REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO No. VP31-N-2016-000049
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEJANDRO EMEL OLIVARES GONZALÉZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 17.189.093, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada Nellys Macho Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.582.
PARTE DEMANDADA: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDO: No se evidencia en actas procesales poder alguno.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE

Alegó el accionante que en fecha 13 de Febrero de 2015 se inició una investigación en su contra y culminó en fecha 14 de Febrero de 2015 con su notificación.

Sin embargo enfatiza que fue colocado a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia – Extensión de Cabimas en fecha 13 de Febrero de 2015 y que fue imputado junto con otros oficiales por la presunta participación en el robo de un vehículo.

Arguyó el recurrente que consignó su escrito de descargo y de prueba, alegando la caducidad de la acción basándose en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, refirió el accionante la paralización del expediente administrativo hasta que no se dictara un acto conclusivo que en efecto demostrara su inocencia, el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia sede Cabimas Ramón Antonio Montilla como Director y titular de la investigación penal al culminar su investigación con el acto conclusivo, que en efecto fue del aprovechamiento de vehículo automotor para la ciudadana Roselyn Dayana Abreu Urdaneta y sus compañeros Carlos Daniel Bettis, Yordi Enrique Rojas, José Gregorio Sanchéz y a su persona el Sobreseimiento Definitivo.

Posteriormente, alegó el actor las razones de por qué se encontraba en libertad si en el país el delito de robo esta penado con 17 años de prisión criterio que es del Código Orgánico Procesal Penal, y que el juez no podía darle un beneficio procesal por la entidad del delito.

Asimismo, relato el accionante que el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena le da la facultad al Juez para decidir en audiencia de presentación de imputados una libertad con condiciones una vez verificados los supuestos independientemente de que sea un Funcionario Público.

Señaló el demandante que el Fiscal del Ministerio Público, antes identificado con el oficio número 24-F-15-3718-2015 de fecha 7 de Diciembre de 2016, coloca en conocimiento al Juez Cuarto de Control y a su vez solicita el sobreseimiento en la causa.

En consecuencia, señaló el demandante que comparece ante este Juzgado para hacer la solicitud de la impugnación del acto administrativo de efecto particular recaído en su contra por violentar su derecho fundamental al Trabajo y a permanecer en la carrera pública.

Por consiguiente, denuncia el recurrente las razones o vicios de nulidad absoluta:

PRIMERO: La Violación al Principio de Legalidad, el recurrente alega la violación de dicho principio por cuanto el órgano instructor violenta normas de orden público previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y el artículo 9 numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana como lo son el Principio de Igualdad así como lo establecido en demás leyes como lo es el Código Orgánico Procesal Penal donde establece la Presunción de Inocencia, a no ser destituido hasta tanto no se haya dictado una sentencia definitivamente firme.

Expresó la parte actora que opera la caducidad puesto que la investigación, instrucción y sustanciación del expediente inició el 13 de febrero de 2015 y culminó en fecha 26 de Febrero de 2016 con su notificación, doce (12) meses y trece (13) días después cuando el lapso para que opere la caducidad es de cuatro (4) meses prorrogable a dos (2) meses más.

SEGUNDO: La Violación al Debido Proceso y entre ellos al Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa puesto que debía existir una sentencia definitivamente firme, para luego se diera el Consejo Disciplinario en su contra y así destituirlo como de hecho ocurrió, sin valorar sus peticiones.

Dentro de este marco de ideas, la parte actora argumentó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que se viola el derecho de procedimiento sancionatorio cuando la administración se pronuncia en términos definitivos sobre la culpabilidad del investigado.

De igual forma, el querellante fundamentó la violación de estos derechos en lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la decisión de la Sala Constitucional N° 345 de fecha 31 de marzo de 2005, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Relató el accionante que del acto administrativo donde se resuelve su destitución se fundamentó en el artículo 97 numerales 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contó el actor que el Consejo Disciplinario Violenta su Derecho al Debido Proceso por cuanto no tomó en cuenta las peticiones solicitadas por su parte en el escrito de descargo sobre la caducidad, nulidad y no se pronuncio al respecto sobre cada una, así como no se le permitió controlar las pruebas y ejercer su derecho a ser oído en el Consejo.

Por lo tanto, refirió el recurrente que el acto administrativo que dicta su destitución quebranta normas constitucionales como el debido proceso y el control de la prueba.

TERCERO: Violación al derecho del Control de la Prueba, indicó el querellante que al momento oportuno de promover pruebas, sus pruebas no fueron evacuadas, ni buscaron los mecanismos institucionales para que se pudiera desvirtuar su inocencia.

Al respecto, el querellante afirmó que la decisión dictada en su contra es nula de conformidad a lo establecido en el artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considerando los fundamentos señalados tanto en los hechos como en el derecho es que acudió el querellante para que se declare con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial propuesta contra el acto administrativo dictado por el Ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma solicitó, se ordenará su reincorporación inmediata en el cargo que venía desempañando y se le cancelara el pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias de Cesta Ticket, Aguinaldos, bonos, vacaciones y demás incidencias económicas desde el momento de su destitución y su suspensión salarial hasta su efectiva reincorporación. Así como que se le sea restituida su situación jurídica infringida y que la presente querella sea admitida junto con la acción de amparo, y sustanciada conforme a derecho.

Por último solicitó se practicaran las notificaciones de los ciudadanos Juan Francisco Romero Figueroa ó Carlos Luis Sanchéz Vargas, en su carácter de Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana o quien actualmente ejerza ese cargo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Representante del Ministerio Público en la ciudad de Maracaibo.

II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación este Juzgado por medio de auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), dejo constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se tiene como contradicho y negado en todas sus partes los fundamentos alegados por la parte actora de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones:

La controversia de la presente querella funcionarial se ajusta a acordar la nulidad del acto administrativo donde se resuelve la destitución del ciudadano ALEJANDRO EMEL OLIVARES GONZÁLEZ, así como su reincorporación a la Policía Nacional Bolivariana y los pagos de los salarios dejados de percibir con las incidencias de Cesta Ticket, Aguinaldos, bonos, vacaciones y demás incidencias económicas desde el momento de su destitución y su suspensión salarial hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte la representación Judicial de la demandada en el lapso de contestación de la demanda no compareció a dar contestación a la querella interpuesta por lo que este Juzgado en consecuencia, tiene como contradicho y negado en todas sus partes los fundamentos alegados por la parte actora de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, determinado lo que antecede, este Juzgado debe revisar las causales de inadmisibilidad, visto que las mismas constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por lo tanto, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional Nos. del Nos. 727, 1738 y 2326 de fechas 8 de abril de 2003, 09 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006, respectivamente)
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010)
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 22 de Febrero de 2016, fecha en la que el ciudadano Alejandro Emel Olivares González fue notificado del acto administrativo donde se resuelve su destitución como Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011).
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el día 22 de Febrero de 2016, fecha en la cual fue notificado el querellante de su destitución, siendo este el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, y no fue hasta el 24 de Mayo de 2016 que se interpuso la presente querella, evidenciándose que había transcurrido el tiempo establecido por Ley para interposición de la querella funcionarial, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alejandro Emel Olivares González contra la Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay especial pronunciamiento en costas, debido a la naturaleza de la presente dedición.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº D-2018-01 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA

ME/JD/mv