REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP31-N-2018-000014

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 13.147.387, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.633, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL: No consta en actas procesales poder alguno. De Fecha
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 702, suscrita por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (E) POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA la ciudadana ERIBELTH M. MURILLO.
Se da inicio a la presente causa por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo Nº 702, el día dos (02) de Febrero de 2018, presentada por la ciudadana Aura Sánchez asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio Graciliano González antes identificado, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, impugnación que hace por las razones de Inconstitucional.
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE

Alega el recurrente que la ciudadana Aura Sánchez Gutiérrez, inicia sus labores como Funcionario Público en el año 2000 en los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de forma ad honore, siendo secretaria suplente en cualquiera de los Tribunales del referido circuito a partir del 20 de Septiembre de 2000.

Aunado a esto esgrimió que posteriormente, fue llamada para realizar pruebas internas ante la máxima autoridad del Ministerio Público, derivando de ello su ingreso a la Institución según Resolución Nº 183 de fecha 16 de Marzo de 2005 siendo nombrada Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta el 03 de Noviembre de 2014, así mismo pasa a realizar el concurso interno para su ascenso, donde una vez presentada fue aprobada y designada según Resolución N°1749 de fecha 30 de Octubre de 2014 como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia donde cumplió sus labores hasta el día 25 de Septiembre de 2017 cuando fue llevada a cabo la notificación del acto recurrido.

Aludió de igual forma que ha permanecido en sus labores de manera continua e ininterrumpida tal y como se encuentra en los registros llevados por la Dirección de Recursos Humanos, cumpliendo así con todos los valores internos de honestidad, probidad, justicia, responsabilidad, eficacia, humildad, lealtad, imparcialidad, ética, solidaridad, proyectándose siempre en beneficio de la Institución, lo cual conlleva a que cada uno de los procesos de evaluación y desempeño del personal obtuviera las mejores calificaciones en todos los cargos ejercidos.

Afirma que en su expediente administrativo no contiene denuncia alguna que conllevara a ningún tipo de sanción, ni reposos que afecten o interrumpan sus labores, solo consta en el expediente aquellas faltas que por Ley producen los períodos de vacaciones, pre y post natal, así como la incapacidad por operaciones destacando que dejó de disfrutar tres períodos de vacaciones producto de las circunstancias que atravesaba el despacho.

Enfatizó el demandante que compone una antigüedad de doce (12) años, seis (06) meses y diez (10) días al servicio del Ministerio Público de forma ininterrumpida, toda esta información fue originada en el Recurso de Reconsideración interpuesto ante el ciudadano Fiscal General de República en fecha 16 de Octubre de 2017 del cual no se obtuvo alguna respuesta hasta la consignación del presente recurso.

Además, indica que todo se realiza en paralelo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 ejusdem, se tiene en el presente caso que la Resolución Nº 703 de fecha 25 de Septiembre de 2017 donde se resuelve removerle y retirarle de su cargo y cuya notificación se llevó a cabo el mismo 25 de Septiembre de 2017 mediante oficio N° DSG.-53.486.

Manifiesta a su vez que se le violentan consecutivamente toda serie de normas de carácter Constitucional, Legal y Sub-Legal en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al retiro, al Tiempo de Servicios y el Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos.

Denuncia el accionante la violación del Derecho al trabajo, la Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales, la Garantía de la Estabilidad Laboral puesto que toda forma de despido injustificado y contrario a la Constitución es Nulo, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 87, 89 numeral 1 y el artículo 93, así mismo arguye que se violenta el artículo 146 de la Carta Magna, lo que se convirtió en una acción que menoscabó el derecho laboral por lo que se incurre además en la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como lo estipula el artículo 49 ejusdem.

El accionante indica que según lo establecido en el artículo 137 y 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público no tiene un espacio libre de actuación, por lo que debe someterse al Derecho, al principio de legalidad y a los principios generales del derecho, así pues, que por el tiempo transcurrido desde que se debió llamar a concurso, por no haberse realizado en un plazo razonable tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también indicó que para poder removerle, retirarle o sustituirle como Funcionario Público se bebe antes cumplir con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 y así mismo deba acatarse y cumplir lo preceptuado en los Párrafos Primero y Segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público el cual tiene su génesis en los artículos 93 y 94 de la Disposición Transitoria Única de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público.

