JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 22 de febrero de 2018
207° y 159°

Aprecia este Juzgado que en la etapa procesal correspondiente al estudio de la admisibilidad de la demanda de nulidad que ahora se analiza, se constataron ciertas contradicciones entre las fechas de emisión y notificación del acto administrativo primigenio, indicadas por el actor en el escrito inicial, y las reflejadas en el acto administrativo impugnado.
Por ello, tomando en cuenta que la inconsistencia en relato impedía analizar apropiadamente la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción y en acatamiento a la función subsanadora contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano jurisdiccional acordó por auto proferido el 09 de marzo de 2017 “…CONCEDER al ciudadano Lisandro Iván Morales Márquez, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los cuatro (4) días continuos otorgados como término de distancia, con el objeto de que [consignara] copia fotostática del acto administrativo contentivo de la decisión emanada de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria de multa, así como el oficio de notificación donde se [evidenciara] los datos relativos a su recepción”. (Dorso folio 18)
De igual manera, se estimó necesario en dicho pronunciamiento, reconstruir la estadía a derecho del actor, en razón del tiempo transcurrido desde el 17 de enero de 2017, fecha en que fue presentada la demanda de autos por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida -en funciones de distribución-, hasta el 07 de marzo de 2017, data en que fue recibido el expediente por este Juzgado, para lo cual, se ordenó “…NOTIFICAR al ciudadano Lisandro Iván Morales Márquez de la [referida] decisión, dejando establecido que el lapso concedido ut supra, [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación acordada”. (Corchetes agregados, vuelto folio 18)
En ese orden de ideas, se observa que para la práctica de la notificación en referencia, se comisionó en dos (2) ocasiones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que correspondiera por distribución, sin embargo, aún cuando los ciudadanos alguaciles de los Juzgados Tercero y Primero de la prenombrada Circunscripción Judicial se trasladaron en diversas oportunidades a la dirección indicada como domicilio procesal en el libelo de la demanda, la notificación personal del ciudadano Lisandro Iván Morales Márquez no pudo materializarse, tal como se desprende de las exposiciones insertas a los folios veintiocho (28) y cuarenta y dos (42).
Por tal motivo, se decidió a través de auto emitido en fecha 09 de enero de 2018 realizar la notificación in comento mediante boleta fijada en la cartelera de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del acto de comunicación respectivo, se tendría como notificado al actor de la providencia dictada el 09 de marzo de 2017.
Ahora bien, verificada como ha sido la notificación en cuestión, constata este Tribunal de los cómputos de secretaría que rielan a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), que el lapso concedido al actor feneció el día miércoles 21 de febrero de 2018, inclusive.
Sin embargo, no se evidencia de las actas, que el demandante haya procedido a subsanar las inconsistencias detectadas en el libelo de la demanda, ni mucho menos que haya cumplido con la consignación de las documentales requeridas por esta instancia sustanciadora, vale reiterar, “copia fotostática del acto administrativo contentivo de la decisión emanada de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria de multa, así como el oficio de notificación donde se [evidenciara] los datos relativos a su recepción”. (Corchetes añadidos, vuelto folio 18)
La anterior omisión, a juicio de quien suscribe, se traduce sin lugar a dudas en la incursión de la demanda de autos en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que, resulta imposible determinar si la misma fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De hecho, se visualiza del aludido auto de fecha 09 de marzo de 2017, que este Juzgado advirtió expresamente a la parte demandante que “en el supuesto que (…) no [cumpliera] con lo ordenado (…) se [declararía] la inadmisibilidad de la demanda”. (Corchetes agregados, dorso folio 18)
Por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en atención a los dispuesto por los artículos 36 y 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LISANDRO IVÁN MORALES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.659, asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, contra el “…acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 2015, emitido por el Contralor Municipal del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que ratifica el acto administrativo primigenio de fecha 6-7-2015…”. Así se declara.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 17.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-N-2017-000034