REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 1° de febrero de 2018
207° y 158°

Mediante auto emitido el 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el presente asunto a este Tribunal, “[e]n razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Folio 304 de la pieza principal No. 1).
El 06 de abril de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente.
En la misma fecha, este sustanciador se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de reestablecer la relación jurídico procesal, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Gobernador del Estado Trujillo, Procurador General del Estado Trujillo, Coordinador de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular del Estado Trujillo (FUNDACOMUNAL - TRUJILLO) y de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
A través de auto dictado el 14 de julio de 2016, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara designado por distribución, a los efectos de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República y de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que correspondiera por distribución, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Gobernador del Estado Trujillo, Procurador General del Estado Trujillo y Coordinador de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular del Estado Trujillo (FUNDACOMUNAL – TRUJILLO).
En fecha 17 de marzo de 2017, se dio cuenta de la recepción de las resultas de comisión procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, concerniente a la notificación de los ciudadanos Gobernador del Estado Trujillo, Procurador General del Estado Trujillo y Coordinador de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular del Estado Trujillo (FUNDACOMUNAL - TRUJILLO).
El día 14 de noviembre de 2017, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atinentes a la notificación del ciudadano Procurador General de la República y de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
Siendo ello así, verificadas como han sido las notificaciones ordenadas y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 06 de abril de 2016, según se constata de los cómputos de secretaría insertos a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza principal No. 2, este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA contentiva de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.093 y 102.119, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el No. 21, Tomo 19-A. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, y a los efectos de impulsar la prosecución del caso de actas, se considera necesario revisar las actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo a la remisión del presente asunto, y a tal fin se observa:
Por decisión proferida en fecha 04 de febrero de 2014, inserta del folio ciento noventa (190) al folio doscientos doce (212) de la pieza principal No. 1, el prenombrado órgano sustanciador de la Corte Segunda, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de autos, y en consecuencia, ordenó la citación de las sociedades mercantiles Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A., y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Gobernador del Estado Trujillo, Procurador General del Estado Trujillo y Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular del Estado Trujillo (FUNDACOMUNAL - TRUJILLO).
Aunado a ello, en la providencia descrita se dejó expresamente establecido que la oportunidad procesal para llevar a efecto la audiencia preliminar contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría “una vez [constaran] en autos la citación y notificación ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Folios 211 y 212 de la pieza principal No. 1)
En ese orden de ideas, se aprecia que las cuatro (4) notificaciones acordadas fueron debidamente cumplidas, tal como se deriva de las actuaciones procesales que a continuación se detallan:
i) De la consignación inserta al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza principal No. 1, realizada el 17 de marzo de 2015 por el ciudadano José Mendoza, en su condición de alguacil del Tribunal sustanciador en referencia, se constata la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
ii) De la exposición que corre al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal No. 1, efectuada por el ciudadano César Briceño, en su carácter de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se comprueba la materialización de la notificación de los ciudadanos Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular del Estado Trujillo, Gobernador del Estado Trujillo y Procurador General del Estado Trujillo.
Contrariamente, en el caso de las citaciones no se desprende la misma situación, resultando trascendental para fundamentar tal razonamiento, exponer lo siguiente:
Riela al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza principal No. 1, exposición realizada por el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual el prenombrado servidor público hizo constar que el día 26 de marzo de 2015, le entregó la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. a la ciudadana Maryuri Piñero Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-11.922.908, quien suscribió el mencionado acto de comunicación con el carácter de “Consultor Jurídico”, tal como se verifica de su duplicado consignado en dicha oportunidad, inserto del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231) de la pieza principal No. 1.
Al respecto, es propicio acotar, que la instancia sustanciadora de la Corte Segunda en fecha 09 de febrero de 2015, libró boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, S.A., haciendo mención que la misma debía practicarse en la persona de “…su representante legal abogada Luisa Lavino Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.452, o en la persona de su Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces…”. (Folio 214 de la pieza principal No. 1)
Sin embargo, no se verifica de actas que la abogada “Luisa Lavino Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.452” hubiera recibido la boleta de citación objeto de análisis, ni mucho menos alguna persona que ostentara cualquiera de los cargos señalados en el acto de comunicación en cuestión, es decir, “Director, Gerente, Representante Legal”, muy por el contrario, se evidencia, que la boleta fue recibida por la ciudadana Maryuri Piñero Paredes en su carácter de “Consultor Jurídico”.
Adicionalmente, tampoco se corrobora de autos que la referida ciudadana, se encuentre debidamente investida como representante legal o apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, S.A.
En ese sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:

“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Conforme a los argumentos expuestos, y dado que como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, la citación debe ser practicada con estricto apego a las disposiciones legales correspondientes, a juicio de este Juzgado el trámite para la citación personal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. aún no ha concluido. Así se establece.
A su vez, en lo que respecta a la citación personal de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., se comprueba de la exposición realizada por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que discurre al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza principal No. 1, que ésta tampoco pudo lograrse.
En efecto, se aprecia que el señalado Tribunal comisionado, en el auto por el cual ordenó la devolución de la correspondiente comisión al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, inserto al folio doscientos noventa y tres (293) de la pieza principal No. 1, dejó establecido “Que el Alguacil de [ese] Tribunal se traslado(sic) en tres (03) oportunidades a la dirección indicada, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Comitente, no ubicando a la parte demandada”.
Así, se percibe que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., resolvió a través de auto de fecha 22 de septiembre de 2015, exhortar “a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, para que [solicitara] (…) la publicación de los carteles a que hace mención el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de (…) proceder a emplazar…” a la demandada in comento. (Mayúsculas del texto, corchetes agregados, Folio 297 de la pieza principal No. 1)
Pese a ello, no se desprende de autos que la representación judicial de la parte actora con posterioridad al mencionado exhorto, haya realizado solicitud alguna tendiente a impulsar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., motivo por el cual, se puede concluir que el trámite para la citación de la prenombrada empresa tampoco ha terminado. Así se establece.
Por consiguiente, determinado como ha sido que en el caso de actas no ha podido alcanzarse la citación personal de alguna de las dos (2) sociedades mercantiles demandadas, a pesar de los diversos intentos realizados para tal fin, es menester destacar que el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece dos (2) modalidades de citación para los supuestos en que no fuere posible lograr la personal, esto es, la citación “por correo certificado con aviso de recibo” contenida en el artículo 219 eiusdem -procedente únicamente cuando se trate de citación de una persona jurídica-, y la citación “por carteles” contemplada en el artículo 223 ibídem, ambas formas supeditadas a la solicitud de la parte interesada.
Por ende, habiéndose enfatizado la imposibilidad de lograr la citación personal de las sociedades mercantiles Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, S.A., y tomando en consideración que tanto el trámite de la citación por correo certificado con aviso de recibo, como el inherente a la citación por carteles, deben iniciarse inexorablemente previa petición de la parte interesada, este sustanciador, en su carácter de rector del proceso y en cumplimiento al deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, resuelve INSTAR a la representación judicial del Estado Trujillo, a impulsar la práctica de la citación de las demandadas en referencia, mediante la solicitud de cualquiera de los supuestos consagrados en los artículos 219 o 223 del Código de Procedimiento Civil, vale reiterar, la citación por correo certificado con aviso de recibo o la citación por carteles. Así se establece.
De igual manera, SE ORDENA NOTIFICAR del contenido del presente pronunciamiento al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en atención a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y al ciudadano Procurador General de la República, según lo preceptuado en el artículo 109 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a ambos funcionarios copia certificada del mismo. Líbrense oficios junto con las respectivas copias certificadas.
Asimismo, se acuerda COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulte designado por distribución, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y despacho
Adicionalmente, SE ESTABLECE que la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será fijada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos del perfeccionamiento de la última de las citaciones precisadas ut supra, vencidos como sean los ocho (8) días continuos concedidos como término de distancia, de conformidad con lo establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las notificaciones ordenadas deben efectuarse en el Área Metropolitana de Caracas y el municipio Valera del estado Lara, SE ACUERDA conforme a lo previsto en los artículos 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, OTORGAR ocho (8) días continuos como término de distancia, los cuales deberán computarse a partir del día siguiente a la constancia en actas de la materialización de las notificaciones precisadas en este pronunciamiento. Así se establece.
Por otro lado, no puede obviar quien suscribe, que en fecha 28 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión registrada bajo el No. 2015-000225 declaró procedente la solicitud de medida de embargo solicitada por la representación judicial del Estado Trujillo, en los términos que a continuación se transcriben:

“1. (…) Se DECRETA la medida preventiva embargo solicitada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.260,98); a ejecutarse sobre los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A.

2.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.

3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa”. (Folios 225 – 226 del cuaderno separado)

En ese tenor, se corrobora que la Corte en mención por auto de fecha 17 de junio de 2015, inserto al folio doscientos veintiocho (228) del cuaderno separado, acordó “notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”, así como comisionar al “JUZGADO DE LOS MUNICPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…” a los fines de perfeccionar las notificaciones de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., y de los ciudadanos Gobernador del Estado Trujillo y Procurador General del Estado Trujillo.
Ahora bien, de una revisión del cuaderno separado en relato, se comprueba que las notificaciones inherentes al Procurador General de la República, sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., Gobernador del Estado Trujillo y Procurador del Estado Trujillo, se encuentran debidamente practicadas, quedando pendiente únicamente la atinente a la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A.
Ello así, SE ACUERDA la creación de la incidencia respectiva en el Sistema de Gestión, Decisión y Comunicación Juris 2000, con el objeto de asignar al cuaderno separado previamente conformado por el órgano sustanciador de la Corte Segunda, la nomenclatura propia de este órgano jurisdiccional, debiendo anexarse a dicha pieza, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, visto que los trámites concernientes a la notificación de la medida cautelar decretada en el caso de marras fueron realizadas por la Corte Segunda, SE ACUERDA REMITIR el cuaderno separado al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que dicho Tribunal colegiado efectúe las actuaciones a que haya lugar. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 08.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-G-2016-000051