De igual forma denuncia haberse violado la Jurisprudencia Administrativa esto es, que existe un caso precedentemente decidido de la supresión del Servicio Médico del Ministerio Público. En este caso se ejecutó una }reducción de personal por cambios en la Organización Administrativa, de acuerdo al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, habiéndose resuelto precedentemente un caso de las mismas características generador de derechos particulares por lo que dicho acto de remoción y retiro, reflejado y contenido, tanto en la Resolución Nº 703, como el oficio N° DSG-53.486, resultan nulos por adecuarse a los presupuesto del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De ahí que, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de “Falso Supuesto” puesto que el Fiscal General de la República invoca que la única forma de ingreso valido a la carrera Funcionarial Pública, es mediante Concurso Público, ya que el Concurso Público de Oposición para ingresar al Ministerio Pública lo puede realizar solo el Ministerio Público y su convocatoria solo le compete al Fiscal General de la República en su carácter de Administración. Por lo cual, no se puede imputar, o trasladar al demandante en carácter de administrado una falta (carga) que solo le es atribuible al Ministerio Público.

Hace mención la parte actora de la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, donde se le reconoce el “Derecho a la Estabilidad Provisional o Transitoria” a aquellos Funcionarios Públicos que, estuvieron ejerciendo un cargo público de carrera y que hubieren egresado a ese cargo sin haber presentado concurso.

Por los fundamentos expuestos acude el demandante a solicitar ante este Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva así como las siguientes pretensiones:
PRIMERO: La Nulidad del Acto Administrativo de la Resolución Nº 703 de fecha 25 de Septiembre de 2017, emanado del Despacho del Fiscal General de la República.
SEGUNDO: Nulidad del Acto constituido por el Oficio Nº DSG-53.486 de fecha 25 de Septiembre de 2017, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se le notifica del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 703.
TERCERO: Se ordene la reincorporación inmediata en el cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrito a la Dirección de Delitos Comunes, en la misma circunscripción judicial y sede, hasta que dicho cargo sea provisto mediante el concurso público al que esta obligado realizar el Ministerio Público, deberá a través de los baremos que deben ser diseñados a tales fines, dar preferencia al accionante en el mencionado concurso sobre los demás participantes, en virtud de su tiempo y experiencia.
CUARTO: Se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su Inconstitucional e Ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de la efectiva de su reincorporación al cargo o jubilación, incluidas en ellas, todos lo aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiéndose tomar en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad empleados, Prima Profesional, Prima por cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su asignación complementaria y el Bono de Desempeño laboral, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Se incluye a ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorros (su aporte del 15%) al Patrono Ministerio Público, montos los cuales en su conjunto, deberán ser abonados tanto, en la cuenta particular nominal aperturada por el Ministerio Público, y en consecuencia de haberes que posee como asociado en Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público.
QUINTO: Que conforme al principio de Expectativa Plausible o Confianza Legítima, solicita se aplique el caso planteado, los efectos que puedan derivarse del contenido doctrinario-jurisprudencial emanado de las sentencias siguientes: De fecha 14 de Agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, mediante la cual, le reconoció el “Derecho a la Estabilidad Provisional o Transitoria” a aquellos funcionarios públicos que estuvieran ejerciendo un cargo público de carrera, y que hubieren ingresado a ese cargo sin haber presentado concurso, hasta tanto ese cargo no haya sido provisto por la Administración, mediante Concurso Público. (Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano, contra el Cabildo Metropolitano de Caracas); y la De fecha 09 de Octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Expediente N° 5751, mediante la cual se le reconoce los Derechos como Funcionario Público de Carrera y Derecho a la Estabilidad Provisional o Transitoria al Funcionario Público que, no habiéndose ingresado al cargo público por concurso público, la administración, no haya realizado el Concurso Público para proveer dicho cargo (Caso: Betty Beatriz Quevedo Lasala- Exp. Nº 5751).
SEXTO: Solicita al Tribunal que la citación de la Procuradora General se haga en la sede que a tal efecto existe en la ciudad de Maracaibo, y ruega librar la correspondiente notificación al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela en la sede que a tal efecto existe en la ciudad de Caracas.
II
COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 09, de fecha 05 de abril de 2005 determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Dispone el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

En consecuencia a la norma transcrita, se concluye que es este Juzgado Superior Primero Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es el competente para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; y por lo tanto este Juzgado Acepta la competencia y se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

III
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD ALEGADA
Se evidencia en actas procesales que la hoy demandante dejó de prestar sus servicios el día 25 de Septiembre de 2017 cuando le fue entregada la notificación de su remoción y retiro, ocurre sin embargo que la parte demandante intenta inicialmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 02 de Febrero de 2018, esto es pasado el lapso de tres meses que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional Nos. del Nos. 727, 1738 y 2326 de fechas 8 de abril de 2003, 09 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006, respectivamente)
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010)
Aplicando lo anterior al presente caso, se desprende que desde el día 25 de Septiembre de 2017 hasta el día 02 de Febrero de 2018, fecha en que fue interpuesta la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia, ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.147.387, contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo 06 de Febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal, y el fallo anterior bajo el Nº I-2018-17.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA