REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 14 de febrero de 2018
207° y 158°

Mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2016, esta instancia sustanciadora admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad que dio inicio al presente asunto y, en consecuencia, se ordenó “…de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR a los ciudadanos Director de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Procurador General de la República y Fiscal General de la República…”. (Destacado del texto, dorso folio 56)
Asimismo, fue advertido en el pronunciamiento en cita, que para la práctica de las notificaciones en mención, la parte actora, a saber, ciudadana Ariana Álvarez Herrera, debía consignar copia fotostática del escrito de reforma de la demanda, del acto administrativo impugnado y del auto de admisión.
Con vista a lo anterior, resulta incuestionable a criterio de este órgano jurisdiccional que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, vale precisar, la consignación de las reproducciones fotostáticas precedentemente detalladas, constituía una carga procesal de la parte demandante, dado que, los respectivos actos de comunicación procesal fueron oportunamente emitidos por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2016, tal como se desprende de la nota de secretaría inserta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente.
No obstante, se aprecia que desde el día 13 de febrero de 2017, data a partir de la cual se tiene como notificada a la ciudadana Ariana Álvarez Herrera del auto en alusión, hasta la fecha de publicación del presente pronunciamiento, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la prenombrada ciudadana haya cumplido con la presentación de las copias requeridas.
En efecto, aún cuando se constata que este Tribunal mediante autos de fechas 13 de marzo y 26 de septiembre de 2017, exhortó a la actora a cumplir con la señalada carga procesal, no se evidencia de las actas que la parte en mención haya realizado el descrito acto de procedimiento.
Siendo ello así, a juicio de este sustanciador, el asunto que ahora se analiza se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Con base a la argumentación antes expuesta, debe este Juzgado ORDENAR LA REMISIÓN del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la procedencia de la declaratoria de perención en este caso, contentivo de la demanda de nulidad incoada por los abogados Henry Suárez Chirinos y Gerardo Suárez Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 114.350 y 138.652, respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARIANA ALVAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-18.600.829, contra la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Désele salida.-

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 13.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-N-2016-000069