REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 26 de febrero de 2018
207° y 159°

Por auto publicado el 23 de mayo de 2016, esta instancia sustanciadora admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad contencioso administrativo incoado por el abogado Guillermo Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.295.297, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico CU.008.1307.2006 de fecha 26 de abril de 2006, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
En esa misma oportunidad, este Juzgado advirtió a la parte actora que para la práctica de las notificaciones relativas a los ciudadanos Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), Fiscal General de la República y Procurador General de la República, ordenadas en la decisión in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía consignar copia fotostática simple del escrito de la demanda, de los anexos cursantes del folio diecinueve (19) al veintidós (22) de la pieza No. I y del auto en alusión, a los efectos de que previa certificación por secretaría fueran anexadas a los respectivos oficios.
No obstante, luego de revisadas las actas procesales, este sustanciador pudo constatar que desde el día 23 de febrero de 2017, data en que constó en actas la notificación del ciudadano demandante del pronunciamiento en relato, hasta la fecha de publicación del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la prenombrada parte hubiese realizado acto alguno de procedimiento.
Bajo ese contexto, se impone hacer mención al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla la figura de la perención como consecuencia procesal que castiga la inactividad de los sujetos procesales durante un año, siempre y cuando el acto procesal siguiente no le corresponda al Juez o Jueza.
En ese orden de ideas, se observa que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, vale precisar, la consignación de las reproducciones fotostáticas requeridas para la práctica de las notificaciones acordadas en el auto de admisión, no correspondía a este Juzgador, por el contrario, resulta evidente que éste constituía una carga procesal de la parte actora, por cuanto, los respectivos actos de comunicación procesal fueron oportunamente emitidos por este órgano jurisdiccional el día 24 de mayo de 2016, tal como se constata de la nota de secretaría estampada en el folio ciento cuatro (104) de esta pieza No. II.
Lo anterior toma mayor relevancia aún, cuando se verifica de los autos de fechas 21 de marzo y 02 de agosto de 2017, que quien suscribe “procediendo en su carácter de rector del proceso y en cumplimiento a su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión” exhortó a la parte actora a cumplir con la señalada carga procesal, sin embargo, se reitera que hasta la fecha, el sujeto procesal en mención no ha efectuado el descrito acto de procedimiento.
Siendo ello así, debe este Juzgado REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la procedencia de la declaratoria de perención en el presente asunto. Désele salida.

El Juez de Sustanciación,

La Secretaria,
Alberto Márquez Luzardo

Mariangela Colina Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 18.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-R-2016-000336