REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000196


Por recibido el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Alberto Blanco-Uribe y Carlos La Marca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 70.483, respectivamente, actuando como los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARBONES ENTRE RÍOS, C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ZULIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.


Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se dejó constancia de la recepción de resultas de comisión provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales en la misma fecha fueron agregadas a las actas.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente a la jueza ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 6 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2017, se recibió diligencia de la abogada Aloysa Peña, mediante la cual solicitó a este Juzgado Nacional dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la demanda por abstención o carencia incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Carbones Entre Ríos C.A., contra la Dirección Estadal Ambiental del estado Zulia.

En este sentido, de las actas que conforman el presente recurso de abstención o carencia , puede apreciar este Juzgado Nacional que del folio uno (1) al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, riela la demanda presentada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual la demandante expresa que, “(…) SOLICITE al ciudadano Director de la Dirección Estadal Ambiental Zulia la emisión de los antecedentes administrativos del caso en el tiempo más perentorio posible (…)”.

Asimismo, observa este Juzgado Nacional en el folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente, oficio Nº 0389-10 de fecha 23 de marzo de 2010, librado por la mencionada Corte Primera, dirigido al Director Estadal Ambiental del estado Zulia, en el cual de conformidad con el auto de misma fecha se “(…) ordenó solicitarle remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deberá remitir en expediente debidamente foliado, fijándose a tales fines un plazo de diez (10) días (…)”.

Aunado a esto, se precisa en el folio noventa y siete (97) de la segunda pieza, que el oficio Nº 0389-10, fue notificado al Director Estadal Ambiental del estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2010, siendo agregado a las actas en fecha 22 de julio de 2010.

Así las cosas, quienes suscriben consideran pertinente traer a colación el contenido de la decisión Nº 01257 dictada en fecha 11 de julio de 2007 y publicada el día 12 del mismo mes y año, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), la cual abordó lo concerniente a los antecedentes administrativos en los siguientes términos:

“(…) Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

(…) observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo del procedimiento instaurado. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso contencioso administrativo por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.

Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, no se observa la consignación del expediente administrativos correspondiente de la Sociedad Mercantil Carbones Entre Ríos, C.A, por tal motivo es necesario para este Juzgado Nacional solicitar los respectivos antecedentes administrativos, a la Dirección Estadal Ambiental del estado Zulia, a los fines de proceder al respectivo análisis jurídico.

En virtud de lo anterior, se ORDENA oficiar al Procurador General de la República, así como al Director de la Dirección Estadal Ambiental del estado Zulia y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente para que transcurridos como sean diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, comparezca ante este Juzgado Nacional a los fines de consignar los antecedentes administrativos solicitados.

Colorario de lo anterior, se ORDENA notificar a la la Sociedad Mercantil Carbones Entre Ríos C.A. a los fines de hacer de su conocimiento que una vez que lo requerido sea consignado y agregado en autos, podrá impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se advierte que para el caso de no ser consignado lo requerido, este Juzgado Nacional procederá a decidir conforme los elementos que consten en autos. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ (__) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL

PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ


LA SECRETARIA

IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Asunto Nº: VP31-R-2016-000196
SM/iv/ab


En fecha ____________________ ( ) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ de la ________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA

IDA VÍLCHEZ PÉREZ