tomar en cuenta dos (2) circunstancias concretas: la primera, que desde la fecha en la cual se dejó constancia del inicio del lapso de contestación a través de la nota en cita, esto es, 10 de enero de 2008, hasta la data de la subsiguiente actuación procesal, a saber, 31 de marzo de 2009, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, lapso éste que supera con creces los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos -para la fecha- en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y, la segunda, que el abogado Daniel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 101.825, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó en fecha 08 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “ESCRITO DE CONTESTACIÓN”. (Destacado de la cita, folio 419 de la pieza principal No. 1)
En razón de ello, a criterio de este sustanciador, reanudar la presente causa “al estado fijado en la nota de la fecha 10 de enero de 2008”, tal como lo estableciera el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, constituiría una trasgresión de la norma procedimental consagrada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impide expresamente prorrogar o abrir de nuevo los términos y lapsos procesales después de cumplidos.
Las consideraciones precedentemente expuestas, no prejuzgan acerca de la conformidad del inicio del lapso de contestación pautado en la anteriormente señalada nota de secretaría de fecha 10 de enero de 2008, ni mucho menos, sobre la tempestividad de la presentación del escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte demandada, cuyo pronunciamiento correspondería -de considerarlo pertinente- al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en la oportunidad que sea dictada la sentencia de mérito. Así se declara.
Sin menoscabo de lo anterior, tampoco podría pasar por alto este sustanciador, que la demanda sub examine fue presentada, admitida y sustanciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004.
En ese punto, se impone precisar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptuando en su Disposición Final Única que “[entraría] en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, salvo lo referido a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Corchetes añadidos)
Además, cabe señalar que la Ley Orgánica en mención estableció en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV, el procedimiento aplicable para la tramitación de las “demandas de contenido patrimonial”.
Siguiendo esa línea argumentativa, aprecia este Tribunal que la pretensión postulada en el escrito de la demanda tiene por objeto el pago de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00) por concepto de “reparaciones morales”, cantidad que equivale a la fecha a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial No. 38.617 de fecha 1° de enero de 2007. (Folio 8 de la pieza principal No. 1)
Por lo tanto, considerando que el asunto que ahora se analiza se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial, este Tribunal sustanciador, en observancia del principio de aplicación inmediata de la ley procesal contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA que su tramitación debe continuar por el procedimiento previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Atendiendo al anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que en el procedimiento de las “demandas de contenido patrimonial” la estadía procesal sucesiva a la contestación de la demanda la constituye la etapa probatoria, y habiéndose enfatizado el transcurso del referido lapso de contestación, a criterio de este Tribunal sustanciador la presente causa debe reanudarse en el lapso probatorio contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, en el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandante en el caso de autos, la constituye una entidad político territorial, a saber, el municipio Barinas del estado Barinas, deben observarse inexorablemente los privilegios y prerrogativas que se le conceden a las entidades en referencia.
En ese tenor, resulta de ineludible aplicación el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece: “Los funcionarios judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador Municipal o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Por consiguiente, este órgano sustanciador ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, del presente pronunciamiento. Líbrese oficio junto con copias certificadas.
Para tal fin, SE ACUERDA según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, que corresponda por distribución. Líbrense oficio y despacho.
Finalmente, SE DEJA ESTABLECIDO que el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación acordada ut supra, vencidos como sean seis (6) días que se conceden como término de distancia, quedará abierto -ope legis- el lapso probatorio estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y posteriormente transcurrirán los tres (3) días de despacho establecidos para que las partes expresen si convienen en un hecho o se opongan a las pruebas promovidas. Así se establece.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 20.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-G-2016-000002