JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 1° de febrero de 2017
207° y 158°

En la oportunidad procesal concerniente al estudio de la admisibilidad de la demanda de nulidad que dio inicio a la presente causa, este órgano jurisdiccional constató que el demandante no cumplió con la carga de producir junto al escrito de la demanda, documento alguno que permitiese verificar la fecha en la cual -según su decir “16/05/2016”- había sido notificado del acto administrativo impugnado.
Por lo tanto, a través de auto proferido en fecha 30 de noviembre de 2017, se procedió a conceder al ciudadano Andrés Aguilar, el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de que fuera subsanada la descrita inconsistencia.
De igual forma, en la providencia en alusión, se dejó establecido que el lapso otorgado comenzaría a discurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del ciudadano demandante, vencidos como fueran los (3) días continuos otorgados como término de distancia.
Ahora bien, verificada como ha sido la práctica de la notificación en cuestión, constata este Tribunal de los cómputos de secretaría que rielan a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), que el lapso concedido feneció el día martes 30 de enero de 2018, inclusive.
Sin embargo, no se evidencia de las actas, que el demandante haya consignado el oficio de notificación del acto administrativo impugnado, donde se corrobore que fue notificado en fecha “16/05/2016”, tal como fuera aseverado por el prenombrado en el libelo de la demanda, específicamente en el capítulo intitulado “Caducidad de la Acción”. (Destacado de la cita, vuelto folio 1)
La anterior omisión, a criterio de quien suscribe, se traduce sin lugar a dudas en la incursión de la demanda de autos en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, resulta imposible para este órgano sustanciador determinar si la demanda objeto de análisis fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En efecto, se aprecia que la denotada circunstancia fue advertida por esta instancia sustanciadora en el auto emitido el 30 de noviembre de 2017, al señalar expresamente a la parte actora que en el supuesto de no cumplir con lo ordenado dentro del lapso indicado, se declararía inadmisible la demanda por incurrir en el supuesto de inadmisibilidad referido en el párrafo que antecede.
Con fundamento en las razones que preceden, este Juzgado de Sustanciación, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 ibídem, DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANDRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.723.672, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa identificada con el No. 050, dictada el día 26 de abril de 2016 por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA. Así se declara.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 09.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-N-2017-000165